Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 370/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 833/2019 de 09 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: CASADO PORTILLA, ANA ESMERALDA
Nº de sentencia: 370/2019
Núm. Cendoj: 38038370062019100299
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2523
Núm. Roj: SAP TF 2523/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EC
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000833/2019
NIG: 3801741220190001411
Resolución:Sentencia 000370/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000305/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Granadilla de Abona
Interviniente: Rollo Sala 133/19
Apelado: Amanda ; Abogado: Maria Del Carmen Delgado Caceres
Apelante: Angelica ; Abogado: Jessica Marcia Palmas Gutierrez; Procurador: Laura Aguilar Dorta
Apelante: Asunción ; Abogado: Jessica Marcia Palmas Gutierrez; Procurador: Laura Aguilar Dorta
Apelante: Belen ; Abogado: Jessica Marcia Palmas Gutierrez; Procurador: Laura Aguilar Dorta
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife a 9 de diciembre de 2019
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M el Rey, por la Ilma Sra. Dña. ANA ESMERALDA CASADO
PORTILLA , Magistrada de la sección VI de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el Juicio por delito
leve nº 305/2019 que procede del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granadilla siendo apelantes Angelica y
Belen y Asunción y como apelada Amanda .
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de instancia resolviendo en el referido Juicio por delito leve, con fecha 19 de junio de 2019, dicta sentencia cuyo Fallo literal es : Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Angelica , Asunción y Belen Denunciado, Denunciado y Denunciado, DNI, DNI y DNI NUM000 , NUM001 y NUM002 como autoras cada una de ella de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del CP a la pena de multa de 3 meses a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del CP y a la pena de prohibición de comunicación de ninguna manera ni por cualquier medio con la denunciante, así como de aproximarse a menos de 300 metros de ella, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se halle, por tiempo de cinco meses; con expresa condena al abono de las costas por tercios.Segundo.- La referida resolución declara como probados los siguientes hechos: Como tal expresamente se declaran los siguientes: 'El día 5 de abril de 2019, sobre las 17:30h al finalizar el entierro de la madre de la denunciante Dña Amanda , que tuvo lugar en cementerio de Granadilla de Abona, y mientras la misma atendía a los asistentes al acto y finalmente se introducía en su vehículo para abandonar el lugar, ésta fue increpada por su hermana Angelica y sus hijas Asunción y Belen , las tres con ánimo de causar un quebranto en la integridad psíquica y moral y en el sosiego de la denunciante, en términos de 'te voy a partir las piernas, te voy a dar un golpe en la espalda, te estoy acechando, voy a por ti, te voy a matar a ti y a tu hermana Felicidad , ya lo conseguiste, matar a tu madre, que la tenías muerta de hambre', todo ello a veces entre aplausos de las acusadas dirigidos a la denunciante, y otras entre gritos, en presencia de los asistentes al acto fúnebre.
Tercero.- Impugnada la sentencia se remitieron las actuaciones a este Tribunal , siendo recibidas el 28 de agosto de 2019, formándose el rollo 833/2019.
SE aceptan los hechos declarados probados en la sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende por el recurrente la revocación de la sentencia en lo referente a la pena de multa impuesta y de su cuota en ambos casos por falta de motivación Respecto de la extensión de la pena , la doctrina sobre la falta de motivación de la pena ha sido solventada por el Tribunal Supremo entre otras en sentencia de 9 septiembre de 2002 en la que señaló: ' La individualización de la pena que se ha de imponer al responsable de un delito es una tarea que no exige un importante esfuerzo doctrinal pero sí una cuidadosa adecuación de la respuesta punitiva a las circunstancias de cada caso , adecuación con la que se cumple esa importante dimensión de la justicia que es la equidad. Por otra parte , no existe probablemente en la sentencia penal cuando es condenatoria , un capítulo que importe al sentenciado tanto como este , por lo que no se le puede negar el derecho a conocer las razones por las que e le impone la pena legalmente prevista para el delito cometido en una determinada magnitud y no en otra . Es por esto por lo que la regla 1ª del art. 66 CP , que indiscutiblemente es aplicación del deber de motivar las sentencias establecido en el art. 120.3 CE , impone a los jueces y tribunales , cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurrieren unas y otras - supuestos en que el arbitrio judicial es mayor - la obligación de motivar la individualización de la pena atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad de los hechos . Esta Sala no tiene la menor duda de que el Tribunal de Instancia ha fijado la pena impuesta al acusado ponderando prudentemente todas las circunstancias que deben ser tenidas en cuenta en esa delicada operación , pero su silencio sobre este particular , no habiendo sido impuesta en su límite mínimo la pena legalmente prevista para el delito apreciado , debe ser considerada infracción de la mencionada regla del art. 66 CP porque el justiciable no ha podido conocer por dónde ha discurrido el empeño individualizador de sus jueces . En estos casos , y cuando la infracción es denunciada ante nosotros como motivo de posible casación , nuestra respuesta se viene orientando en una triple dirección : devolviendo las actuaciones al Tribunal sentenciador para que subsane la omisión , subrogándonos en su lugar e intentando realizar en esta sede lo que no se hizo en la instancia , o imponiendo la pena en su límite mínimo si en la sentencia recurrida no constan suficientes datos que autoricen una individualización más severa. Cualquiera de estas soluciones puede ser la más conveniente , según las peculiaridades del caso .' De las distintas alternativas enunciadas esta juzgadora estima, que en el presente caso, debe optarse por la tercera vía dado que , sin duda la enjuiciadora tuvo en consideración, a la hora de individualizar la pena, las circunstancias de tiempo y lugar en que acontecieron los hechos, el entierro de un familiar tan querido como es una madre, pero su silencio sobre este particular , y la imposición de la pena en su extensión máxima, debe ser considerado como infracción de las reglas del art. 66 CP, por ello siendo la prevista por el tipo penal la de multa de uno a tres meses, debemos revocar la sentencia e imponer la pena de UN MES multa.
SEGUNDO.- Sin embargo respecto de la cuota impuesta, 6 euros diarios, la misma debe ser mantenida por cuanto la misma, a falta de otros datos puntuales no aportados , no puede considerarse desproporcionada y desajustada al caso. Es necesario, traer a colación lo señalado por la STS num. 175/2001 de 12 de Febrero, donde se señala que los Tribunales no pueden efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directores o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.
hoy 1, 20 euros), a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecidos por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acaba resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tiene menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 julio de 1999.
Ha de tenerse en cuenta lo que se establece al efecto en la STS 7 noviembre 2000, en el sentido de que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 6 euros.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimo parcialmente el recuso de Apelación interpuesto por Angelica y Belen y Asunción contra la sentencia dictada por el Juzgado de instrucción Nº 1 de Granadilla de fecha 19 de junio de 2019 , en el sentido revocar la pena impuesta, pasando a ser la de UN MES MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS para cada una de las concurrentes, CONFIRMANDO EL RESTO DE LA SENTENCIA y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo , lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndose saber su firmeza.
