Sentencia Penal Nº 370/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 370/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 114/2019 de 07 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 370/2019

Núm. Cendoj: 25120370012019100372

Núm. Ecli: ES:APL:2019:920

Núm. Roj: SAP L 920/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 114/2019 -
Juicio sobre delitos leves núm.:5/2019
Juzgado Instrucción 1 Lleida (ant.IN-1)
S E N T E N C I A NÚM. 370/19
En la ciudad de Lleida, a siete de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, María Lucía Jiménez Márquez
ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio sobre delitos leves
núm.: 5/2019 del Juzgado Instrucción 1 Lleida (ant.IN-1) y del que dimana el Rollo de Sala núm.:114/2019,
habiendo sido partes, en calidad de apelante, Melisa , representada y defendida por el Letrado Don SERGIO
PALOP REMON, y en calidad de apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Marino , representado y defendido
por el Letrado Don JOSEP MARIA DOMINGO NADAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Melisa como autora responsable de un delito leve de maltrato de obra sin lesión del art. 147.3 CP y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de UN MES de multa con cuota diaria de TRES EUROS, con aplicación del artículo 53 CP en caso de impago y al pago de las costas, y como autora responsable de un delito leve de coacciones del artículo 172.3 CP a la pena de DOS MESES de multa con una cuota diaria de CINCO EUROS, con aplicación del artículo 53 CP en caso de impago y al pago de las costas, así como a la pena accesoria de prohibición de aproximación a Marino , a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 100 metros, y de comunicarse con el mismo por cualquier medio, directo o indirecto, durante un periodo de SEIS MESES'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución

Fundamentos


PRIMERO.- La apelante ha sido condenada en la instancia como autora de un delito leve de maltrato de obra y de un delito leve de coacciones, ello después de considerar probado la juzgadora que el día 14 de diciembre de 2018, tras una discusión mantenida entre denunciante y denunciada, esta última propinó un empujón al primero, dándole asimismo dos bofetadas en la cara, sin causarle lesión. Tras los hechos, ese mismo día la denunciada acudió a la puerta del parking del domicilio del denunciante, donde le gritó e increpó, acudiendo los días posteriores, en varias ocasiones, al centro en que el mismo trabaja, siguiendo además al denunciante, esperándolo en las inmediaciones de su domicilio varias veces, perturbando así el desarrollo normal de su vida.

La defensa de la denunciada recurre la sentencia alegando los siguientes motivos de apelación: A.- En relación con el delito leve de maltrato de obra, considera que ha existido error en la valoración de la prueba, infracción de la presunción de inocencia e infracción del principio de intervención mínima del Derecho Penal, aduciendo en suma que únicamente nos hallamos ante dos versiones contradictorias, habiendo tardado un mes el denunciante en interponer la denuncia, afirmando que en un principio no dió importancia a la conducta de la denunciada.

B.- En relación con el delito leve de coacciones, se alega falta de tipicidad e infracción del principio de intervención mínima del derecho penal, viniendo a sostener que las veces en que la denunciada contactó con el denunciante únicamente pretendía hablar con él y pedirle una explicación sobre la discusión mantenida entre ambos, habiéndose producido únicamente 3 encuentros en casi 6 meses. Se queja finalmente la parte recurrente de la imposición de la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación con el denunciante.

Tanto el Ministerio Fiscal como la parte apelada impugnan el recurso e interesan la confirmación de la sentencia, al hallarla ajustada a derecho.



SEGUNDO.- El primer motivo de apelación no puede prosperar.

La STS de 23.12.03, recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que la presunción de inocencia ' da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito '. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.

Por otro lado, la Jurisprudencia viene señalando de forma constante y reiterada que el uso que haya hecho el juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, de manera que para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Partiendo de lo anterior, sabido es que en supuestos en que el material probatorio de instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, la capacidad de maniobra del tribunal de apelación resulta cercenada a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez 'a quo', dado que en este tipo de pruebas existen zonas de difícil acceso a una supervisión y control posteriores, al hallarse estrechamente ligados a la inmediación, como son los gestos del deponente, su expresividad, su forma de manfestarse, con mayor o menor contundencia en sus respuestas, con mayor o menor nerviosismo o temple, sus rectificaciones, su tono de voz, etc., aspectos que escapan al control del Tribunal, pero que, sin duda, conviven con otros sí fiscalizables a través de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos, como son los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que resulta ejeno a la estricta percepción sensorial del juzgador. Sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio debe indicarse que es función del Juez a quo, como esencia misma de la acción de juzgar, valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario. En dicha línea, en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC de 14-7-1998, 169/1990, 211/1991, 229/1991, 283/1993 ) que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.

