Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 370/2022, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 92/2022 de 20 de Octubre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DE JESUS GOMEZ CASADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 370/2022
Núm. Cendoj: 30030370032022100356
Núm. Ecli: ES:APMU:2022:2512
Núm. Roj: SAP MU 2512:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00370/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
- AUDIENCIA TLF. 968 22 91 24/5 FAX 968 229278
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CPB
Modelo: 213100
N.I.G.: 30039 41 2 2022 0001342
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000092 /2022
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LORCA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000022 /2022
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Primitivo
Procurador/a: D/Dª RAIMUNDO RODRIGUEZ MOLINA
Abogado/a: D/Dª ERIC CAMPOS MORILLAS
Recurrido: Rebeca, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MANUEL CARLOS MAS PINILLA,
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO PASCUAL BELCHI NOGUERA,
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Doña María Teresa de Jesús Gómez Casado
Magistrados
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 370/2022
En la Ciudad de Murcia, a 20 de octubre de dos mil veintidós.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº uno de Lorca, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 22/2022, por delito de amenazas e injuria o vejaciones injustas de carácter leve en el ámbito de la violencia de género contra Primitivo, como parte apelante, representado por el Procurador de los Tribunales D. Raimundo Rodríguez Molina y defendido por el Letrado D. Francisco Pascual Belchí Noguera, y apelado el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia con el Nº 92/22, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. María Teresa de Jesús Gómez Casado, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal número uno de Lorca de Murcia dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2022 estableciendo como probados los siguientes Hechos: 'Sob re las 19:30 horas del día 22 de Abril de 2022 el acusado Primitivo, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 y sin antecedentes penales, con ánimo de amedrentar a la que fue su cónyuge, Rebeca, le dijo, en una conversación telefónica, 'vete preparando que él va a ser el primero, que ya le tengo preparado algo y después vas a ser tú', sin que haya quedado acreditado, y así se declara expresamente que, durante el tiempo en el que ambos mantuvieron la relación sentimental, le dirigiese las expresiones 'eres una mentirosa', 'eres una mala madre', 'eres una cualquiera', y a sus vecinos que ella era 'un sucia'.
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Primitivo , como responsable criminalmente, en concepto de autor, del delito de AMENAZAS EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, a la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, prohibición de aproximarse a una distancia inferior de 300 metros de Rebeca, en cualquier lugar donde se encuentre, así como de su domicilio, sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por misma en una distancia inferior a 300 metros por tiempo de un año y cuatro meses, así como, de comunicarse con ella, por cualquier medio directo o indirecto, por el mismo tiempo, con imposición de las costas causadas en el procedimiento, y ello, declarando la libre absolución del mismo del delito de INJURIAS Y VEJACIONES LEVES del que, también, se le acusaba.'
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Primitivo, fundamentándolo en síntesis en la falta de conducta delictiva y error en la valoración de la prueba.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de absolver al acusado del delito de amenazas en el ámbito familiar.
CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 2 de junio de 2022, solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
Hechos
ÚNICO:Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, señalando el recurrente que la expresión vertida por el acusado, 'que se vaya preparando, que primero va él y luego yo',no es una amenaza determinada ni posible, ya que no se dice lo que va a ocurrir, al no determinar expresamente el 'mal injusto', no considerándose creíble dicha amenaza. Añade el recurrente que el único fundamento de la condena es la declaración de la víctima, y que la misma no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigibles para fundamentar por sí misma un pronunciamiento condenatorio.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del referido recurso, al entender que del examen de las actuaciones se deriva que el juicio valorativo no fue ficticio, ya que no cabe hablar de vacío probatorio, habiendo llevado a cabo un minucioso examen de cada uno de los medios probatorios, lo que le ha llevado a la convicción de culpabilidad del recurrente conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.
SEGUNDO:En este caso la prueba practicada es personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de quien la emite, sea acusado, sea víctima, sea testigo, y esa realidad no ha sido obviada por el Juzgador de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia.
Ese análisis lo ha efectuado el Juez a quoatendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunalad quemanalizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, ni controlar los medios de prueba o diligencias en que se asienta.
Es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia, especialmente en aquellos delitos que por su modo comisivo o circunstancias (clandestinidad) no suele concurrir la presencia de otros testigos (por todas, las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 -Pte. Prego de Oliver Tolivar-, y de 23 de julio de 2013 -Pte. Giménez García-, y las mencionadas en ellas).
Las exigencias derivadas de esa doctrina proyectan un control racional sobre cualquier tipo de manifestación personal, especialmente cuando dicho tipo de prueba es la única prueba de cargo. Ello exige una cuidada y prudente valoración por el Juez o Tribunal sentenciador, ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse no limitándose a asumir, sin más, las declaraciones vertidas, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido.
