Última revisión
07/10/2021
Sentencia Penal Nº 370/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 696/2020 de 17 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: Y ABAJO, ANTONIO ANTON
Nº de sentencia: 370/2021
Núm. Cendoj: 28079370012021100151
Núm. Ecli: ES:APM:2021:7163
Núm. Roj: SAP M 7163:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
DBF8
audienciaprovincial_sec1@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.161.00.1-2017/0007827
Procedimiento Abreviado 157/2019
Apelante: D./Dña. Jenaro
D. CARLOS MARÍA ALAIZ VILLAFAFILA
D. ANTONIO ANTON Y ABAJO (PONENTE)
D. MANUEL OLMEDO PALACIOS
En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veintiuno.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado 157/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, seguido por un delito contra la seguridad vial, contra el acusado D. Jenaro, venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora Dª. PILAR MORALEDA VALENZUELA, en nombre y representación de D. Jenaro, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado de lo Penal con fecha 23 de enero de 2020.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO.
Antecedentes
En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes hechos:
Hechos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida, salvo en la cuestión relativa a la titularidad dominical del vehículo siniestrado, furgoneta marca Citröen, modelo Berlingo, matrícula .... LYF, en el sentido de declarar que no ha quedado acreditado que el acusado fuera el propietario del mismo.
Fundamentos
1º) Quebrantamiento de normas y garantías procesales, en concreto las siguientes:
- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2CE y a un proceso con todas las garantías, así como a la utilización de todos los medios de pruebe pertinentes para la defensa.
- Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
2º) Error en la valoración de la prueba.
3º) Infracción de precepto legal por aplicación indebida del art. 379.2 CP.
Pero, una vez producida prueba de cargo, aún mínima, no cabe cuestionar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando la valoración de dicha prueba practicada efectuada por el órgano judicial de la instancia no satisface al expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( Tribunal Constitucional, Sentencias números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990).
Con carácter preliminar debe recordarse que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de Julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia , o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, cabe decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de Julio de 1994 y 7 de febrero de 1998).
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia respecto al valor del material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre con las practicadas en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso a través de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
En el supuesto examinado, la Magistrada del Juzgado de lo Penal ha contado con una prueba de inequívoco signo incriminatorio consistente esencialmente en el testimonio de los distintos agentes de la Guardia civil que han declarado en el plenario en calidad de testigos, los cuales se han ratificado en el atestado instruido al efecto.
El recurrente cuestiona la regularidad de la prueba de alcoholemia efectuada interesando su nulidad. A su juicio, no se le advirtió del derecho a una prueba de contraste mediante extracción sanguínea. Asimismo, invoca que no se le informó de su derecho a ser asistido por Abogado.
La primera cuestión suscitada radica en determinar si la prueba de alcoholemia practicada al encausado mediante etilómetro por los agentes de la Guardia Civil, cuya validez como prueba de cargo cuestiona la parte apelante, cumple los requisitos del art. 23.2 del Reglamento General de Circulación.
