Sentencia Penal Nº 371/20...re de 2007

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01/10/2007

Sentencia Penal Nº 371/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 5/2007 de 01 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN

Nº de sentencia: 371/2007

Núm. Cendoj: 28079370062007100672

Núm. Ecli: ES:APM:2007:18304


Encabezamiento

ROLLO DE SALA Nº 5/2007

SUMARIO Nº 2/2006

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 44 DE MADRID

SENTENCIA Nº 371/2.007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Presidente

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

Magistrados

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIÁN ABAD CRESPO

En nombre del Rey

En Madrid, a 1 de octubre de 2007.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la presente causa seguida como Rollo de Sala número 5/2007, procedente del Sumario nº 2/2006 del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, por un delito de homicidio y un delito de lesiones contra el procesado don Romeo , con Documento Nacional de Identidad nº NUM000 , natural de Alba de Tormes, nacido el día 26-2-1962, hijo de Antonio y Margarita, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña Cruz María Sobrino García y defendido por el Abogado don Pedro Andrés Cerracín Cañas, y por un delito de lesiones contra la procesada doña Maite , con Documento Nacional de Identidad nº NUM001 , natural de Madrid, nacida el día 8-1-1980, hija de Luis y Amparo, con antecedentes penales, representada por la Procuradora doña Elvira Encinas Lorente y defendida por la Abogada doña Begoña Martínez Álvarez, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que por Ley le corresponde, así como de doña María Consuelo , como acusación particular, representada por la Procuradora doña Cruz María Sobrino García y dirigida por el Abogado don Pedro Andrés Cerracín Cañas, habiendo quedado el juicio visto para sentencia el día 27-9- 2007, siendo Ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado don JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal , un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138, 16 y 62 del Código Penal y un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1 del Código Penal , considerando a la procesada Maite autor penalmente responsable del delito de lesiones del art. 147 , y considerando al procesado Romeo autor penalmente responsable del delito de homicidio intentado y del delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a la procesada Maite las penas de dos años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a María Consuelo en un radio de 500 metros al domicilio y al lugar de trabajo de la misma así como a comunicarse personal, telefónicamente o por cualquier medio informático o telemático con ella por un periodo de cinco años, y se impusiera al procesado Romeo , por el homicidio intentado, las penas ocho años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a María Consuelo en un radio de 500 metros al domicilio y al lugar de trabajo de la misma así como a comunicarse personal, telefónicamente o por cualquier medio informático o telemático con ella por un periodo de ocho años, y, por el delito de lesiones, las penas de tres años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Ángel en un radio de 500 metros al domicilio y al lugar de trabajo del mismo así como a comunicarse personal, telefónicamente o por cualquier medio informático o telemático con él por un periodo de cinco años, interesando también que la procesada indemnice a María Consuelo en 440 ¤ por las heridas y en 640 ¤ por las secuelas, y que el procesado indemnice a Maite en 15.600 ¤ por la heridas y en 5.000 ¤ por las secuelas, y a Ángel en 1.170 ¤ por las heridas y en 800 ¤ por las secuelas.

SEGUNDO.- La acusación particular calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.2 del Código Penal , considerando autora a la procesada Maite , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando se le impusiera la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a María Consuelo en un radio de 500 metros al domicilio y al lugar de trabajo de la misma así como a comunicarse personal, telefónicamente o por cualquier medio informático o telemático con ella por un periodo de cinco años, y que indemnice a María Consuelo en 600 ¤ por las heridas, 3.000 ¤ por las secuelas y 17.000 ¤ por daños morales.

TERCERO.- La defensa del procesado Romeo concluyó definitivamente considerando que los hechos no eran constitutivos de delito alguno por parte del indicado procesado, no procediendo por ello imponerle pena alguna ni indemnización a su cargo.

Subsidiariamente, alegó la concurrencia de la eximente del art. 20.1 o atenuante del art. 21.1 del Código Penal por enajenación transitoria por el miedo y el alcohol.

CUARTO.- La defensa de la procesada Maite concluyó definitivamente considerando que los hechos no eran constitutivos de ningún delito por parte de la indicada procesada, no procediendo por ello que se le impusiera pena alguna ni indemnización a su cargo.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en relación con la agresión de la que fue objeto Maite , son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138 y 16.1 del Código Penal ; delito que se comete por el que, guiado por el ánimo o intención de matar a otro, da principio a la ejecución de tal fin directamente, por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado perseguido, pero, sin embargo, dicho resultado no se produce por causas independientes de su voluntad.

