Sentencia Penal Nº 370/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 370/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 53/2018 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 370/2019

Núm. Cendoj: 30030370032019100360

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2306

Núm. Roj: SAP MU 2306:2019

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00370/2019

-

AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JSF

Modelo: N85850

N.I.G.: 30030 43 2 2016 0017516

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000053 /2018

Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Leonor, Bruno

Procurador/a: D/Dª JOSE MIGUEL HURTADO LOPEZ, JOSE MIGUEL HURTADO LOPEZ

Abogado/a: D/Dª PEDRO JOSE CUTILLAS HORTELANO, PEDRO JOSE CUTILLAS HORTELANO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

Domicilio: Paseo De Garay nº5, 5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia

Teléfono: 968229124

Fax: 968229118

PROCEDIMIENTO: ROLLO DE SALA Nº53/2018

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº67/17 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº4 DE MURCIA, ASUNTOS PENALES

Ilmos/as. Sres/as:

D. Álvaro Castaño Penalva

Presidente

Dña. Ana María Martínez Blázquez

Dña. Nieves Mihi Montalvo

Magistradas

SENTENCIA Nº 370/2019

En la Ciudad de Murcia, a catorce de noviembre dos mil diecinueve.

Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa a que se refiere el presente Rollo de Sala nº53/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado iniciado por el Juzgado de Instrucción Nº4 de Murcia con el nº67/2017, por presunto delito de tráfico de drogas, en el que figuran como acusados:

- D. Bruno, nacido en Murcia el NUM000 de 1988, hijo de Epifanio y Pura, con domicilio en CALLE000 nº NUM001 NUM002 de Murcia, con D.N.I NUM007, sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. José Miguel Hurtado López y defendido por el Letrado D. Pedro José Cutillas Hortelano.

- Dña. Leonor, nacida en Murcia el NUM003 de 1990, hija de Lucas y Andrea, con domicilio en CALLE001 NUM004 P NUM005 de Alcantarilla (Murcia), con D.N.I NUM006, sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador D. José Miguel Hurtado López y defendida por el Letrado D. Pedro José Cutillas Hortelano

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. D. José María Esparza Aranda.

Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:La causa se inició por atestado de la Policía Nacional de Murcia el 29 de junio de 2016.

SEGUNDO:El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas, tratándose de sustancias que causan grave daño a la salud, de los artículos 368, primer párrafo y 369.1.5º del Código Penal, de cuyo delito consideró autor al acusado Bruno, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que solicitó se le impusiera la pena de seis años y un día de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 50.000 euros, con cinco meses de responsabilidad persona subsidiaria para el caso de impago y costas del proceso; y retiró la acusación respecto de la acusada Leonor.

TERCERO:La defensa de los dos acusados, en igual trámite, se adhirió al escrito del Ministerio Fiscal, ante el reconocimiento de hechos por parte de Bruno y la retirada de la acusación respecto de Leonor.


ÚNICO:El acusado Bruno, nacido el NUM000 de 1988, D.N.I. NUM007, sin antecedentes penales, sobre las 14:30 horas del día 29 de junio de 2016, fue sorprendido en un control rutinario del CNP, cuando circulaba por la calle Mayor de Puente Tocinos (Murcia), en compañía de su novia, Leonor, conduciendo el vehículo Ford Fiesta, ....-BTX, del que es titular administrativo el abuelo de ésta, transportando en el asiento trasero del mimo un paquete que contenía 1.001 gramos de cocaína con una pureza de 82%, valorada en 43.771,17 euros, que aquél tenía destinado a su distribución a terceras personas, lo que desconocía Leonor.


Fundamentos

PRIMERO:Los hechos que se han declarado probados constituyen un delito de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud de los artículos 368, primer párrafo y 369.1.5º del Código Penal, del que es responsable en concepto de autor el acusado Bruno, por haber realizado directa y personalmente los hechos que hemos declarado probados, a la vista de la prueba obrante en la causa y valorada conforme a la directriz marcada por el artículo 741 de la L.E.Cr, con fuerza incriminatoria y suficiente para establecer una conclusión condenatoria para el mismo y absolutoria para la otra acusada Leonor, como seguidamente se analizará.

SEGUNDO:En el caso enjuiciado concurren los elementos exigidos para la concurrencia de un delito contra la salud pública del artículo 368, primer párrafo del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grava daño a la salud (cocaína) y notoria importancia (un kilo), para con el acusado Bruno.

Nos encontramos ante un delito de riesgo en el que se castiga cualquier conducta que tienda a facilitar o favorecer el consumo de drogas ilegales por terceras personas, por los graves perjuicios que puede ocasionar para la salud de la colectividad y de los propios consumidores. En todo caso, se trata de un delito de peligro abstracto, de simple actividad y de consumación anticipada, en el que el legislador, incluso, anticipa la consumación del delito a un momento anterior al de la realidad del tráfico, quedando perfeccionada la conducta criminal por la mera tenencia de la sustancia prohibida con ánimo de destinarla al consumo de otra persona.

En el ámbito de los delitos contra la salud pública, es evidente que la prueba de la finalidad o destino de la sustancia al tráfico, ordinariamente, se obtiene mediante prueba indiciaria, de la que el tribunal deduce su destino como juicio de inferencia. Para la elaboración de dicho juicio se ha de partir de una serie de datos objetivos, como son, entre otros, la cantidad y variedad de la droga aprehendida, las circunstancias de su ocupación, el dinero en metálico intervenido que pueda proceder del tráfico, la posesión de útiles o instrumentos para la distribución de la droga o la intervención y seguimiento policial previo a la incautación, entre otros.

