Sentencia Penal Nº 370/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 370/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 979/2019 de 25 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 370/2019

Núm. Cendoj: 35016370022019100297

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2156

Núm. Roj: SAP GC 2156/2019


Encabezamiento


?
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 62
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000979/2019
NIG: 3502643220170002116
Resolución:Sentencia 000370/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000057/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Guillermo ; Abogado: Antonio Andrade Fernandez; Procurador: Sira Carmen Sanchez Cortijos
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Dña. Pilar Parejo Pablos
MAGISTRADOS:
D. Nicolás Acosta González ( ponente)
Dña. María del Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria a 25 de noviembre de 2019
Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto
por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Sira Sánchez Cortijos, actuando en nombre y representación
de Guillermo , contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2019 del Juzgado de lo Penal Número Cuatro
de los de Las Palmas de Gran Canaria, procedimiento abreviado 57/2019, que ha dado lugar al rollo de Sala
979/2019, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás
Acosta González, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Guillermo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de estafa, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS de prisión, CON inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y DIEZ MESES DE MULTA, CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS Y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO SATISFECHAS.

Se impone al acusado el pago de las costas procesales.

Del mismo modo debo condenar y condeno a D. Guillermo a indemnizar a la entidad Caixa Bank Consumer Finance, S.A. en la cantidad de 14.792,66 euros por los perjuicios causados, incrementada con el interés previsto en el fundamento de derecho sexto.

Del pago de la deuda y hasta la suma de 2.000 euros responderá, solidariamente con el acusado, Dª. Olga .

ASIMISMO DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Dª. Olga DE LOS DELITOS DE ESTAFA Y FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL DE LOS QUE HABÍA SIDO ACUSADA, declarando de oficio las costas respecto de dicha parte.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.



TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada .

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Guillermo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho por cuanto que, a su juicio, el juez a quo habría incurrido en vulneración de las garantías procesales y ello dado que no consta aportado en la causa poder especial para presentar denuncia en nombre de a entidad bamcaria lo que es causa de nulidad de las actuaciones posteriores.

Tales pretensiones carecen de cualquier soporte en nuestras leyes procesales. Y es que , como bien se expone por el juez a quo, estando como estamos ante un delito público , es perfectamente aplicable la previsión contenida en el art. 259 de la LECRIM que no sólo faculta sino que obliga a toda persona que presencia la comisión de un delito a ponerlo en conocimiento , inmediatamente, de la autoridad competente. Por consiguiente cualquier defecto en la representación que el denunciante afirma ostentar afectará únicamente a eso, a su condición de representante de un tercero, pero no afecta ni vicia de nulidad a un proceso que se sigue por un delito de estada y falsedad , perseguible de oficio.

Por otro lado Octavio compareció en el acto del juicio oral y exhibió el oportuno poder de representación que fue examinado por el Juez a quo que estableció su suficiencia protestando la defensa por no ser el momento oportuno para aportar nuevas pruebas cuando que, en realidad, ninguna prueba nueva se estaba aportando sino que, simplemente, en ese acto, cuando debía hacerlo, el testigo acreditaba la representación que decía ostentar. Pudo, en ese instante, la parte solicitar el examen del poder en cuestión cosa que no hizo con lo que no puede pretender ahora que se le causó una indefensión que en modo alguno respondió a una actuación del órgano judicial. Pero es que además en la grabación se puede comprobar que el propio Magistrado del Juzgado de lo Penal indicaba que se iba a proceder a examinar el poner en ese momento sin que tampoco se hiciese en ese instante observación o petición alguna por las partes con lo que cualquier alegación que ahora se pretenda efectuar es sin duda extemporánea.



SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso se alega por la parte apelante el error en la valoración de la prueba y la falta de motivación dado que, a su entender, no se explica por el juzgador las razones por las que concluye que el Sr. Guillermo nunca tuvo intención de pagar las cuotas del vehículo.



TERCERO.- Centrado este motivo de apelación en el error en la valoración de la prueba deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.



