Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 370/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 866/2019 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 370/2019
Núm. Cendoj: 36057370052019100359
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2530
Núm. Roj: SAP PO 2530/2019
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00370/2019
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: MR
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2016 0019155
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000866 /2019
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Jose María
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY
Abogado/a: D/Dª JUAN EMILIO DE LA CUESTA MARTIN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 370/19
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. LUIS BARRIENTOS MONGE
Magistrados/as
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA
DÑA. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
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En VIGO, a 5 de Noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 5 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación
interpuesto por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY, en representación de DON Jose
María , contra la sentencia dictada en el procedimiento PA. 239/2019 del JDO. DE LO PENAL nº:1 de Vigo;
habiendo sido parte en él, como apelantes el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL, en
la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Luis Barrientos
Monge.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha del 17 de Julio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Jose María , como autor de un delito de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los artículo 237 y 238.2, en relación con el artículo 74 del Código Penal, concurriendo la circunstancias agravante de reincidencia del artículo 22.8, a la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, debiendo indemnizar al Gremio Provincial de Carniceros en la cantidad de 300 euros, todo ello con expresa condena en costas. Se hace expresa reserva de acciones civiles a Importar y Export Urban y a la Asociación de Empresarios Mayoristas de alimentación'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Se declara probado que Jose María , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otros, por un delito de robo con fuerza en Sentencia firme de 3 de noviembre 2009 (con fecha de extinción el 21 septiembre 2017, según ejecutoria 542/2009 de este mismo juzgado), entre los días 14 y 15 septiembre 2016, con la intención de obtener un inmediato beneficio patrimonial realizó los siguientes hechos: Con un extintor o instrumento análogo fracturó las tres puertas de acceso a las nueve oficinas sitas en la segunda planta del número 30 de la calle García Barbón y posteriormente fracturó cada una de las puertas de tales oficinas. Las referidas oficinas son propiedad de Regina y estaban alquiladas a particulares y empresas, en concreto las oficinas 8 y 9 al Gremio Provincial de Empresarios Carniceros a quienes sustrajo 300 euros.
Posteriormente el acusado accedió por la ventana del patio de luces a la tercera planta, en concreto a la oficina 9, ocupada por Salome y Soledad , y pese a revolver la estancia, no sustrajo efecto algun.
Posteriormente fracturó la puerta de acceso a la segunda planta y a la oficina A ocupada por la empresa Model Trade Europa, sin que de nada se apoderara.
Regina renunció a cualquier indemnización por haber sido indemnizada por la Compañía aseguradora; el Gremio de Carniceros de Pontevedra reclama, y el resto de los arrendatarios no reclama.
Pese a los intentos judiciales no fueron hallados al objeto de efectuarse el ofrecimiento de acciones los arrendatarios de la oficina 2, Asociación de empresarios mayoristas de alimentación, y los de la oficina 6, Import Export Urban S.A.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones .
TERCERO .- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 5 de Noviembre de 2019.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta, igualmente, la fundamentación de la resolución recurrida.
Dicha resolución es combatida por el condenado en la instancia, que, en primer lugar, alega que no procede la condena por el referido delito por no existir prueba necesaria para llegar a tal pronunciamiento. Y ello lo basa en que no haya testigo que identifique al recurrente como autor de tales hechos; en que el recurrente fue detenido años después de la comisión de tales hechos, señalando que la única prueba vendría dada por el hallazgo de una huella en la parte externa de la puerta de una de las oficinas violentadas, estimando que el lugar en el que se hallaba dicha huella puede haber sido dejada por el recurrente en otro momento en el que se hubiera acercado a tales oficinas. Señala el recurrente igualmente que el número de oficinas afectadas, y el hecho de que se hubiera activado la alarma, haría imposible que tales hechos hubieran sido cometidos por una sola persona. Finalmente interesa, y de carácter subsidiario, que la atenuante de dilaciones indebidas sea apreciada como muy cualificada.
Por lo que se refiere a la falta de prueba, o la insuficiencia de la pericial dactiloscópica que se ha desenvuelto en esta causa, como recuerda la doctrina legal (CFR, por ejemplo, SSTS del 29 de Octubre de 2001 y del 26 de Diciembre de 2008), estamos ante un indicio especialmente significativo, dotado de una singular potencia acreditativa que la huella del recurrente se encuentra en el lugar donde los hechos acaecieron. Como hemos dicho, el recurrente cuestiona, por las razones expuestas, la conexión de este dato con la atribución al titular de la huella de su participación en los hechos delictivos, pero el juicio lógico que se ha construido por el Tribunal sentenciador se presenta como sólido, pues la conclusión alternativa del recurrente, que la hubiera dejado de forma legítima en la puerta de la oficina, alegando de manera plausible el motivo de haber acudido a la oficina de la entidad IMPORT EXPORT URBAN. Nada de ello consta en esta causa para que hubiera podido quedar impresa la huella antes o con posterioridad a la comisión de los hechos de una manera ocasional.
Dado que, como decimos, nada concurre, siquiera indiciariamente, que sea expresivo de esa posibilidad alternativa plausible, hemos de concluir que la inferencia realizada por el Tribunal sentenciador es la única razonable y lógica, sin duda racional alguna. En efecto, la huella del recurrente fue hallada de modo inmediatamente posterior a los hechos delictivos; el recurrente sigue sin aportar en esta alzada una explicación alternativa plausible de cómo pudo quedar impresa su huella en el lugar del robo. Es cierto que no recae sobre el acusado la carga de acreditar su inocencia, pero cuando concurre prueba de cargo seria de la realización de un hecho delictivo - y la huella dactilar indudablemente lo es- la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación reclamada por dicha prueba de cargo, sin que sea suficiente con introducir aquella alternativa de una forma simplemente genérica, cuando a la parte fácil le hubiera sido dar explicaciones de por qué fue hasta dicha planta de oficinas, y, en particular, a la antes referida.
La incertidumbre que igualmente pretende introducir el recurrente por la imposibilidad de que una sola persona hubiera podido cometer todos aquellos hechos, no deja der otra alternativa carente de base y que, en cualquier caso, el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia no sería incompatible con la intervención conjunta con el acusado de una tercera o terceras personas en la comisión de los hechos, y de los que no hubiera quedado huella. Que esa presencia de terceros autores, actuando de forma autónoma con el ahora recurrente, se presenta como poco plausible, visto que todos los perjudicados establecen un corto espacio temporal en el que se produjeron los asaltos, y dado que, como se alude por la propia parte, se había disparado la alarma, lo que ya motivó la intervención policial.
Por lo que se refiere a que la atenuante de dilaciones indebidas apreciada por la sentencia, lo sea con un carácter muy cualificado, debe ser igualmente rechazada, pues su apreciación ordinaria, según su tenor literal, se construye sobre una dilación extraordinaria, por lo que la aplicación cualificada requeriría de una demora excepcional, que supere ya el adjetivo de extraordinaria. En el presente caso, estamos hablando de unos hechos acaecidos en el mes de Octubre de 2016, y enjuiciados en el mes de Julio de 2019, por lo que no cabe hablar de una dilación que rebase el carácter de extraordinaria para fundar la exacerbación atenuatoria pretendida.
En consecuencia, hemos de desestimar el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
QUE, DEBEMOS DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de Julio de 2019, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral número 239/2019, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Vigo, CONFIRMANDO dicha resolución en todos sus términos.Se declaran de oficio las posibles costas procesales causadas en esta alzada, por no ser apreciable temeridad en la interposición del recurso que ahora se desestima.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