Las pruebas practicadas han acreditado de forma indiscutible (hasta el punto de no ser discutido por ninguna de las partes personadas en la presente causa) que Maite fue objeto de una agresión por otra persona, usando el agresor un cuchillo, recibiendo heridas resultantes de tal agresión. Así resulta directamente probado por las declaraciones de todos los que declararon, o como acusados o como testigos, en el juicio oral. Acreditándose por los documentos e informes médicos, en especial por el informe del Médico Forense sobre las lesiones de Maite , obrante al folio 655 y ratificado y ampliado al folio 722, ambos folios del sumario, el tipo, la gravedad y el número de las lesiones sufridas por Maite , así como que se trató de lesiones hábiles para causar la muerte de la lesionada si no hubiera sido atendida médicamente de urgencia.

Por otra parte, y al tenerse en cuenta que el resultado de las lesiones sufridas sería compatible, tanto con un delito de homicidio en grado de tentativa como con un delito de lesiones, la subsunción de los hechos probados en un tipo delictivo o en otro depende de la intención que guiara al agresor, pues si dicha intención hubiera sido la de lesionar, la conducta debería ser calificada de lesiones, mientras que si la intención del agresor hubiera sido la de matar, el hecho sería constitutivo de un delito de homicidio intentado.

Salvo aquellos casos en los que el agresor reconoce que la intención era la de matar, supuestos en los que dicho reconocimiento constituiría prueba directa del ánimo de matar típico del delito de homicidio, tal ánimo, al ser un hecho subjetivo o psicológico, que como tal tiene lugar en el interior de la mente del agresor, sólo puede ser acreditado a través de la prueba indiciaria o indirecta, que es aquella clase de prueba en la que los medios de prueba no acreditarían directamente el ánimo de matar, sino que acreditarían otros hechos distintos, pero existiendo entre los hechos directamente probados y el ánimo de matar un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano; o, en otras palabras, si las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos obligan a inferir racionalmente el ánimo de matar de los hechos directamente probados. Existiendo una Jurisprudencia abundante y reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo orientando acerca de los indicios que pueden ser tenidos en cuenta para valorar la concurrencia del ánimo de matar propio del delito de homicidio. Así, y siguiéndose lo expresado en la sentencia de dicho Tribunal de Supremo de 30-3-2006 , para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto; destacándose de tales indicios como de especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida.

En el presente caso, ha quedado acreditado directamente que Maite no fue ayudada o asistida tras la agresión por el agresor, despreocupándose éste de las consecuencias negativas que para la vida de la agredida pudieran resultar de las lesiones ocasionadas con su agresión; que el instrumento utilizado en la agresión fue un cuchillo, instrumento que por notoriedad se sabe el alto grado de peligrosidad para la vida en caso de que con él se lesionen zonas del cuerpo humano donde se encuentren órganos necesarios para el mantenimiento de la vida, acreditándose en el caso enjuiciado en la presente causa la peligrosidad concreta del cuchillo empleado por la gravedad de las lesiones causadas con el mismo; que una de las lesiones causadas con el cuchillo fue en el abdomen, zona corporal en la que por notoriedad se sabe de la existencia de órganos sin los que la vida no puede desarrollarse, lo que se acredita en concreto en la presente causa por el informe de sanidad de las lesiones emitido por el Médico Forense, en el que se afirma que las lesiones sufridas por Maite hubieran podido producir su muerte en caso de no recibir asistencia médica de urgencia; que el golpe propinado con el cuchillo por el agresor fue de gran intensidad, pues como resulta también por el indicado informe médico, el cuchillo penetró en la cavidad abdominal; y que el agresor propinó, al menos, dos golpes con el cuchillo a Maite , pues ésta resultó objetivamente con dos lesiones por arma blanca en dos lugares distintos de su cuerpo. Hechos de los que debe inferirse racionalmente que el ánimo del agresor era causar la muerte a la agredida.

Acreditando el indicado informe del Médico Forense que el resultado de muerte de la agredida se evitó por la asistencia médica a la lesionada; hecho este que fue absolutamente ajeno a la voluntad del agresor.