CUARTO.- En este caso no se aprecia que el juzgador a quo haya incurrido en una valoración de la prueba ilógica o incoherente con la desarrollada en el plenario. La misma puede o no gustar al recurrente, puede o no compartirla, pero lo cierto es que resulta plenamente conforme con el material probatorio a su alcance y explica con claridad indudable las razones que le llevan a entender que los hechos responde a los recogidos por la acusación en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo.

Y es que el propio fundamento jurídico transcrito con ocasión del recurso de apelación es expresivo, con suficiente claridad, de dónde se obtiene este elemento subjetivo del injusto.

Así el juez a quo valora el que aportase, para lograr la financiación para adquirir el vehículo, una nómina falsificada, el que registrase el mismo a su nombre en tráfico, que sólo abonase una mensualidad de la totalidad de las pactadas y que sólo dos días después de que se pusieran en contacto con él para la devolución del vehículo lo transfiriese a su pareja procediéndose a su posterior venta por sólo 2000 euros a un tercero escasos meses después de su compra y a todo ello suma que incluso aportó un domicilio y un número de teléfono que no se correspondía con el suyo todo ello, sin duda, no sólo para evitar ser localizado sino , además, para impedir que el propio objeto adquirido pudiera ser recuperado por la entidad financiera. Colegir, como se hace en la sentencia, que todo ello apunta a que en realidad el acusado nunca tuvo intención de cumplir con el contrato de financiación pactado nos parece del todo lógico y coherente y, por tanto no sólo no existe error en la valoración de la prueba sino que tampoco cabe hablar de falta de motivación que, en este punto, es más que suficiente sin que nada de ello quede contradicho con el abono de la primera cuota que, precisamente, tenía por objeto aparentar una seriedad y solvencia que eran en realidad inexistentes.



QUINTO.- Se sostiene también que la sentencia apelada infringe el derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia pues la defensa ha sostenido que fueron los empleados del establecimiento los que confeccionaron la nómina falsificada en tanto que son los que tienen los medios adecuados para ello.

Tal afirmación, especialmente grave, sin embargo no se sustenta en prueba alguna más allá de la propia versión de los hechos del acusado, confusa tal y como se puede observar en la grabación del plenario, y que no explica cómo es que fueron capaces esas personas , que no le conocían de nada, de falsificar perfectamente sus datos en una nómina actual respecto de una empresa en la que no trabajaba en esos momentos y en la que, al parecer, quien único trabajaba era el hermano del acusado, a todo lo cual habrá que añadir que curiosamente esos empleados se dedican a cometer delitos para favorecerse no a ellos mismos sino a personas que adquieren vehículos por valor superior a los doce mil euros y de los que únicamente abonan una pequeña parte.

Tal teoría, que repetimos que a pesar de su gravedad no se sustenta mas que en elucubraciones relativas al uso o no para falsificar el documentos de supuestos programas para la confección de nóminas, choca con la realidad probatoria, choca con el hecho , ese sí claramente demostrado, de que quien compra el vehículo es quien obtiene la financiación mediante una nómina que a él , en todo caso, le debía constar que era falsa, que quien compra el vehículo carecía de ingresos para hacer frente a su importe, que quien lo compra únicamente abona uno de los plazos y que, además, lo saca de su patrimonio, cuando el consta que la financiera trata de recuperarlo, e incluso se lo transmite a su pareja que lo termina traspasando a un tercero por un precio muy inferir al que había sido fijado como precio de venta pocos meses antes.

Ni se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia ni cabe hablar de infracción del principio in dubio pro reo pues el principio ''in dubio pro reo' únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Juez sentenciador no alberga duda alguna.

El principio ''in dubio pro reo'' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.



SEXTO.- Se plantea también como motivo de recurso la falta de engaño suficiente al perjudicado por parte del acusado en tanto que la entidad financiera estaba al corriente de su falta de solvencia pues declaró que al adquirir el vehículo estaba inscrito en el Asnef y además porque le ofrecieron la financiación con una única nómina sin firma suya ni sello de la empresa resultando , concluye, la falsedad de la nómina inocua.

