Última revisión
20/11/2003
Sentencia Penal Nº 371/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 410/2002 de 20 de Noviembre de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CUCALA CAMPILLO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 371/2003
Núm. Cendoj: 50297370032003100626
Encabezamiento
SENTENCIA NUM 371 /20003
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Señores:
PRESIDENTE
D. MANUEL Mª RODRIGUEZ DE VICENTE TUTOR
MAGISTRADOS
Dª. BEGOÑA GUARDO LASO
D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO
En Zaragoza, a veinte de noviembre de dos mil tres.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del P. Abreviado nº 268/02, procedente del Juzgado de lo Penal nº 7 de esta ciudad, rollo nº 410 de 2.002, seguidas por delito de RECEPTACION, contra Vicente , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Zaragoza, el día quince de Noviembre de mil novecientos setenta y ocho, hijo de Luis Manuel y María Inmaculada y con domicilio en esta ciudad, en c/ DIRECCION000 , NUM001 - NUM002 NUM003 , de profesión y estado no acreditados, sin antecedentes penales, sin que conste declaración expresa de insolvencia, y privado de libertad por esta causa los días 4 y 5 de abril de 2002, representado por el Procurador Miguel Ángel Cueva Ruesca y defendido por el Letrado Manuel Orera Aznar, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y siendo Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 29 de octubre de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Vicente como autor responsable de un delito de receptación ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, debiendo indemnizar al conjunto musical "Requien" en la cantidad de 300 euros más intereses legales.".
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "El acusado con ánimo de ilícito enriquecimiento acudió al establecimiento de compra-venta de objetos de segunda mano "CASH CONVERTER", sito en el Paseo de Pamplona núm. 12, donde vendió el día 12 de febrero de 2002 un amplificador de guitarra Peaveey modelo TKO 115s por 125 euros, volviendo nuevamente el día 2 de marzo de 2002 para vender otro amplificador Marshall, pericialmente valorado en 360,61 euros, obteniendo igual cantidad de 125 euros. Ambos amplificadores los había adquirido el acusado, en circunstancias desconocidas, a sabiendas de su ilícita procedencia, al ser parte de los efectos sustraídos entre las 18 horas del 18 de febrero de 2002 y las 18 horas del día 20 del mismos mes en un local sito en la c/ Miguel Servet 199, del que es arrendatario el Conjunto Musical "Requien" y al que accedieron personas desconocidas tras romper el candado de cierre de la puerta de entrada. El amplificador Marshall ha sido recuperado por su propietario, no así el de marca Peaveey que no ha sido pericialmente valorado". Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación por el acusado alegando en síntesis los motivos que se dirán y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2003.
Fundamentos
PRIMERO.- No se alegan de forma expresa los motivos del recurso. Sin embargo, del mismo parece desprenderse que el recurrente pretende la revocación de la sentencia de primer grado porque no tenía conocimiento ex ante de la ilícita procedencia de los objetos que adquiría.
Para que concurra el delito de receptación el autor debe tener conocimiento de la procedencia ilícita y no una mera sospecha (STS de 7 de Diciembre de 1994), aunque tampoco un completo conocimiento de todos los elementos del delito contra la propiedad precedente; y además ánimo de lucro.
El ánimo de lucro, en este caso, es evidente puesto que constan y ha reconocido la venta de los amplificadores.
Sobre el elemento del conocimiento (sentencias de 17 y 24 de Abril de 2000) el principio de presunción de inocencia no ampara la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo, que por su naturaleza espiritual, interna y subjetiva no son susceptibles de percepción sensorial ni por consiguiente de pruebas directas, y su concurrencia solo puede determinarse mediante juicios de inferencia, deduciendo racionalmente su existencia o ausencia a partir de los datos subjetivos y materiales de cada caso y a la luz de las reglas de la lógica y la experiencia, que en el presente conducen a la conclusión dicha, teniendo en cuenta que la doctrina jurisprudencial entiende que se produce ese conocimiento atendiendo al precio vil y a la efectiva e indiscutible utilidad proporcionada al adquirente.
En el presente caso consta acreditado, por así haberlo admitido el recurrente, que adquirió los objetos que portaba en el rastro, y el precio de adquisición abonado por él bien merece la calificación de "precio vil" pues pago, según su versión, 50 y 60 euros por cada uno y los vendió por el doble (120 euros folios 9 y 10) siendo que el valor de tasación era de 360,61 euros y el resto de los efectos sustraídos en 2.000 euros. Este solo dato bastaría para confirmar la resolución de primer grado.
De ello se colige que el robo de los amplificadores se realizó en las fechas indicadas por el denunciante, 18 a 20 de febrero, y que dichos hechos eran conocidos por el apelante puesto que sabía que en la nave donde tocaba el grupo Requien habían robado varias veces puesto que incluso acudieron al local que tiene cerca su hermano para comprobar si había algo (declaración ante el instructor folio 20).
El denunciante también ha reconocido:
-que no puede dar motivo de porque su versión exculpatoria no coincide con las fechas en que fueron robados los objetos,
-que compró los amplificadores en el rastro en domingo y por lo tanto, solo pudo ser el día 17 de febrero (folio 69),
-que además los tuvo una semana de prueba,
-que no exigió factura pero que se fió del vendedor,
-pero que sabe que en el rastro se venden cosas robadas
-que sabía que en esa zona se había robado mucho,
-que el local de su hermano esta junto a otros donde ensayan grupos musicales en donde robaron.
Lo anterior hace perecer la afirmación de que existe error en la sentencia porque los robos no fueron en la misma fecha ya que lo trascendente es que la adquisición de los dos amplificadores por el recurrente fue en fecha anterior a la indicada por el denunciante. Todos estos indicios hacen que, como se ha indicado anteriormente, ninguna duda surja, ni el juez de primer grado ni la Sala, sobre la comisión, al menos, del delito imputado por el Ministerio Público. Y es que el hecho de comprar los amplificadores en un mercado callejero donde se conoce que venden habitualmente material procedente de ilícitos penales cuando se sabe que han robado a equipos de música al lado mismo del local de su hermano en reiteradas ocasiones llevan a la convicción anterior.
TERCERO .- Las costas del recurso procede declararlas de oficio
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Vicente contra la sentencia dictada con fecha 19 de octubre del 2.002 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal número 7 de esta capital confirmando íntegramente la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas del recurso.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

