Sentencia Penal Nº 371/20...io de 2006

Última revisión
05/06/2006

Sentencia Penal Nº 371/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 12/2006 de 05 de Junio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 371/2006

Núm. Cendoj: 03014370012006100477

Núm. Ecli: ES:APA:2006:2207

Resumen:
03014370012006100477 Nº de Resolución: 371/2006 Fecha de Resolución: 05/06/2006 Nº de Recurso: 12/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: ANTONIO GIL MARTINEZ Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

Encabezamiento

Instrucción nº 6 de Alicante

Procedimiento Abreviado nº 100/2003

Rollo de Sala nº 12/2006

Delito: Apropiación Indebida

S E N T E N C I A Núm. 371

Iltmos. Sres. :

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

En la Ciudad de Alicante a Cinco de junio de dos mil Seis.

VISTA en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 100/2003 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante, seguido por delito Apropiación Indebida, contra Jose Augusto y Pedro Francisco , mayores de edad y sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, representados por el Procurador D. Roberto Hernández Guillen y defendidos por el Letrado D. Eduardo Gómez Cañizares en cuya causa es parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL, que en el acto del juicio oral estuvo representado por el Iltmo. Sr. D. Jorge Rabasa, actuando como Ponente El Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GIL MARTINEZ.

Antecedentes

Primero.- La presente causa se inició por denuncia, que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 4047/00, por el juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante, posteriormente transformadas en el Procedimiento Abreviado nº 100/03, en cuya causa el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Jose Augusto y Pedro Francisco, teniendo lugar el juicio oral el pasado día 1.06.06.

Segundo.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas , calificó los hechos procésales como constitutivos de un Delito de Apropiación indebida, de los artículos 252, 250-6º del Código Penal, delito del que consideraron autores a Jose Augusto y Pedro Francisco, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se dictara sentencia imponiendo a cada acusado la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 9 meses con cuota diaria de 10 euros.

Que en concepto de responsabilidad civil los acusados y como RCS las mercantiles indicadas en el hecho primero, indemnice a "AEGON UNIÓN ASEGURADORA , SA" EN 67.974,64 euros. Costas.

Tercero.- La defensa de Jose Augusto y Pedro Francisco, en igual trámite niega la correlativa del Ministerio Fiscal, al considerar que los hechos no son constitutivos de delito alguno, solicitando la libre absolución de sus patrocinados.

Fundamentos

Primero.- La postura del Ministerio Fiscal expuesta en su informe determina el resultado del juicio, porque el mantenimiento de su acusación reviste naturaleza puramente formal, dado que a la vista de lo actuado en el juicio y del abandono de la acción por parte de la acusación particular, ha considerado que los hechos no traspasan los límites de una cuestión civil, recuperando la tesis que mantuvo durante la sustanciación de la causa, que se vió obligado a abandonar ante la insistencia de la perjudicada en continuar el procedimiento hasta el juicio, en que ha renunciado a la acción mantenida hasta este momento.

Por tanto, los hechos declarados probados carecen de la trascendencia penal que formalmente le atribuye el Ministerio Fiscal, no integrando el delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal.

El delito de apropiación indebida precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la inicial posesión legítima por el sujeto activo del dinero , efectos o cualquier otra cosa mueble; b) que el título por el que se ha adquirido la posesión sea de los que producen la obligación de entregar o devolver la cosa; c) un acto de disposición de la cosa o dinero, de carácter dominical, por parte del agente; y d) un elemento subjetivo, denominado ánimo de lucro, que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia (s.TS 25-2-86; 30-11-89; 30-3-91; 10-2-92; 20-6-97; 17-12-98 ). De forma que cronológicamente hay dos fases perfectamente diferenciadas en el iter críminis del delito: una, inicial, lícita, consistente en la recepción válida de la cosa o dinero; y otra , subsiguiente consistente en el apoderamiento o distracción de la misma con perjuicio de otro y con ánimo hacer propio lo que se tenía en posesión, que convierte en ilícita la conducta inicial (s.TS 16-6-92; 11-10-95; 16-2-98 ).

Cuando se suscita debate acerca de la posible subsistencia de deudas recíprocas entre las partes contendientes, la jurisprudencia suele exigir la previa liquidación de cuentas, sin que su omisión permita subsumir la retención o no entrega del dinero por parte de su poseedor en el delito de apropiación indebida del art. 252 C. Penal . "La doctrina de esta Sala tiene señalado (véanse Sentencias de 27.12.2002 y anteriores que cita) que la incidencia, para la calificación jurídica penal de una conducta, de la inexistencia de una previa liquidación de cuentas entre las partes depende de cada caso particular, tratándose de apropiación indebida (s.T.S. 1 febrero 05 ).

Esta es la situación que subyace en el asunto debatido, en el que, conforme a lo declarado en el juicio , corroborado por la documentación obrante en las actuaciones, se desprende que el motivo de no satisfacer los acusados las cantidades cobradas por cuenta de la querellante, Aegon S.A., no fue otro que practicar una liquidación que concretara la suma que realmente adeudaban, deduciendo las cantidades que les correspondían por la gestión realizada y demás conceptos que habían de compensarse de aquellas. Y la prueba evidente de que era así es la firma del documento de transacción presentado en el juicio y la renuncia de la acusación particular, que ha dejado en posición desairada al Ministerio Fiscal, en el que se alcanza un acuerdo por una suma muy inferior a la inicialmente reclamada como apropiada por los inculpados.

Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que existiendo créditos recíprocos y una posibilidad de compensación entre ellos, en las condiciones de los arts. 1195 y 1196 del Código Civil, es decir que se trate de obligaciones principales , vencidas, líquidas y exigibles, compensables por su naturaleza al tratarse como aquí sucede de deudas dinerarias , y sin que exista pendencia o reclamación sobre ellas, no cabe subsumir los hechos en el delito de apropiación indebida (S.S.T.S. de 23 de abril de 1954, 30 de junio de 1966, 2 de octubre de 1984, 16 de octubre de 1989; 30 mayo 1990 ). De todo ello, se infiere que no ha habido incorporación dolosa alguna de caudal ajeno, al patrimonio del acusado. Y únicamente , ha habido unas determinadas operaciones contables , pendientes de una liquidación efectiva, que arrojará un saldo, le sea o no favorable, que podrá determinarse y reclamarse , a través del cauce procesal civil correspondiente. Sin que dichas operaciones, puedan constituir, en caso alguno, un ilícito penal". En este mismo sentido, la Sentencia de 21 de julio de 2000 , descarta igualmente la propia comisión delictiva, cuando el hecho "implica alguna clase de rendición de cuentas". En definitiva , no es trasladable sin más la cuestión civil al ámbito penal, pues en éste nos encontramos con unas exigencias de tipicidad, que no es sin más una cuestión de contabilidad: dicho de otra manera: no puede llegarse a la apropiación indebida por la simple vía de la liquidación de cuentas, que pertenece al ámbito de la jurisdicción civil.. (s.TS 20 octubre 2002 ).

Aplicando esta doctrina , ante la palpable necesidad de efectuar la liquidación de los créditos recíprocos de las partes, hay que despreciar la concurrencia de cualquier ilícito penal en la conducta de los querellados, procediendo su absolución.

SEGUNDO.- Declaramos de oficio las costas del juicio (arts. 123 C. Penal y 239 y 240 Lecrim).

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 141, 142 , 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que absolvemos libremente a los acusados Jose Augusto y Pedro Francisco de los hechos enjuiciados y del delito por el que han sido acusado y declaramos de oficio las costas del juicio.

Notifíquese está resolución conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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