En definitiva, las pruebas practicadas han acreditado que una persona, guiada por el ánimo de matar a Maite , la lesionó con un cuchillo, evitándose la muerte de ésta por causas ajenas a la voluntad del agresor; con lo que queda acreditada la conducta típica del delito de homicidio intentado antes definido.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados en relación con la agresión sufrida por Ángel son constitutivos de un delito de lesiones de los arts. 147.1, párrafo primero, y 148.1º del Código Penal ; delito que se comete por el que, por cualquier medio o procedimiento, causa a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, utilizando en la agresión armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.

También es un hecho indiscutido por las partes que Ángel fue agredido por otra persona con un cuchillo. Así se ha acreditado directamente en el juicio oral por las declaraciones en tal acto de Antonio , Gabriel y del propio lesionado Ángel . Acreditándose las concretas lesiones sufridas por Ángel por los diferentes documentos e informes médicos obrantes en la causa, siendo a destacar el informe de sanidad de las lesiones emitido por el Médico Forense que obra al folio 97 del sumario, en el que, además, se hace constar que las lesiones precisaron de sutura, lo que implica que las lesiones precisaron de tratamiento quirúrgico para curar, conforme se considera en la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que sirve de ejemplo su sentencia de 17-12-2003 .

Debiéndose tener aquí por reproducidas las consideraciones que se expresan en el fundamento de derecho anterior de esta sentencia en relación con el carácter peligroso del cuchillo utilizado en la agresión.

Quedando, por tanto, acredita la conducta típica del delito de lesiones de los arts. 147.1.párrafo primero y 148.1º del Código Penal , pues queda probado que una persona agredió a Ángel con un arma, causándole lesiones que precisaron para curar de tratamiento quirúrgico.

TERCERO.- Por último, los hechos declarados probados en relación con las lesiones sufridas por María Consuelo son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1.párrafo primero del Código Penal ; que se comete por el que, por cualquier medio o procedimiento, causa a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.

Habiéndose acreditado directamente por las declaraciones en juicio oral de la propia Maite , Romeo , María Consuelo , Antonio y Ángel , la agresión llevada a cabo por Maite contra María Consuelo , consistente en propinar golpes con manos y píes en una pelea entre ambas. Acreditándose directamente el resultado lesivo de la agresión por los diferentes documentos e informes médicos obrantes en el sumario sobre las lesiones de María Consuelo ; siendo a destacar el informe de sanidad de las mismas emitido por el Médico Forense, obrante al folio 154 del sumario; en el que se acredita directamente también que la curación de dichas lesiones precisaron de tratamiento quirúrgico consistente en puntos de sutura.

Por lo que, en definitiva, se acredita la agresión sufrida por María Consuelo , con resultado de lesiones que precisaron para curar de tratamiento quirúrgico; conducta claramente subsumible en el tipo de delito de lesiones del art. 147.1.párrafo primero del Código Penal .

No mereciendo los hechos declarados probados su subsunción en el tipo atenuado de delito de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , al que la defensa de la procesada Maite hizo referencia en su informe, pues en dicho precepto se atenúa el reproche penal correspondiente al delito básico de lesiones cuando dicho delito sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido; no procediendo dicha subsunción en atención a la pluralidad de golpes infringidos a la lesionada, como se patentiza por el número de lesiones sufridas por ésta, así como en atención a la gravedad y pluralidad de las lesiones producidas.

Tampoco procede la subsunción de la conducta de la procesada Maite en el tipo agravado del delito de lesiones del art. 148.2º del Código Penal , que exige que medie ensañamiento o alevosía. Por un lado, no cabe duda alguna que en tal conducta no concurre la agravante específica de alevosía pues en la ejecución del delito no se emplearon medios, modos o formas que tendieran directa o especialmente a asegurar dicha ejecución, sin riesgo que para la agresora pudiera proceder de la defensa de la víctima, que en lo que consiste la alevosía, tal y como aparece definida en el art. 220.1ª del Código Penal . Y por otro lado, tampoco resulta de lo actuado que la procesada aumentara deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito, que es lo que calificaría la conducta de ensañamiento en los términos del art. 22.5ª del Código Penal .

CUARTO.- Del delito de homicidio intentado antes definido es autor penalmente responsable el procesado Romeo al ejecutar directa y voluntariamente los hechos delictivos (arts. 27 y 28 del Código Penal ).

La cuestión que constituyó el principal punto del debate procesal fue la relativa a si el procesado antes citado fue el autor material del indicado delito. Autoría que este Tribunal considera acreditada por las razones que se expresan seguidamente.