En suma, sin olvidar la extensión de facultades que por su contenido y función procesal se concede al órgano jurisdiccional que ha de resolver el recurso aspirando a una recta realización de la justicia, mediante su interposición no se juzga de nuevo íntegramente. La extensión no puede llegar nunca al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

Teniendo en cuenta todo ello, tras un nuevo examen de las pruebas practicadas en el presente caso, la Sala no puede compartir las pretensiones de la parte recurrente, pues se comprueba que en la sentencia se valoran de forma motivada y pormenorizada los elementos del tipo consistente en un delito de maltrato de obra en relación con el resultado de la prueba practicada, concluyendo la juez 'a quo', de manera fundada y no arbitraria, que la denunciada cometió dicha infracción penal.

Se otorga total credibilidad a la versión mantenida por el denunciante, de forma 'coherente y verosímil' dice la sentencia, según el cual la denunciada no sólo de empujó , sino que le dio dos bofetadas con motivo de la discusión mantenida entre ambos, lo cual es valorado conjuntamente con el reconocimiento parcial de los hechos por parte de la denunciada, quien no sólo reconoció el desencuentro entre ambos, sino que además añadió que se enfadó y gritó al denunciante, pudiendo golpearle porque estaba nerviosa, aunque con un legítimo ánimo defensivo, vino a sostener que no tenía intención de causarle mal.

A la vista de tal resultado, y ante el contexto de discusión reconocido por ambas partes, la credibilidad otorgada al denunciante no puede ser objeto de enmienda en esta alzada, ni tampoco resultar empañada por el hecho de que la denuncia se presentara un més después del incidente, evidenciándose la conclusión a la que llega la juzgadora del todo lógica y razonable, habiendo de recordar además, acerca de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, que es función del Juez de instancia como esencia misma de la acción de juzgar, valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario. También en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC de 14-7-1998, 169/1990, 211/1991, 229/1991, 283/1993 ), que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.

Así las cosas, ninguna vulneración se constata del principio de presunción de inocencia, hallándonos ante un conjunto probatorio no sólo obtenido lícitamente, sino además valorado de forma razonada y razonable, con suficiente entidad para enervar dicha presunción.

Tampoco puede sostenerse la vulneración del principio de intervención mínima. Es pacífica la doctrina que considera que reducir la intervención del derecho penal, como ultima 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador , pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal. En este caso, concurren en la conducta de la denunciada todos los elementos que integran el ilícito de maltrato de obra del art. 147.3 del CP, debiendo hallar la misma el reproche punitivo previsto legalmente, ya que el principio de mínima intervención del Derecho Penal no puede nunca significar una despenalización de las conductas descritas e integradas en el código punitivo.

Por todo ello, el motivo ha de decaer.



TERCERO.- Igual suerte desestimatoria le depara al segundo motivo del recurso, relacionado con el delito leve de coacciones.

Tal tipo penal viene caracterizado por: 1.- una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto. La STS de 19.5.08 especifica que ' La violencia ejercitada puede ser de carácter físico (violencia propiamente dicha) o psíquico, cuando se actúa por medio de intimidación o amenazas'.

2.- la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; 3.- la intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler; 4.- la ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.

En este caso, la valoración conjunta de la declaración del denunciante, denunciada y la testifical de la madre del denunciante, así como del contenido del acta levantada por la Guardia Urbana el 14 de diciembre de 2018, ha conducido a la juez 'a quo' a considerar acreditado que, tras la comisión de los hechos, la denunciada ha seguido al denunciante, le ha esperado en las inmediaciones de su domicilio varias veces y ha acudido en reiteradas ocasiones al centro comercial en que trabaja, girtándole e increpándole en alguna ocasión, conducta que supone una clara presión intimidatoria con entidad suficiente para perturbar, aún levemente, el desarrollo normal de la vida del denunciante, por lo que encuentra perfecto acomodo en el tipo penal del art. 172.3 del CP, debiendo por ello encontrar el reproche punitivo previsto legalmente, ya que el principio de mínima intervención del Derecho Penal, como ya se ha expuesto, no puede nunca significar una despenalización de las conductas descritas e integradas en el código punitivo, habiendo de mantenerse el total contenido de la sentencia dictada en la instancia, incluida la pena accesoria de prohibición de comunicación y aproximación al denunciante, pues la misma se adapta perfectamente a las circunstancias concurrentes y a las previsiones del art. 57.3 del CP, ello con la finalidad de proteger al denunciante, evitando la reiteración de contactos no deseados y desestabilizadores por parte de la denunciada.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada, al hallarse la misma ajustada a Derecho.



CUARTO.- Ante la desestimación del recurso, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECriminal, procede imponer las costas de esta alzada al recurrente.

En atención a lo argumentado

Fallo

Desestimo el recurso planteado por la representación procesal de Melisa contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de LLeida, en Juicio por delito leve 5/19, y confirmo íntegramente dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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