Sentencia Penal Nº 370/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 370/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 843/2019 de 22 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA

Nº de sentencia: 370/2019

Núm. Cendoj: 46250370022019100254

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2642

Núm. Roj: SAP V 2642/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-2-2018-0032587
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 000843/2019- SC -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] Nº 001412/2018
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 21 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 370/2019
En la ciudad de Valencia, a veintidós de julio de dos mil diecinueve.
Dª SANDRA SILVANA SCHULLER RAMOS, Magistrada suplente, ponente en estas actuaciones de
la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto el
presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia Nº 299/2018 de fecha 12
de noviembre de 2018 dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción Nº 21 de Valencia en el
Juicio sobre Delitos Leves Nº 1412/2018, habiendo sido partes en el recurso, como apelante D/ª Gervasio
, representado por el Procurador Dª Sergio Ortiz Segarra y como parte apelada D Héctor , quien no ha
presentado escrito, habiéndosele sido conferido traslado del recurso mediante providencia de 4-1-2019.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción ya referido, en el Juicio sobre Delitos Leves Nº 1412/2018 se dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: 'El día 01-07-2018, Gervasio , con domicilio en la CALLE000 n.º NUM000 pta NUM001 , cuando salía del ascensor del inmueble en el que vive, procedente de la piscina comunitaria que existe en el mismo, coincidió en el rellano con la vecina de la puerta NUM002 , Fátima , quien salía de su domicilio con su perra.

Como quiera que el animal ladró a aquel, Gervasio se dirigió con malos modos hacia Fátima , diciéndole que quitara su perro, a la vez que la llamaba 'hija de puta', lo que provocó que el compañero de aquella que se encontraba en el interior de la vivienda con la puerta abierta y dispuesto a salir, al escuchar las palabras del Sr.

Gervasio , saliera al rellano y se dirigiera al mismo pidiéndole explicaciones por su actuar, introduciéndose de inmediato Gervasio en su domicilio.

No ha quedado acreditado que Gervasio propinase un empujón a Fátima , ni que Héctor se dirigiese a aquel exigiéndole que le abriese la puerta y diciéndole que le iba a arrancar la cabeza.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Héctor del delito leve de amenazas por el que venía siendo acusado.

Debo absolver y absuelvo a Gervasio del delito leve malos tratos por el que venían siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas.'

TERCERO.- Formalizado el recurso de apelación ante el Juzgado Instrucción, dio este traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes a la Magistrada que suscribe.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada y que han quedado anteriormente transcritos, en cuanto no se opongan a lo que se expone a continuación.

Fundamentos


PRIMERO.- La acusación particular solicita que se condene al Sr Héctor del delito leve de amenazas por el que venía siendo acusado, delito del que ha sido absuelto en la instancia. Alega que la juez de instancia incurrió en un error de valoración de la prueba al no otorgar credibilidad al relato del recurrente, siendo así que ha quedado acreditada la mala relación entre los vecinos y sí se han tenido como ciertas determinadas manifestaciones realizadas por el Sr Héctor y la Sra Fátima

SEGUNDO .- Analizado el objeto devolutivo del recurso, en aplicación de lo dispuesto en el art 792.2 de la LECRIM , al que se remite el art 976 del mismo cuerpo legal , que consagra la doctrina jurisprudencial aplicable sobre esta cuestión, no puede este Tribunal condenar en alzada al que resultó absuelto en la instancia por error en la apreciación de la prueba ni tampoco ordenar la anulación de la sentencia de instancia para que por el órgano de procedencia se condene al que resultó absuelto. Tratándose de valoración de prueba de carácter personal, como es aquí el caso, solo cabe la anulación de la sentencia o del juicio en los supuestos previstos en dicho artículo.

El modelo de apelación de sentencias absolutorias introducido por la Ley 41/2015 que reforma la L.e.crim impide - arts. 790.2 y 792.2 - condenar en segunda instancia al absuelto en primera instancia por error en la valoración de la prueba. Sólo permite -además de supuestos en los que la sentencia absuelva cuando los hechos declarados probados sean constitutivos de infracción penal- la anulación de la sentencia absolutoria por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre -con otros exponentes más recientes, como, p.ej., la STC 135/2011 de 12 de septiembre -, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido' (FJ 2).'( STC 214/2009 de 30 de noviembre .