Se han practicado en el juicio oral dos pruebas directas de tal autoría, que fueron las declaraciones de Maite y Ángel . Se trata de dos pruebas a las que la inmediación judicial en su práctica dotó de gran credibilidad, pues en relación con la imputación de la autoría al procesado se apreció en los declarantes gran contundencia en el mantenimiento de sus versiones, sin contradicciones en lo esencial, contestando con rapidez y decisión a las preguntas que se le formularon. Concurriendo en Maite una circunstancia que le tuvo que permitir necesariamente apreciar con claridad al autor de la agresión, pues fue la agredida. No resultando de las actuaciones que en Maite y en Ángel concurran circunstancias que les pudieran inducir a imputar el hecho al procesado y no al hijo de éste en caso de que hubiera sido el hijo del procesado el autor de la agresión a Maite (que es la hipótesis de hecho mantenida por la defensa del procesado). Habiendo mantenido, tanto Maite como Ángel , la misma versión en sus declaraciones en el Juzgado de Instrucción en el particular relativo a que el procesado Romeo fue el agresor de Maite . Y si bien aparecen practicadas otras declaraciones en el juicio oral en las que se viene a mantener que el autor de la agresión a Maite fue el hijo del procesado Romeo , tales declaraciones no resultan tan creíbles como las de Maite y Ángel por las razones que siguen: el procesado Romeo tiene un evidente interés personal y muy importante en imputar a otra persona la autoría de la agresión a Maite , cual es el librarse de las graves consecuencias jurídico-penales que se derivarían de la conducta que se le imputa en la presente causa, dando lugar dicho interés del procesado a la existencia de un gravísimo riesgo de que pueda mentir para conseguir su exculpación, sobre todo si se tiene en cuenta que el procesado, por tal condición procesal, no incurre en ningún tipo de sanción jurídica al estar amparado por los derechos constitucionales a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, proclamados en el art. 24.2 de la Constitución, y si bien pudiera pensarse que no es conforme a la naturaleza que un padre pretenda exculparse imputando a un hijo un hecho penal grave, con la consecuencia de la pena de prisión que conlleva, no debe olvidarse que en el presente procedimiento no se dirige acusación alguna contra el hijo del procesado, por lo que en caso de creer la versión del procesado, el hijo no podría ser objeto de pronunciamiento condenatorio en la presente sentencia, concurriendo, además, una circunstancia trascendental, como es que el hijo era menor de edad a la fecha del hecho juzgado, siendo sabido que la respuesta jurídico-penal por los hechos penalmente típicos de los menores es de mucha menor entidad que si el hecho es ejecutado por una persona mayor de edad, e incluso en el presente caso concurre otra circunstancia que podría explicar el por qué el procesado Romeo declara que su hijo fue el autor material de la agresión a Maite , como es que, según la copia de la sentencia que obra en el sumario a los folios 351 y siguientes, el hijo ya ha sido juzgado por un Juzgado de Menores por el delito de homicidio, siendo absuelto de tal delito, por lo que no podría ser en ningún caso enjuiciado nuevamente por tal delito; el procesado Romeo ha incurrido en graves contradicciones en sus declaraciones en relación con hechos relevantes para su autoría en el delito de homicidio intentado, pues en el juicio oral negó haber portado un cuchillo en momento alguno, mientras que en la declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción, a los folios 41 y siguientes del sumario, sí reconoció haber portado el cuchillo en la mano, sin que el procesado haya sabido dar una explicación convincente en el juicio oral a tal contradicción; el procesado Romeo , como él mismo reconoció en el juicio oral, estuvo presente al inicio de la disputa, y se ausentó momentáneamente del lugar para solicitar ayuda, lo que implica que el procesado se ausentó del lugar par volver al mismo con un incremento en sus posibilidades de ataque, resultando coherente tal conducta con que volviera al lugar de la disputa con un arma y agrediera con ella a las personas con las que él y su cónyuge se estaban enfrentando; María Consuelo es la mujer del procesado Romeo , lo que implica que en ella concurra una grave tacha de credibilidad en lo relativo al enjuiciamiento de su marido en la presente causa, pues es natural que un cónyuge pretenda exculpar al otro en una causa penal; siendo reproducible en relación con María Consuelo lo expresado anteriormente en relación con el procesado Romeo sobre la circunstancia de imputar a un hijo suyo la autoría del delito de homicidio intentado; el testigo Antonio afirmó en el juicio oral que vio al hijo del procesado dar con un cuchillo a Maite , sin que dicho procesado agrediera a ésta, y sin que viera en ningún momento al procesado con un cuchillo, incurriendo el citado testigo en graves contradicciones al respecto con lo que había declarado en el Juzgado de Instrucción, a los folios 107 y siguientes del sumario, pues consta que en la fase de instrucción vino a mantener que no había visto el momento en que clavaron el cuchillo a Maite , viendo al hijo del procesado con un cuchillo en la mano después de que Maite cayera al suelo, sin que tampoco el indicado testigo supiera dar en el juicio una explicación convincente a tal contradicción; y, por último, en el hijo del procesado concurre precisamente tal relación de parentesco, que es un importante indicio de que el testigo pueda faltar a la verdad en su declaración para conseguir la exculpación de su padre, más cuando como ya se ha hecho constar precedentemente en esta misma sentencia, de la autoinculpación del hijo en la presente causa no puede resultar sanción jurídica alguna contra él por el hecho de que se reconociera en esta sentencia que él había sido el autor del delito de homicidio intentado que aquí se enjuicia.