Sobre este particular es especialmente clarificadora la Sentencia de la Sala Segunda del Supremo de 3 de noviembre de 2010 en la que se indicaba que como señalan las SSTS. 1227/2004 de 18.10, 898/2005 de 7.7, 1276/2006 de 20.12, 368/2007 de 9.5 y 581/2009 de 2.6, en los delitos contra el patrimonio (estafa señaladamente) la protección penal debe limitarse a los casos en que la acción del autor ha vencido los mecanismos de defensa dispuestos por el titular del bien o del patrimonio.

Singularmente, en el delito de estafa, no basta para realizar el tipo objetivo con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que es necesario todavía, en una plano normativo y no meramente ontológico, que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose, a tal efecto, en el art. 248 CP. que ello tenga lugar mediante un engaño 'bastante'. Por tanto, el contexto teórico adecuado para resolver los problemas a que da lugar esta exigencia típica es el de la imputación objetiva del resultado.

Como es sabido, la teoría de la imputación objetiva parte de la idea de que la mera verificación de la causalidad natural no es suficiente para la atribución del resultado, en cuanto, comprobada la causalidad natural, se requiere además verificar que la acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, que el resultado producido es la realización del mismo peligro creado por la acción y en cualquier caso, que se trate de uno de los resultados que quiere evitar la norma penal.

En consecuencia, el primer nivel de la imputación objetiva es la creación de un riesgo típicamente relevante.

El comportamiento ha de ser, pues, peligroso, esto es, crear un determinado grado de probabilidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido. El juicio de probabilidad (prognosis posterior objetiva) requiere incluir las circunstancias conocidas o reconocibles que un hombre prudente en el momento de la acción más todas las circunstancias conocidas o reconocibles por el autor sobre la base de sus conocimientos excepcionales o al azar.

Por ello modernamente se tiende a admitir la utilización de cierto contenido de 'subjetividad' en la valoración objetiva del comportamiento con la idea de que no es posible extraer el significado objetivo del comportamiento sin conocer la representación de quien actúa. En el tipo de la estafa esos conocimientos del autor tienen un papel fundamental, así si el sujeto activo conoce la debilidad de la víctima y su escaso nivel de instrucción, engaños que en términos de normalidad social aparecen como objetivamente inidóneos, sin embargo, en atención a la situación del caso particular, aprovechada por el autor, el tipo de la estafa no puede ser excluido. Cuando el autor busca de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, en su caso, es insuficiente el criterio de la inadecuación del engaño según su juicio de prognosis basado en la normalidad del suceder social, pues el juicio de adecuación depende de los conocimientos especiales del autor. Por ello ha terminado por imponerse lo que se ha llamado modulo objetivo-subjetivo que en realidad es preponderantemente subjetivo.

Ahora bien, destaca la doctrina, que el riesgo creado no debe ser un riesgo permitido. En la medida en que el engaño se contenga dentro de los límites del riesgo permitido es indiferente que la víctima resulte en el supuesto particular engañada por su excesiva credibilidad aunque ello sea conocido por el autor. La adecuación social del engaño excluye ya la necesidad de valoraciones ulteriores sobre la evitabilidad o inevitabilidad del error. En consecuencia, el juicio de idoneidad del engaño en orden a la producción del error e imputación a la disposición patrimonial perjudicial comienza a partir de la constatación de que el engaño no es de los socialmente adecuados o permitidos.

Como último estadio de la imputación objetiva adquiere especial relevancia en el tipo de la estafa el alcance de la protección de la norma, que constituye un criterio fundamental para delimitar el ámbito típico de la estafa y llevar a sus justos términos el principio de la función de protección subsidiaria que corresponde al Derecho penal.

En este contexto adquiere su verdadero significado la cuestión de la lesión por la víctima de sus deberes de autoprotección a la que se refiere la sentencia de esta Sala de 29.10.98, para negar la adecuación de la conducta al tipo objetivo de la estafa.

Desde este punto de vista, puede decirse que el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria. Por tanto, en la medida en que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre autor y víctima y las circunstancias subjetivas de esta ultima, resulta evitable con una mínima diligencia y sea exigible su citación, no puede hablarse de engaño bastante y en consecuencia no puede ser imputado el error a la previa conducta engañosa quebrándose la correspondiente relación de riesgo pues 'bastante' no es el engaño que puede ser fácilmente evitable, sino aquel que sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado. En estos casos el error es producto del comportamiento negligente de la víctima. Por eso se ha podido decir que la constatación de la idoneidad general es un proceso normativo que valora tanto la intensidad del engaño, como las causas, a la hora de establecer la vencibilidad del engaño por parte de la víctima.