La regulación del recurso de apelación en nuestra L.ecrim. no ampara la reproducción en segunda instancia de prueba personal practicada en primera instancia a salvo la posibilidad de reproducir la prueba grabada en vista pública - art. 791.1 L.e.crim .-, posibilidad no interesada por vía de recurso, posibilidad que la doctrina del Tribunal Constitucional sí ampara -v. STC 154/2011 de 17 de octubre -. Pero es que nuestro modelo de apelación -v. art. 790.3 L.e.crim .-, tal y como recuerda la STS 2ª, 670/2012 de 19 de julio ROJ: STS 5679/2012 , no permite la práctica en segunda instancia de pruebas que fueron practicadas en primera instancia; y tampoco permite -dada la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, v. STC 120/2009 de 18 de mayo - que la visualización de la grabación -legalmente prevista- permita revalorar, para modificar el fallo absolutorio en condenatorio, la prueba personal que se practicó en primera instancia. Es más, el TS en el ejercicio de su función unificadora, ha optado, no ya por excluir la repetición de prueba -algo que resulta ajeno al recurso de casación-, sino por excluir la posibilidad de convocar al acusado a la vista del recurso para ser oído. En el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012 se dice: La citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley.



TERCERO.- Es cierto que el nuevo modelo de apelación de sentencias absolutorias, que se aplica a los procedimientos penales incoados a partir del pasado 6 de diciembre de 2015 -fecha de entrada en vigor de la Ley 41/2015 que reforma la L.e.crim-, como es aquí el caso, si bien impide, en los arts. 790.2 y 792.2 , condenar en segunda instancia al absuelto en primera instancia por error en la valoración de la prueba, sí que permite la anulación de la sentencia absolutoria por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Así, la absolución absolutamente inmotivada tiene reparación a través de la nulidad de la sentencia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. La tutela judicial efectiva exige que la parte obtenga una respuesta compatible en términos racionales, con los medios de prueba practicados. Entrará dentro del ámbito de la facultad jurisdiccional -que en todo caso no puede ejercerse arbitrariamente- decidir motivadamente, por ejemplo, qué testimonio resulta creíble o por qué se considera que una determinada prueba documental no acredita lo que la acusación pretende. Lo que no cabe es la omisión de las razones por las que prueba de contenido incriminatorio resulta insuficente para quebrar la presunción de inocencia. Si incurre en tal omisión, elude explicar las razones de su duda o de su convicción y dificulta, si no impide, contrastar los argumentos que pueda haber para la condena o, incluso, detectar si la duda o la convicción absolutoria es fruto de la decisión racional o de la pura arbitrariedad. La posibilidad de declarar la nulidad de una sentencia absolutoria por ausencia de motivación no ofrece dudas -V. STC 145/2009 de 15 de junio -.



CUARTO .- En el presente caso no existe déficit de motivación, el juez de instancia ha sopesado las versiones ofrecidas por denunciante y denunciado, las circunstancias y hechos admitidos por ambos, y concluye que en virtud del principio in dubio pro reo debe resolver la duda acerca de la realidad de lo acontencido en favor del acusado, declarándole absuelto.



QUINTO .- En cualquier caso, en el presente caso no concurren los requisitos para anular la sentencia absolutoria para que se valore prueba no valorada o valorada de forma irracional o apartamiento manifiesto de máximas de experiencia - insistimos, no para que por el juez a quo se condena, como pretende el recurrente-.

Y ello es así porque no existe irracionalidad o falta de lógica en la valoración de la prueba realizada en la instancia, siendo así que tal como expresa la sentencia impugnada, no es objeto del procedimiento si el perro de la Sra Fátima mordió o arañó al recurrente, sino las amenazas y maltrato de obra denunciados.

Por todo ello el recurso de desestima.



SEXTO .- En cuanto a las costas, conforme permiten los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Gervasio la sentencia 299/2018 dictada en fecha 12 de noviembre de 2018 , en el Juicio sobre Delitos Leves Nº 1412/2018 seguido en el Juzgado de InstrucciónNº 21 de Valencia, del que dimana este Rollo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, poniendo en su conocimiento que contra la misma no cabe recurso alguno. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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