Por todo ello, este Tribunal considera probado de forma indubitada que el procesado Romeo fue el autor material y directo del delito de homicidio intentado del que fue víctima Maite .

QUINTO.- Del delito de lesiones referido a las lesiones sufridas por Ángel es también autor penalmente responsable el procesado Romeo al haber ejecutado directa y voluntariamente los hechos delictivos (arts. 27 y 28 del Código Penal ).

De tal autoría se ha practicado prueba directa en el acto del juicio oral, como fue el testimonio del propio lesionado Ángel ; prueba de la que debe tenerse aquí por reproducidas las consideraciones expresadas en el anterior fundamento de derecho de esta sentencia acerca de la credibilidad que ha merecido dicho testimonio a este Tribunal ya que dichas consideraciones en relación con la autoría de la agresión a Maite son absolutamente reproducibles en relación con la acreditación de la agresión a Ángel . Y lo mismo cabe decir respecto de la menor credibilidad de las declaraciones en juicio oral del procesado Romeo , María Consuelo e Antonio , quienes en el juicio oral también negaron que fuera el indicado procesado el autor de las lesiones a Ángel .

En consecuencia, este Tribunal considera acreditado que el procesado Romeo fue también el autor material y directo de las lesiones sufridas por Ángel en el antebrazo.

SEXTO.- Del delito de lesiones sufridas por María Consuelo es autora penalmente responsable la procesada Maite , al ejecutar dicha procesada voluntaria y directamente los hechos delictivos (arts. 27 y 28 del Código Penal ).

Quedando probada dicha autoría de forma directa por las declaraciones en el juicio oral de la propia procesada, quien así lo vino a reconocer, constituyendo también pruebas directas de tal autoría las declaraciones en el juicio oral de la propia agredida María Consuelo , del procesado Romeo , de Antonio y de Ángel ; llegándose incluso a reconocer en el escrito de defensa de la procesada, elevado a conclusiones definitivas en el juicio oral, que dicha procesada agredió a María Consuelo .

SÉPTIMO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en relación con ninguno de los delitos enjuiciados en la presente causa.

En concreto, no concurre la eximente o atenuante alegada en sus conclusiones definitivas por la defensa del procesado Romeo . Así, dicha defensa alegó la concurrencia de la eximente del art. 20.1 o atenuante del art. 21.1 del Código Penal por enajenación transitoria por el miedo y el alcohol. Sin que de lo actuado resulte prueba alguna de que el procesado hubiere padecido ningún tipo de alteración mental durante la comisión de los delitos por los que se le condena en la presente sentencia. Es más; ni siquiera el propio procesado manifestó en el juicio oral que hubiera sufrido algún tipo de enajenación mental. Incluso negó una de las circunstancias en las que su defensa quiere fundar la eximente o atenuante, pues el procesado afirmó haber ingerido bebidas alcohólicas, pero que estaba sólo un poco bebido, no admitiendo que estuviera borracho. Debiéndose recordar aquí la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que sirve de ejemplo la sentencia de 8-9-2005 , conforme a la cual, la concurrencia de circunstancias atenuantes o eximentes corresponde probarla a quien las alega, debiendo estar, para su estimación, tan probadas como el hecho mismo.

