Sentencia Penal Nº 370/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 370/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1083/2019 de 04 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 370/2019

Núm. Cendoj: 38038370052019100242

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1992

Núm. Roj: SAP TF 1992/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FJM
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001083/2019
NIG: 3802343220180009818
Resolución:Sentencia 000370/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002443/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (Antiguo mixto Nº 7) de San Cristóbal de La Laguna
Denunciante: Dulce ; Abogado: Jesus Leon Arencibia
Apelante: Cecilio ; Abogado: Enrique Robayna Ramirez; Procurador: Miriam Alonso Martin
SENTENCIA
Iltmo. Sr.
Magistrado.
D. Francisco Javier MULERO FLORES (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 4 de noviembre de 2019.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación
1083/2019 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº Dos de La Laguna, siendo
parte apelante don Cecilio , representado y asistido por los profesionales identificados en el encabezamiento
y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO. - En el Juicio por delito leve aludido se ha dictado sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'CONDENO a Cecilio como autor criminalmente responsable de un delito leve de DEFRAUDACIÓN y un delito leve de AMENAZAS, en grado de consumación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada delito de UN MES multa con cuota diaria de 2 euros ascendiendo a una cuantía total de 60 euros cada una, apercibiéndole que en caso de impago voluntario o por vía de apremio incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación en la forma establecida en los arts.790 a 792 de la L.E.Crim , dándose traslado del escrito al Ministerio Fiscal que lo impugnó por escrito de 8 de octubre solicitando su desestimación.

II.-HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada que literalmente dicen: ' Cecilio reside en la parte baja de la vivienda sita en AVENIDA000 nº NUM000 , desde el año 2007.

Hasta el fallecimiento de su madre reconoció Cecilio que se enganchaban a la luz del alumbrado público.

No obstante tras dicho acontecimiento luctuoso, reconoció que se 'engancha' a la acometida de Dulce , pariente suya, que vive en el piso de arriba, accediendo al cuarto de contadores de Dulce . Al percatarse Dulce de ello, desconectó el 7 de noviembre de 2018 tal enganche.

Cecilio , al quedarse sin luz, procedió a engancharse de nuevo, llamando esta vez Dulce a Gervasio . Al discutir por este extremo, Cecilio amagaba con un palo a su familiar lo que atemorizó a Dulce .'

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la mencionada sentencia que condena al recurrente Cecilio como autor de un delito de leve defraudación de energía eléctrica y un delito leve de amenazas, se acude en apelación, alegando error en la valoración de la prueba, e infracción del derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro reo interesando un fallo absolutorio.

1º.- El recurso en definitiva se centra en cuestionar la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, pues se insiste en que el testimonio de cargo ofrecido por la propia víctima de la amenaza es insuficiente y carente de credibilidad para tener por acreditados ambos delitos leves. Sin embargo, examinada en su integridad la prueba practicada y visionada la grabación que contiene el desarrollo de la vista se está en caso de desestimar el recurso, pues la Magistrada juez a quo ha llevado a cabo una valoración lógica, coherente y racional de la practicada en el plenario, cuyas conclusiones se aceptan en esta alzada, al no ser tachadas de manifiestamente ilógicas, erróneas y absurdas, siendo así que no solo la denunciante fue fiel a su inicial denuncia relatando como se percató del enganche 'illegal' pues se recargaban los plomos y saltaba, manifestando el acusado que no es cierto que fuera a su linea sino a la linea de la calle, y aunque sabe que no está bien, se acopla a una acometida suelta, y que incluso Gervasio se le ha cortado varias veces. De modo que es el propio acusado el que reconoce tal illegal comportamieento, si bien, causante sin duda de perjuicio para la Compañía Electrica, no se ha determinado el quantum de la defraudación, de ahí lo correcto de ser calificado delito leve y no fijar responsabilidad civil. Por lo demás , en cuanto las amenazas, una vez que le llaman la atención, el denunciado les amenaza con un palo, admitiendo igualmente el acusado haberse encarado, pero solo con el marido de la denunciante, estimando el órgano a quo que dicho testimonio es suficiente al verse corroborado por la propia confesión parcial del acusado.

2º.- El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002 , de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero), de ahí que su invocación en apelación conlleva el que el Tribunal deba verificar en esta alzada sí ha existido prueba de cargo, sí la misma es válida, en cuanto que no se ha vulnerado en su obtención derecho fundamental alguno, y sí el razonamiento efectuado por el órgano a quo es lógico y racional, o se ha reducido al absurdo, o es tan parco que su ausencia supondría la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

3º.- Y examinados los autos remitidos, es lo cierto tal y como se ha adelantado, que el fallo condenatoria descansa sobre prueba plural de naturaleza personal, pues junto a la declaración de la víctima, dotada de plena credibilidad para quien ha presidido la vista, concurre la confesión del propio acusado de la parte esencial de los hechos imputados y objeto de la pretensión punitiva. La parte, en un destacado esfuerzo por alumbrar contradicciones, pretende alzaprimar dichas contradicciones irrelevantes a los efectos de tener por acreditados los hechos. La Juzgadora ha efectuado una razonamiento minucioso, riguroso y exhaustivo de dicha prueba personal, y de la misma fluye con claridad la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El fallo en definitiva descansa sobre la valoración correcta de la prueba personal, llevada a cabo por el Juez 'a quo', en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, y en tal sentido, no cabe ser rectificada , pues no existe manifiesto y claro error en el Juzgador. Y es que como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo , a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, es preciso que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994). El Tribunal asume en esta alzada por correcto dicho racionamiento, no concurriendo circunstancias para modificar en esta alzada la valoración de la prueba personal practicada en el plenario sobre la base de diferencias de matiz en los testimonios, por todo lo cual procede desestimar íntegramente el recurso interpuesto.



SEGUNDO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose imponer al recurrente los de la instancia y de oficio los de la apelación.

Fallo

Vistos los arts. Citados y demás de general y pertinente aplicación HE DECIDO 1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Cecilio .

2º.- CONFIRMAR la sentencia de 18 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº Dos de La Laguna en el Juicio sobre delitos leves nº 2443/2018.

3º.- DECLARAR de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvase testimonio de la misma y de los autos remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Publicación.-La anterior sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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