Última revisión
03/11/2006
Sentencia Penal Nº 371/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 302/2006 de 03 de Noviembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 371/2006
Núm. Cendoj: 15030370022006100638
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2440
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00371/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 002
Rollo: 0000302 /2006 -Pg
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LA CORUÑA/A CORUÑA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000695 /2002, digo Juicio Oral nº 695/02
N U M E R O 371
En A Coruña, tres de Noviembre de dos mil seis.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por las Ilustrísimas Señorías DON/DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-Presidente, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO, Magistrados, ha pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación penal número 302/06, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña, en Procedimiento Abreviado número 111/02 ; J. Oral nº 695/02, seguidas de oficio por un delito Contra la seguridad del tráfico y delito de desobediencia, figurando como apelante Alfredo representada por procuradora Sra. Oliveira Molina y defendido por Letrada Sra. García Pallas, y como apelado MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente el Ilmo./Ilma. DON/DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo./Ilma. Magistrado/a- Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de A Coruña con fecha 12-05-06 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Absuelvo a Alfredo del delito contra la seguridad en el tráfico, ya definido, del que era acusado.
Condeno a Alfredo como autor de un delito de desobediencia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de prisión de seis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Lo condeno asimismo al pago de la mitad de las costas causadas, declarando la otra mitad de oficio.".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Alfredo , que le fue admitido en ambos efectos, por proveido de fecha 03-07-06, dictado por el instructor, acordando dar el traslado prevenido en el art. 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.- Por proveido de fecha 03-10-06, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas al Ilmo./Ilma. Sr. /Sra. Magistrado/a Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo del recurso invoca el error en la valoración de las pruebas.
En primer lugar reitera el recurrente no ha resultado acreditado que condujese el camión el día de los hechos, y es que los agentes en sus declaraciones sostienen que el acusado iba conduciendo el camión y después cuando definitivamente se detuvo se había cambiado el conductor, pero no lograron explicar de modo verosímil cuando y como se cambiaron los ocupantes del vehículo.
Hay que considerar como expone el Juzgador que las declaraciones de los agentes ponen de manifiesto que el acusado era quién conducía el camión cuando le hicieron señales para que se detuviese, a lo que hizo caso omiso, cruzando la calzada hacia el lado izquierdo, estando a punto de colisionar contra el vehículo oficial, y cuando se acercaron al camión el acusado se hallaba en el asiento del copiloto y la mujer en el del conductor. Por tanto es evidente que se produjo el cambio del conductor y es que desde que fue observado conduciendo el acusado hasta que finalmente los agentes se acercaron al vehículo transcurrió un cierto tiempo como para que se produjese el cambio.
Por otra parte señalar que en la documental relativa a la inadmisión del recurso de alzada contra la sanción administrativa ya se hace referencia además al cambio de conductor.
En consecuencia la valoración expuesta con relación a dicho extremo resulta coherente y lógica.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso plantea la indebida aplicación de los arts. 380 y 385 del C. Penal .
En concreto se cuestiona la existencia de indicios de afectación alcohólica en la conducción del acusado, y es que ya la sentencia absuelve al acusado del delito previsto en el art. 379 del C. Penal , y que en este caso no concurren los síntomas que revelan una efectiva influencia del alcohol ingerido por el acusado en la conducción.
Hay que considerar que los agentes requirieron al acusado para someterse a las pruebas de alcoholemia, a lo que se negó, le apercibieron que de persistir en su negativa sería castigado como autor de un delito de desobediencia grave.
Expuesto lo anterior conviene señalar que el Juzgador lo que concluye es en la existencia de síntomas pero no con la fuerza que requiere una sentencia condenatoria penal y analiza los que constan en el atestado y fueron observados por los agentes y considera que existe una duda razonable sobre la real influencia de la ingesta del alcohol en la conducción.
Por tanto en este caso el acusado presentaba ciertos síntomas externos de embriaguez, así lo observaron los agentes por lo que le informaron de que le van a someter a las pruebas de alcoholemia, y en el atestado se plasmaron tales síntomas, rostro congestionado, pupilas algo dilatadas, ojos brillantes y halitosis alcohólica leve de cerca, pero es que además realizaba una conducción irregular, adelantamiento en lugar prohibido y curva de reducida visibilidad; y cuestión distinta es que se no se apreciase la concurrencia de los requisitos del art. 379 del C. Penal y en concreto la alteración de las facultades para la conducción.
Por tanto la apreciación de esos síntomas y la conducción justifican ese requerimiento efectuado por los agentes para la realización de las pruebas de alcoholemia.
TERCERO.- El tercer motivo del recurso invoca la infracción por inaplicación de los atenuantes analógicos de embriaguez y la de dilaciones indebidas (art. 21.6º en relación con los arts. 21.2º y 20.2º C. Penal ).
Con relación a la atenuante de embriaguez señalar que el Juzgador no ha apreciado ninguna circunstancia modificativa, aunque no hace referencia expresa a dicha atenuante, pero su rechazo se infiere de lo expuesto con relación a la influencia del alcohol en la conducción que no se ha apreciado, por tanto al no atribuirle una influencia negativa en la conducción, no puede justificar la aplicación de dicha atenuante.
En cuanto a las dilaciones indebidas señalar que no hay referencia en la sentencia toda vez que dicha atenuante no fue invocada; si bien procede señalar que el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos 8-06-02, hasta la celebración del juicio 21-10-05, no puede considerarse excesivo, no excede de lo razonable, y teniendo en cuenta que el período mayor de paralización lo ha sido en espera qel turno de señalamiento, lo que ha de ser considerado en relación con la carga de trabajo del órgano judicial concreto. En consecuencia tampoco procede su apreciación.
CUARTO.- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de A Coruña, juicio oral nº 695/02, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia y con declaración de oficio de las costas de este recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leida y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./ Sra. Magistrado/a Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
