Sentencia Penal Nº 371/20...io de 2005

Última revisión
08/06/2005

Sentencia Penal Nº 371/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, de 08 de Junio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 371/2005

Núm. Cendoj: 03014370022005100261

Núm. Ecli: ES:APA:2005:1898

Núm. Roj: SAP A 1898/2005


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

ROLLO DE APELACIÓN Nº 183-05

JUICIO DE FALTAS Nº 631-04

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE ALICANTE

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 371-05

En Alicante a ocho de junio de dos mil cinco.

El Iltmo. Sr. D. Julio José Úbeda de los Cobos, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 De Alicante, en juicio de faltas nº 631-04 sobre lesiones, habiendo actuado como parte apelante Ismael y como apelado Alfonso .

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , del tenor literal siguiente: Sobre las 23:00 horas del día 29 de junio de 2004, Alfonso se encontraba arbitrando un partido de fútbol del campeonato Copa de San Pedro, en el Campo Municipal Florida- Babel , sito en la calle Fernando madroñal s/n de Alicante, partido que se disputaba entre los equipos Betis Florida y Barrio Obrero, y al finalizar el mismo, cuando el denunciante se dirigía a los vestuarios, Ismael, que se encontraba en las gradas como espectador, saltó al campo y se dirigió al denunciante propinándole un puñetazo en la cara , y Jesús María, jugador que se encontraba en el banquillo, se dirigió igualmente al denunciante propinándole un puñetazo en el cuello, a la vez que ambos denunciados insultaron al denunciante con frases tales como "hijo de puta" y "cabrón". Que a consecuencia de la agresión Alfonso sufrió lesiones consistentes en contusión región malar izquierda y contusión en cuello, tardando en curar 7 días.HECHOS PROBADOS que se: aceptan.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ismael Y Jesús María como criminalmente responsables en concepto , de autor material y directo de UNA falta de LESIONES prevista y penada en el artículo 617.1ª del Código Penal con relación al artículo 15 del mismo Cuerpo legal a la pena de MULTA DE DOS MESES a razón de SIETE EUROS DIARIOS, para cada una de ellos y de UNA falta de INJURIAS, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal, a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA a razón de SIETE EUROS DIARIOS, para cada una de ellos, y conforme al artículo 53 del Código Penal, si no satisfacieran voluntariamente o en vía de apremio la multa impuesta , quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil Ismael Y Jesús María indemnizarán conjunta y solidariamente a Alfonso por las lesiones sufridas en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ EUROS (210 ).

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Ismael se interpuso el presente recurso alegando error en la valoración de la prueba. Infracción de precepto legal (artículo 620.2 del Código Penal).

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la Sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo nº 183-05, en el que se dicta esta resolución.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto , se observaron las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo de recurso impugna el apelante la sentencia de instancia, por entender que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia , por lo que procedía la absolución de la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, fundamento de la acusación.

En concreto, afirma el recurrente que únicamente resultó acreditado que golpeó al perjudicado, pero no que las lesiones que padeció consecuencia de la agresión multitudinaria de la que fue objeto le sean imputables.

Como se refleja en la relación de hechos probados, el procedimiento tiene por base la agresión de que fue objeto Alfonso cuando arbitraba un partido de fútbol , por parte de varios jugadores y espectadores. En concreto , fue rodeado por un número reducido de personas, entre las que se encontraba el hoy recurrente, que comenzaron a increparle, pasando de las palabras a la agresión física, que continuó tras caer al suelo. Por tanto, los partícipes en el hecho deciden, sirviéndose de su mayor número, golpear a una persona indefensa, aceptando las consecuencias lesivas del actuar conjunto , por lo que el resultado les es a todos imputable en concepto de autores. Esta es la solución que a este tipo de supuesto da una constante Jurisprudencia, de la que pueden citarse las SST.S. de 3 de diciembre de 1990 , 21 de septiembre de 1999, 13 de noviembre de 2001 y 8 de marzo de 2002 , entre otras muchas. Por todo ello, procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- .- Como segundo motivo se denuncia indebida aplicación del artículo 620.2 del Código Penal.

La Jurisprudencia viene distinguiendo en el delito de injurias un elemento objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas en deshora, descrédito o menosprecio de otras personas, fácilmente constatable por su objetividad, y otro de índole subjetivo, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender , vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc. a la persona destinataria de ellas , "animus iniuriandi" que representa es elemento subjetivo del injusto. La diferencia entre las injurias livianas sancionadas como falta, y las graves sancionadas como delito es circunstancial, debiendo valorarse la entidad afrenta al honor en cada caso (S.S.T.S. de 22 de mayo de 1991, 19 de febrero de 1992, 21 de mayo de 1996, ó 27 de enero de 2001, entre otras)

Ello no obstante, la Jurisprudencia ha precisado (SS.T.S. de 2 diciembre 1989, y 12 y 19 febrero 1991 , entre otras muchas) que determinados vocablos o expresiones por su propio sentido gramatical , son tan claramente insultantes o hirientes que el ánimo específico se encuentra insito en ellos.

En este caso no se trata, como pretende el recurrente, de los meros insultos que el partícipe en la muchedumbre que presencia un evento deportivo dirige contra los que son protagonistas del mismo. Muy al contrario, el acusado accede al terreno de juego y se dirige al árbitro con actitud claramente vejatoria y amedrentadora, profiriendo frente al mismo expresiones manifiestamente difamatorias, conducta que demuestra un evidente dolo de menoscabo del honor del afectado, y que ha sido correctamente calificada por la Juzgadora de instancia.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ismael contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004 dictada por el juzgado de Instrucción nº 8 De Alicante en el juicio de faltas nº 631-04, de que dimana este rollo, debo confirmar y confirmo la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Con testimonio de esta Resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio , mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.

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