En tal sentido procede significar los siguientes parámetros para evaluar su validez:
a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés, enemistad o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Para apreciar ello es necesario detectar posibles motivos espurios realmente serios procedentes de hechos distintos del mismo denunciado, y valorar que se trata de delitos enmarcados en relaciones familiares o afectivas deterioradas o en crisis, con un alto componente emocional.
b) verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas de carácter objetivo abonen la realidad de lo manifestado (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima).
c) persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones (esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones).
Un relato sería internamente coherente cuando no contiene en sí mismo elementos contradictorios o incompatibles entre sí. Sobre el aspecto de la necesaria persistencia la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de diciembre de 2008, ha señalado que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No constituiría falta de persistencia:
- Cambiar el orden de las afirmaciones cuando ello no afecta a la significación sustancial de lo narrado;
- Modificar el vocabulario o la sintaxis, es decir la forma expresiva de lo que, con una u otra forma, sigue siendo lo mismo;
- Alterar lo anecdótico o secundario cuando tan sólo expresan falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima (salvo que los cambios en lo secundario evidencien en el caso concreto tendencia a la fabulación imaginativa, de posible valor en la credibilidad subjetiva).
El análisis de la Sala debe profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.
La Sala, ponderando la valoración del Juzgador a quoy los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, alcanza la misma conclusión que el Juzgador de instancia, tal y como posteriormente se expondrá.
Para robustecer el valor incriminatorio de los testimonios existe una línea jurisprudencial que exige una corroboración mínima para establecer la suficiencia de diversos medios de prueba personales: declaraciones de víctimas o testificales en determinadas circunstancias, declaraciones de co-imputados.
Por corroboración cabría entender aquello que cuenta con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia.
No puede haber duda de que un 'elemento de corroboración o de verificación objetiva o extrínseca' no es un medio de prueba de la participación de la persona inculpada en el hecho delictivo. Si así fuera, podría prescindirse de la declaración del co-imputado o del testigo-víctima como prueba, porque ésta vendría dada por el propio elemento de corroboración que, de ese modo, se erigiría en un medio de prueba autónomo. En realidad, el elemento de corroboración externa ('circunstancia/s periférica/s') ha de venir constituido por un dato cierto, que no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la verdad del hecho delictivo o de la participación en él de una persona, sin embargo, es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien lo ha referido (otorga fiabilidad a ese testimonio).
Ese elemento periférico corroborador ha existido en este caso, como se expondrá a continuación.
Es por ello que, respecto a cualquier tipo de testimonio, habría de conseguirse un mínimo de confirmación o refuerzo con otros medios de prueba, o, al menos, con 'corroboraciones periféricas', en definitiva, obtener una garantía reforzada de verosimilitud y credibilidad.
No puede obviarse, por otra parte, que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo (salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia).
Esa doctrina se ha visto plenamente aplicada por el Juzgador de instancia, en términos de racionalidad y razonabilidad, tal y como a continuación se expone.
El Juez a quoha realizado una rigurosa valoración del testimonio de la víctima(en el que aprecia las exigencias jurisprudenciales mencionadas).
En consecuencia, el Juzgador de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por la víctima, ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada.
No se aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabe desvirtuarla atendiendo a lo que quede recogido en el acta de la vista oral, que por sus características y medio de documentación (grabación audio- visual) permite plasmar casi la totalidad de lo verbalmente expresado, y el modo y circunstancias gestuales (con las limitaciones propias de la calidad de la imagen de la grabación) de quien lo emite, apreciándose la coincidencia de ello con lo reflejado en la sentencia y su ponderación.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, la valoración del recurrente no debilita, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por el Juez a quoen su sentencia.
El Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia expresa los elementos probatorios tenidos en cuenta, señalando la declaración de la víctima como el nervio central, en que la misma, pese a haber renunciado su Letrado a sostener la acusación, e instruida de la imposibilidad de acogerse a la dispensa prevista en el art. 416 de la LECrim., expresa de forma coherente y persistente, reiterando las manifestaciones en su día vertidas en su declaración policial, que el acusado llamó por teléfono a su hijo Belarmino, diciéndole 'pásame a mamá', y que cuando ella se puso al teléfono le manifestó que se fuera preparando, que primero iba él y después ella, mientras se reía, sin que tales afirmaciones quedaran contradichas.
Junto a ello cabe reseñar que, del análisis de las actuaciones, en combinación con las manifestaciones vertidas en la vista oral, se aprecia la consistencia y persistencia en el contenido de las declaraciones de denunciante y una secuencia que se ajusta a un desarrollo ajeno a cualquier duda racional sobre cómo sucedieron los hechos.
En consecuencia, existiendo prueba suficiente, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-El delito de amenazas, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se comete por el 'anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo'. El último inciso de esta sucinta definición nos evoca la naturaleza del delito, que es de simple actividad, de expresión o de peligro y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuara como complemento del tipo, castigándose separadamente.