La STS Sala Segunda nº 724/14, de 13 de noviembre, Ponente Juan Ramón Berdugo Gómez De La Torre, recuerda en relación a éste extremo que:'el propósito con que se posee una determinada cantidad de droga, en los supuestos normales en que el mismo no es explicitado por el poseedor, es un hecho de conciencia que no puede ser puesto de manifiesto por una prueba directa sino sólo deducido de la constelación de circunstancias que rodean la tenencia; de manera que es una deducción o inferencia del juzgador, lo que permite afirmar, en orden a la consideración del hecho como típico o atípico, que el presunto culpable se proponía traficar con la droga o, por el contrario, consumirla. Así en SSTS. 891/2010 de 28.9 , y 609/2008 de 10.10 , se señalan como criterios para deducir el fin de traficar: la cantidad, pureza y variedad de la droga, las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga, el lugar en que se encuentra la droga, la tenencia de útiles, materiales o instrumentos para la propagación, elaboración o comercialización, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de droga, la ocupación de dinero en moneda fraccionada, la forma de reaccionar ante la presencia policial, el intento disimulado de deshacerse de ella o de ocultarla y como no, su condición o no de consumidor, bien entendido que el ser consumidor no excluye de manera absoluta el propósito de traficar ( STS. 384/2005 de 11.3 ), y aun en los casos de que el tenedor de la sustancia estupefaciente sea consumidor, debe ponderarse en la medida en que la droga aprehendida exceda de las previsiones de un consumo normal y así ha venido considerando que la droga está destinada en parte al tráfico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días para la cocaína y 3 días para la heroína, y de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, y el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19.10.2001 ha fijado el consumo medio en relación a cocaína en 1,5 gramos diarios, y para la heroína en 0,6 gramos diario( STS. 841/2003 de 12.6 , 415/2006 de 18.4 ); siendo un fenómeno sociológico cada vez más extendido el adicto que trafica para financiarse así su propia adición, lo que generalmente conlleva la comisión del delito contra la salud pública con la atenuante simple de drogadicción ( art. 21.2 CP )'.

Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, analizada la prueba practicada entendemos que la conducta desplegada por el acusado implica una tenencia de droga predestinada al tráfico.

Y es que la dosis de droga incautada al acusado no es compatible con el autoconsumo, toda vez que se le aprehendieron 1.001 gramos de cocaína, cantidad ésta que nos permite deducir de forma lógica, razonable y conforme a las reglas de la experiencia, que la droga que el acusado poseía era con intención de venderla y no para su consumo. Y además en una cantidad que implica la agravación del punto 5 del artículo 369.1 del Código Penal 'notoria importancia de la cantidad'.

En el acto del Juicio Oral, el acusado ratificó lo declarado en instrucción y reconoció ser autor de los hechos que se le imputan de transportar un kilo de cocaína, afirmando con rotundidad que su compañera la Sra. Leonor no sabía nada. La acusada Leonor ratificó lo declarado en instrucción y a preguntas del Ministerio Fiscal manifestó no saber nada de los hechos por los que se acusa a Bruno. Y los Agentes de Policía Nacional con nº NUM008 y nº NUM009 ratificaron la comparecencia realizada en comisaría el pasado 29 de junio de 2016 como consecuencia de haber intervenido al acusado Bruno un kilo de cocaína.

La Sala, una vez valorada la prueba obrante en la causa, no tiene duda alguna sobre la participación del acusado Bruno en los hechos enjuiciados, cubriendo su conducta los elementos del tipo penal por el que ha sido objeto de acusación, así como la no participación de la Sra. Leonor, pues es el propio Bruno el que en definitiva viene a reconocer en el acto de la Vista Oral que los hechos acaecen en la forma expuesta por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones.

TERCERO:En cuanto a la determinación de la pena, y no siendo de aplicación en el presente supuesto ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, procede, conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Penal , y habida cuenta la confesión prestada por el acusado en el juicio oral, que reconoció la responsabilidad de lo ocurrido, lo que ha facilitado enormemente la solución de este proceso, justifica la imposición de la pena por el delito de tráfico de drogas en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN y MULTA DE 50.000 euros, con cinco meses de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, solicitadas por el Ministerio Fiscal con las que se mostró conforme el acusado y su Letrado en el acto de la Vista.

Asimismo, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 del C.P, se impone la pena de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.

Y procede la libre absolución de la acusada Leonor, vista la prueba practicada y que el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, ha retirado la acusación formulada contra la misma.

CUARTO:Las costas se imponen al acusado Bruno en atención a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Bruno como autor responsable criminalmente de un delito de tráfico de drogas, en su modalidad sustancias que causan grave daño a la salud de los artículos 368 primer párrafo y 369.1.5º del Código Penal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 50.000 euros con cinco meses de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago y al pago de las costas procesales que se hayan causado.

Que debemos absolver y absolvemos a Leonor del delito de tráfico de drogas por el que venía siendo acusada, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal, de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes procesales, con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de apelación en virtud del artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los diez días siguientes a aquél en que se hubiere notificado la presente sentencia a cada una de las partes, a resolver por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justica de la Región de Murcia, atendiendo o a los artículos 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, por ésta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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