Con carácter preliminar debe recordarse la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en relación con la práctica e impugnación de las mencionadas pruebas de alcoholemia, citándose a tal efecto la STC 188/2002, de 14 de octubre y las que en la misma se mencionan: '...cuando el atestado incorpora determinadas pericias técnicas realizadas por los agentes de policía, como las pruebas de alcoholemia, éstas adquieren especial relevancia y pueden alcanzar valor probatorio por sí mismas siempre que se incorporen al proceso respetando los principios de inmediación, oralidad y contradicción; la especial relevancia de estos elementos incorporados al atestado resulta, de un lado, del hecho de constituir pericias técnicas, que, al ser realizadas con instrumental técnico, tienen carácter objetivo y, de otra parte, de que, al referirse a una situación o estado que no persiste hasta la celebración de la vista, son, en consecuencia, difícilmente practicables en la misma ( STC 145/1985, de 28 de noviembre, F. 4; en sentido similar SSTC 100/1985, de 3 de octubre, F. 2; 5/1989, de 19 de enero, F. 2; 111/1999, de 14 de junio, F. 5). Ahora bien, hemos precisado que la incorporación del resultado de las pruebas de alcoholemia no puede efectuarse a través de la lectura del atestado en el juicio oral cuando se cuestione la fiabilidad del resultado del test de alcoholemia o se ponga en duda el valor de ese resultado en relación con el elemento determinante del delito, esto es, la conducción bajo la influencia del alcohol ( SSTC 145/1985, de 28 de noviembre, F. 4; 145/1987, de 23 de septiembre, F. 2); tampoco es suficiente la lectura del atestado cuando en la práctica de la prueba de alcoholemia no se haya informado al conductor del derecho que le asiste a un segundo examen alcoholimétrico y a contrastar los resultados mediante la práctica de un análisis de sangre u otro, requisitos éstos exigidos en orden a garantizar la contradicción y evitar la indefensión del sometido a la misma ( SSTC 100/1985, de 3 de octubre, F. 2; 145/1985, de 28 de noviembre, F. 5; 145/1987, de 23 de septiembre, F. 2; 5/1989, de 19 de enero, F. 2; 3/1990, de 15 de enero, FF. 1 y 2). En definitiva, a pesar de su carácter de prueba documental, las diligencias relativas a las pruebas de alcoholemia que constan en el atestado no pueden incorporarse al juicio oral mediante su lectura en los casos de ausencia de información al conductor del derecho a repetir la prueba y a contrastarla con un análisis de sangre, ni tampoco en aquellos otros en que se cuestione la fiabilidad del resultado de la prueba o el valor que al mismo quepa atribuir en orden a considerar acreditada la conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas'.
Dado que conforme a reiterada jurisprudencia del TC ( STC 3/1990 de 15 de enero) la presunción de inocencia exige para poder ser desvirtuada una actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales y de la que pueda deducirse razonada y razonablemente la culpabilidad del acusado (y en concreto, por lo que respecta al valor probatorio de la prueba alcoholométrica y sobre la utilización de dichos resultados como prueba), en las causas seguidas por delitos contra la seguridad del tráfico, ha afirmado que la consideración del test alcoholométrico como prueba está supeditada, además de otros presupuestos, a que se haya practicado con las garantías formales establecidas al objeto de preservar el derecho de defensa, especialmente el conocimiento del interesado a través de la oportuna información de su derecho a un segundo examen alcoholométrico, y a su derecho a contrastar los resultados obtenidos con una prueba médica de un análisis de sangre.
Por su parte la STC 145/1985, de 28 de octubre, ahonda sobre las peculiaridades de la denominada prueba de impregnación alcohólica, ya que contiene el resultado de un test con ayuda de un instrumento técnico especializado al que puede atribuirse el carácter de prueba pericial 'lato sensu'; la imposibilidad de que la prueba alcoholométrica se reproduzca en un momento posterior, hace necesario en garantía del derecho de defensa, que el interesado tenga conocimiento de cuanto pueda contribuir a que dicha prueba se verifique con las máximas garantías.
Pues bien, el artículo 23. del Reglamento General de Circulación establece:
' 1. Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores en el artículo 20 o, aún sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente.
2. De la misma forma advertirá a la persona sometida a examen del derecho que tiene a controlar, por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la primera y de la segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos.(...)'.
En el supuesto examinado es claro -no existe controversia sobre el particular- que el acusado firmó la lectura de derechos dos días después. Ahora bien, tal circunstancia no deja de ser imputable al propio acusado dado que, si bien no pudo firmar en el momento de los hechos al haber sido trasladado a un centro hospitalario, tampoco lo hizo después al abandonar inopinadamente el hospital, mostrando luego una actitud renuente ante las llamadas de la Guardia Civil, hasta comparecer finalmente y suscribir el documento.
Por lo demás, tal como ha declarado el primero de los agentes de la Guardia Civil que declaró como testigo en el plenario, el acusado fue informado
Por otro lado, la prueba de alcoholemia no precisa la presencia de Abogado para su práctica.