Asimismo, se ha caracterizado el delito de amenazas, en sus distintas modalidades, por los siguientes elementos:
a) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.
b) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.
c) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de causar un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del artículo 169 del Código Penal; homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioecómico, y que ese mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.
d) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.
e) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.
f) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
El núcleo esencial del delito de amenazas se caracteriza por el anuncio de un mal injusto, determinado y posible con el único propósito de crear intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en la persona amenazada, anuncio de realización más o menos inmediata, que debe ser serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso.
No basta, por tanto, con que el sujeto profiera expresiones amenazantes, sino que estas tengan la suficiente credibilidad como para que la persona que las reciba se sienta intimidado o violentado en su ánimo.
Es un delito meramente circunstancial en el que debe valorarse la forma en que profieren las expresiones amenazantes, el lugar donde se desarrollan, el momento en el que se ejecutan y los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la amenaza.
Así, la STS 983/2004, de 12 de julio, señala que: '..es un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las referidas circunstancias concurrentes, para analizar su existencia y alcance, circunstancias, subjetivas y objetivas, que deben dotar a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva, de forma que además de ser la acción o expresión, socialmente reprobable, a cualquier otra persona en la misma situación, le hubiera causado temor..'.
Y por su parte, la STS 609/2014 de 23 de septiembre (Ponente: Antonio Del Moral García), señala en cuanto al dolo que:
'a) El delito de amenazas no exige un ánimo específico distinto del dolo genérico. Basta con que quien vierte las expresiones conozca su contenido intimidatorio y su idoneidad para ocasionar un temor o zozobra en otra persona.
b) El significado de las expresiones solo puede ser captado contextualmente.
c) El delito de amenazas no es de resultado: no exige un efectivo amedrantamiento de la víctima...lo que se exige es que la víctima perciba las amenazas como reales, es decir, como manifestación de que el emisor quiere amedrentarle, más allá de que se pueda sentir más o menos atemorizada o incluso nada atemorizada por esas expresiones.'
En el caso concreto que nos ocupa, la parte recurrente también discute en el recurso que nos ocupa que las expresiones supuestamente proferidas revistan suficiente entidad para dar lugar a la comisión de un delito de amenazas, al no haber sentido la víctima temor alguno pues en modo alguno tenía el acusado intención de cometer acto violento.
Pues bien, partiendo de que conforme a la jurisprudencia expuesta (en especial en la STS 609/2014 de 23 de septiembre) para que concurra el delito de amenazas no es más que necesario que el acusado sepa del carácter intimidatorio de las expresiones proferidas y que la víctima sienta que aquél quiere amedrentarle, consideramos que de la prueba practicada sí que resultan acreditados cada uno de los elementos del delito de amenazas del artículo 171. 4 y 5 por el que el apelante ha sido condenado.
La realidad de las expresiones vertidas resulta probada y su tenor literal es claramente intimidatorio, que no se presta a interpretaciones.
Asimismo, es claro que la víctima las percibió como reales, pues detecta que quiere amedrentarla, siendo indiferente a los efectos de apreciar la comisión del tipo, que aquella se sintiera más o menos miedo por lo dicho por su ex pareja, siendo las expresiones manifestadas por el acusado son aptas para quitar tranquilidad a la denunciante, conclusión a la que podemos llegar en vista de las expresiones proferidas y pese a la circunstancia de que la víctima no insiste sobre dicho extremo y sobre el efecto que causó en la misma, toda vez que se ve obligada a prestar declaración en el acto del juicio oral al no serle posible acogerse a la dispensa prevista en el art. 416 de la LECrim. Y es que para configurarse el delito de amenazas no es necesario que la víctima tenga miedo, sino que perciba que el autor quiere amedrentarla y ello en el caso que nos ocupa concurre.
En cuanto a la ausencia de intención por parte del acusado de cometer los hechos anunciados, cabe decir, que tal y como ya se ha expuesto, en los delitos de amenazas no se trata de indagar las circunstancias y entorno concurrente a efectos de determinar la idoneidad para considerar creíbles las expresiones amenazantes en el sentido de que acusado estuviera decidido a llevar a cabo sus propósitos exteriorizados, o en su caso, la intención especifica del acusado de amedrentar y alterar la paz y sosiego de su esposa, sino que basta con que el autor conozca el contenido intimidatorio de lo dicho y su idoneidad para ocasionar temor o zozobra en la otra persona, y esta circunstancia (dolo) también resulta que concurre, a la vista de la prueba practicada.
CUARTO.-En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, debidamente valorada por la Juez de lo Penal, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto. Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Primitivo contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Penal Nº uno de Lorca, en Juicio Rápido Nº 22/2022 -Rollo de Apelación de Sentencia Nº 92/2022, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.