La cuestión de cuando es exigible un comportamiento tendente a la evitación del error depende de cada caso, de acuerdo con las pautas sociales en la situación concreta y en función de las relaciones entre el sujeto activo y el perjudicado.

Se trata de un problema de distribución de riesgos y fundamentación de posiciones de garante, por ejemplo, una estrecha relación mercantil basada en la confianza puede fundamentar el deber de garante en el vendedor que tiene la obligación de evitar la lesión patrimonial de la otra parte.

Con todo existe un margen en que le está permitido a la víctima un relajamiento de sus deberes de protección, de lo contrario se impondría el principio general de desconfianza en el trafico jurídico que no se acomoda con la agilidad del sistema de intercambio de bienes y servicios de la actual realidad socio-económica. El ámbito del riesgo permitido dependerá de lo que sea adecuado en el sector en el que opere, y entre otras circunstancias, de la importancia de las prestaciones que se obliga cada parte, las relaciones que concurran entre las partes contratadas, las circunstancias personales del sujeto pasivo y la capacidad para autoprotegerse y la facilidad del recurso a las medidas de autoprotección.

En suma, cuando se infringen los deberes de autotutela, la lesión patrimonial no es imputable objetivamente a la acción del autor, por mucho que el engaño pueda ser causal -en el sentido de la teoría de la equivalencia de condiciones- respecto del perjuicio patrimonial. De acuerdo con el criterio del fin de protección de la norma no constituye fin del tipo de la estafa evitar las lesiones patrimoniales fácilmente evitables por el titular del patrimonio que con una mínima diligencia hubiera evitado el menoscabo, pues el tipo penal cumple solo una función subsidiaria de protección y un medio menos gravoso que el recurso a la pena es, sin duda, la autotutela del titular del bien. Se imponen, pues, necesarias restricciones teleológicas en la interpretación de los tipos penales, de modo que la conducta del autor queda fuera del alcance del tipo cuando la evitación de la lesión del bien jurídico se encontraba en su propio ámbito de competencia. En conclusión esta doctrina afirma que solo es bastante el engaño cuando es capaz de vencer los mecanismos de autoprotección que son exigibles a la víctima. Si la utilización de los mecanismos de autoprotección que son exigibles al sujeto pasivo son suficientes para vencer el engaño, éste es insuficiente -no bastante-producir el perjuicio patrimonial en el sentido del tipo de la estafa.

Doctrina inaplicable al caso enjuiciado, dado que apariencia de empresa seria y solvente que exteriorizaban los acusados con la puesta en escena descrita en el 'factum', hizo que se ganasen la confianza de los distintos perjudicados, sin que la falta de consulta en los juzgados correspondientes del estado del procedimiento de ejecución o del asiento registral por parte de los compradores implique ese relajamiento del deber de autoprotección. El primero por el desconocimiento que la mayoría de ciudadanos suele tener sobre el funcionamiento de las subastas judiciales, y el segundo porque esta Sala, STS. 687/2008 de 30.10 ha precisado'...la existencia del registro mercantil, como la de los demás registros públicos, está concebida como instrumento de protección de la fe pública, de la confianza en la realidad de lo que reflejan los asientos registrales. El razonamiento de la defensa, sin embargo, transmuta ese significado funcional, haciendo de los registros mercantiles una valiosa coartada para que todo aquel que pretenda enriquecerse a costa de la incredulidad ajena, pueda ampararse en la existencia de esa oficina y en la vigencia del principio de publicidad registral. En definitiva, la ausencia de una previa comprobación de los asientos registrales no acoge ningún elemento de justificación, ni de exclusión del tipo previsto en el art. 248 del CP.'.