Al margen de las consideraciones expuestas, es claro que, con independencia de la prueba de alcoholemia, los agentes de la Guardia civil constataron en el mismo lugar donde tuvo lugar el accidente que el acusado presentaba signos de haber consumido bebidas alcohólicas, tal como recogieron en la diligencia de síntomas externos que se consigna en el atestado, donde se recoge que el acusado presentaba apatía, rostro sudoroso y cara ligeramente enrojecida, olor a alcohol notorio a distancia, comportamiento deshinbido, pupilas dilatadas, deambulación vacilante, ojos brillantes, habla pastosa y repetitivo en la exposición de frases e ideas, signos todos ellos que evidencian de modo inequívoco el consumo alcohólico, lo cual vendría acreditado, además, por las propias manifestaciones del acusado en el plenario acerca de que había tomado una copa de vino, como de las circunstancias en que se produjo el accidente que, a juicio de la Guardia Civil obedeció, como causa eficiente, a una distracción e la conducción y, como causa mediata, a la conducción bajo el influjo alcohólico.
Esto es, que con independencia de la prueba de alcoholemia, la Magistrada
Debe acogerse, sin embargo, una cuestión de menor entidad como es la relativa a la titularidad del vehículo, dado que, de la prueba practicada no ha quedado acreditado que fuera propiedad del acusado.
Solo en este punto debe acogerse el motivo referente al error en la valoración de la prueba invocado.
En el art. 379.2 se contempla un concepto legal o presunción de afectación de las facultades por ingesta de alcohol a partir de una cantidad fijada: ' tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro', por lo que, a partir de esas cantidades, es voluntad del legislador que cualquiera que sean las circunstancias del caso, se repute legalmente esa clase de conducción como peligrosa en sí misma. Por ello, para cubrir las exigencias del tipo penal únicamente debe probarse que el sujeto conducía con la referida tasa de alcohol y la tradicional comprobación de conducir 'bajo la influencia' para estimar la existencia del delito sólo será necesaria para tasas inferiores, pero superiores a las constitutivas de la infracción administrativa.
En definitiva, en el art. 379.2 del Código Penal se recogen dos tipos penales distintos, aun cuando están estrechamente vinculados.
El primero de ellos se corresponde en términos idénticos al anterior artículo 379, en cuyo caso será importante precisar qué grado de afectación o limitación de las facultades es necesario, no bastando con el mero consumo de alcohol si no incide en la merma de la capacidad para conducir y pone en peligro de este modo bienes jurídicos concretos.
En el segundo tipo, se configura, en cambio, un nuevo delito de peligro abstracto, basado en la conducción con una tasa de alcohol concretamente especificada en la norma, siendo la expresión 'en todo caso será condenado' lo suficientemente explícita y expresiva de la rotundidad con la que se concibe el nuevo tipo penal, sin que haya margen para la apreciación judicial de casos concretos en los que, pese a conducir con la tasa señalada en el precepto, no se haya justificado una situación de peligro porque las condiciones físicas del sujeto no se hayan visto afectadas de modo relevante para la conducción. En consecuencia, en el inciso final de este segundo apartado del artículo 379 del Código Penal, la tasa de alcoholemia deja de ser un dato probatorio para convertirse en el elemento integrante del tipo penal y ya no es necesario acreditar los signos de embriaguez ni la conducción irregular.
El tipo objetivo del delito regulado por el segundo inciso del apartado 2 del artículo 379 está enunciado en términos absolutos y ello porque se ha llegado a la convicción de que tasas de alcoholemia superiores implican, en la mayoría de los casos, afectación significativa de las facultades precisas para una conducción segura y sin riesgos. Por ese motivo se han adelantado las barreras de protección a fin de que todos los conductores se abstengan de un consumo más elevado, con independencia del efecto concreto que pueda producir en su organismo.
En el supuesto examinado, la prueba de alcoholemia, que arrojó unos resultados de 0,70 miligramos por litro de aire espirado en la primera medición y de 0,83 miligramos por litro de aire espirado, en la segunda, junto con la diligencia de signos externos arriba mencionada, revelan sin especial dificultad que el acusado conducía en el momento de los hechos bajo el influjo alcohólico. Lo expuesto junto con las propias circunstancias del accidente, y las manifestaciones del propio acusado acerca de que había consumido alcohol, confirman las conclusiones a las que sobre el particular llegó la Magistrada
El motivo debe ser, consecuentemente, rechazado.
La atenuante de dilaciones indebidas, creada como analógica por la jurisprudencia y consagrada legalmente desde la LO 5/2010, ha sido reiteradamente analizada por la jurisprudencia el Tribunal Supremo. En líneas generales, podemos citar entre la Sentencia de 11 de diciembre de 2014 (ROJ: STS 5448/2014 - ECLI: ES:TS:2014:5448), nº 867/2014, recurso 765/2014, cuyo ponente es el Magistrado Alberto Gumersindo Jorge Barreiro. Dice la citada resolución:
"La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).
También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el bderecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2; 269/2010, de 30-3; 338/2010, de 16-4; 877/2011, de 21-7; y 207/2012, de 12-3)"-
La Sentencia del Tribunal Supremo 126/2014 nos dice que para valorar la atenuante se puede conjugar tanto el examen del total de duración del proceso, como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización. Añadiendo que '[...] aquí se desprende que han sido varios los momentos relevantes de inactividad procesal; como que no ha sido la complejidad objetiva de la investigación lo que ha motivado estos retrasos: a) El periodo total invertido en el enjuiciamiento ha sido desmesurado; b) Se constata una pluralidad de momentos en que se han producido paralizaciones o ralentizaciones relevantes; c) Esos retrasos no venían in casu ocasionados por la complejidad de la investigación.'
A efectos meramente orientativos, en la Junta de Magistrados de las secciones penales de la Audiencia Provincial de Madrid celebrada el 06-07-2012, se acordó fijar como criterio orientativo el siguiente cuadro propuesto en la Junta anterior de 07-06-2012, sobre el tiempo de paralización exigible para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas:
-Causa compleja y delito grave: cinco años, cualificada; de dos a cinco, simple.
-Causa compleja y delito menos grave: cuatro años, cualificada; de dos a cuatro, simple.
-Causa no compleja y delito grave: tres años, cualificada; de uno a tres, simple.
-Causa no compleja y delito menos grave: dos años, cualificada; de uno a dos, simple.
En la Junta de junio de 2012 se aprobó la apreciación de la atenuante como muy cualificada si se produce una paralización permanente y absoluta por tres años.
Desde los presupuestos señalados es claro que ni desde la perspectiva del tiempo total invertido en la tramitación, como de las paralizaciones, cabe advertir la concurrencia de una dilación indebida.
En efecto, basta verificar los hitos procesales a través de los que se han desenvuelto las presentes actuaciones para concluir la inexistencia de tales dilaciones.
Las actuaciones se iniciaron por Auto de incoación de Diligencias Previas de fecha 10 de noviembre de 2017. El acusado prestó declaración en calidad de investigado el 19 de diciembre de 2017. Por Providencia de 31 de enero de 2018 se acordó como diligencias de instrucción oír en calidad de testigos a los agentes de la Guardia Civil que instruyeron el atestado. El 6 de marzo de 2018 tienen lugar dichas declaraciones. El 6 de marzo de 2018 se dicta en Auto de Procedimiento Abreviado. En fecha 22 de mayo de 2018 se formula el escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y el 3 de septiembre se acuerda la apertura de juicio oral. El escrito de defensa data de 28 de diciembre de 2018. Por último, la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal tiene lugar el 19 de mayo de 2019.
Una vez recibidos los autos en el Juzgado de lo Penal, con fecha 24 de septiembre de 2019 se dicta el auto de admisión de pruebas y se señala fecha para la celebración del juicio oral. La vista oral se celebra en la fecha indicada y la sentencia se dicta el 23 de enero de 2020.
No existen, pues, paralizaciones significativas que puedan justificar la aplicación de la circunstancia indicada.
El motivo debe ser rechazado.
Por lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