Por ello, hemos dicho reiteradamente - SSTS. 1420/2005 de 11.11, 1050/2006 de 9.10, que, cuando así se actúa, no puede escudarse el autor del delito en la falta de activación de los resortes de la auto-protección del sujeto pasivo, para conseguir su propia impunidad. Sería aventurado cargar con las consecuencias exculpatorias que aprovecharían al autor, precisamente a quien se pretende engañar, manteniendo que, si se produjo el desplazamiento patrimonial a causa de un error inducido por el agente delictivo, ello fue debido a un deficiente control de sus mecanismos auto-protectores. Solamente en casos extremos podrá mantenerse esta posición, pues la normalidad nos dice que el despliegue de la maquinación, cuando ésta es aparentemente creíble por cualquier sujeto, bastará para configurar el engaño bastante, suficiente y proporcional, que exige el tipo penal definido en el art. 248 del Código Penal. Como hemos dicho ( Sentencia de 25 de abril de 2005), el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito.

También hemos declarado que en casos de negocios especulativos o de alto riesgo, los controles de auto- protección son mayores y, correlativamente, la capacidad de engaño disminuye, suponiendo ello que las barreras protectoras del derecho penal no pueden ser activadas en función de las características del negocio jurídico en sí mismo considerado; de modo que no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores auto-defensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquél, que es lo que aquí ha ocurrido, sujeto todo ello a lo que la Sala sentenciadora de instancia declaró probado, y reforzó en su argumentación jurídica, al razonar sobre la seriedad del engaño desplegado.

En este caso el engaño puesto en marcha por el apelante era, sin duda, más que suficiente para provocar el error en el sujeto pasivo del injusto. La aportación de una nómina actual, en una empresa como Riu, sin duda importante, justifica, plenamente, la actuación, confiada de la entidad de crédito; el que no consultase el Asnef o el que , consultándolo, atendiendo a la solvencia actual que el propio acusado con la falsificación de la nómina aportaba a su solicitud, no determina que el engaño fuese inocuo, como aquí se pretende; antes al contrario, se revela como más que suficiente como para sustentar la condena por el delito de estafa que nos ocupa. No cabe, por tanto, considerar que se han eliminado barreras de autoprotección cuando que el engaño, por la propia forma de desplegarse, era perfectamente capaz de vencer los mecanismos de autoprotección que son exigibles a la víctima SÉPTIMO.- Se suscita en el recurso la posible infracción del principio non bis in idem dado que el acusado ha sido condenado dos veces por los mismos hechos, en concreto por el delito de estafa y por el delito de falsedad, al simular un documento sen todo o en parte de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

Esta pretensión merece idéntica suerte desestimatoria que las anteriores. Así debemos destacar que estamos ante un concurso entre un delito de estafa y un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en el que, por tanto, a diferencia de lo que sucede en la falsedad en documento privado, el perjuicio a otro no es elemento del tipo. Por consiguiente, como se indicaba en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 16 de junio de 2014, se trata de distintos tipos penales que lesionan bienes jurídicos diferentes que no se consumen recíprocamente de manera que sancionar únicamente la estafa no cubriría el desvalor de toda la conducta realizada y, en concreto, de la falsificación previa.

En idéntico sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de mayo de 2018 recordaba que la Sentencia de la Sala Segunda del Supremo de 30 de junio de 2015 establecía que es doctrina reiterada de la misma que tratándose de documentos públicos, oficiales o mercantiles no se produce el solapamiento del desvalor de las respectivas conductas.

OCTAVO.- Por último impugna también la parte recurrente el quantum indemnizatorio dado que se ha fijado como tal no sólo el importe financiado sino, también, los intereses cuando que el representante de la entidad financiera dijo que éstos no se reclamaban Basta visionar la grabación del plenario para comprobar que esa persona lo que fijo en el juicio oral es que el fallido que tienen en este momento es de 14792,66 euros lo que se corresponde con el importe de la indemnización fijada en la sentencia que, a su vez, es la cantidad que cuyo pago reclamó el Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas, con lo que no existe tampoco en este punto infracción legal alguna.

NOVENO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante ( artículos 239 y siguientes de la LECrim.) Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Sira Sánchez Cortijos, actuando en nombre y representación de Guillermo , contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2019 del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de los de Las Palmas de Gran Canaria que se confirma en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.