OCTAVO.- El delito de homicidio consumado está castigado en abstracto en el art. 138 del Código Penal con la pena de prisión de diez a quince años; estableciéndose en el art. 62 de dicho Código que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada en la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado; por lo que en el caso enjuiciado, y teniendo en cuenta el peligro causado para la vida de Maite , pues en caso de no ser atendida médicamente de urgencia podría haber fallecido, así como atendiendo también al grado de ejecución alcanzado al causarse a Maite efectivas y graves lesiones, se considera por este Tribunal que la rebaja en la debe ser en un solo grado, lo que equivale a la pena de prisión entre cinco años y diez años menos un día; imponiéndose, en definitiva, la pena de prisión de cinco años, pues no se aprecian en el procesado Romeo circunstancias personales que hagan más reprochable su conducta, y la gravedad del hecho ya se ha tenido en cuenta para rebajar la pena correspondiente al delito consumado en un solo grado.

Dicha pena, en aplicación del art. 56 del Código Penal , lleva aparejada la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, se dispone en el art. 57 del Código Penal , que en el delito de homicidio, entre otros, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, los jueces o tribunales podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el art. 48 del citado Código , por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave (el homicidio lo es), debiéndose acordar dicha prohibición por un tiempo superior entre uno y diez años a la pena de prisión impuesta en la sentencia si el delito fuera grave. Figurando entre las medidas del indicado art. 48 la prohibición de acercarse a la víctima en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y también la de comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contracto escrito, verbal o visual. Medidas que, atendiendo fundamentalmente a la gravedad de los hechos, proceden que se impongan al procesado Romeo en la extensión de siete años.

NOVENO.- El delito básico de lesiones del art. 147.1.párrafo primero del Código Penal aparece castigado en abstracto con la pena de prisión de seis meses a tres años, pudiéndose castigar dicho delito, conforme al art. 148 del Código Penal , con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiéndose al resultado causado o riesgo producido, entre otros supuestos, si en la agresión se hubieren utilizado armas. Por ello, debe imponerse al procesado Romeo por las lesiones causadas a Ángel la pena de prisión de dos años, habida cuenta del uso de un arma en la agresión, sin que concurra especial gravedad ni en el resultado producido ni en el riesgo originado que justifiquen penalmente una pena de mayor extensión que la prevista legalmente como mínima para el supuesto delictivo agravado.

Por la aplicación del art. 56 del Código Penal , la pena de prisión de dos años lleva también aparejada la accesoria legal antes citada.

Siendo también de aplicación el citado art. 57 , cuya aplicación procede también en relación con los delitos de lesiones, si bien al tratarse de delito menos grave, ya que el delito de lesiones del art. 148 está castigado con pena no superior a cinco años, pena que, conforme al art. 33 del Código Penal tiene el rango de pena menos grave, transfiriéndose el indicado rango de la pena al delito con ella castigado, tal y como se dispone en el art. 13 del Código Penal , la duración de la medida de seguridad deberá tener un límite máximo de cinco años. Por lo que dicha medida se impone en relación con el delito de lesiones cometido sobre la persona de Ángel en la extensión de cuatro años.

DÉCIMO.- Como ya se ha expresado en el anterior fundamento de derecho de esta sentencia, el delito básico de lesiones del art. 147.1.párrafo primero del Código Penal , por el que se condena en esta sentencia a la procesada Maite , aparece castigado en abstracto con la pena de prisión de seis meses a tres años; debiéndose individualizar dicha pena, conforme al art. 66.6ª del Código Penal , en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales de la procesada y a la mayor o menor gravedad del hecho; por lo que se impone por dicho delito la pena de prisión de un año y seis meses, habida cuenta la gravedad del hecho derivada de la reiteración de golpes y de la pluralidad y entidad de las lesiones causadas a la víctima.

Por la aplicación del art. 56 del Código Penal , la pena de prisión de un año y seis lleva también aparejada la accesoria legal antes citada.

Siendo también de aplicación el citado art. 57 , en los mismos términos expresados en el anterior fundamento de derecho de la presente sentencia. Por lo que dicha medida se impone en relación con el delito de lesiones cometido sobre la persona de María Consuelo en la extensión de tres años.

UNDÉCIMO.- En aplicación del art. 123 del Código Penal , en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, deben imponerse a los procesados las costas del presente procedimiento. Si bien, siendo objeto de enjuiciamiento tres delitos, condenándose al procesado Romeo por dos delitos y a la procesada Maite por uno, aquél deberá hacer frente a las dos terceras partes de las costas generales y ésta a una tercera parte de dichas costas. Debiendo hacer frente la procesada Maite a las costas devengadas por la representación de María Consuelo en su concreta actuación como acusación particular contra dicha procesada.

DUODÉCIMO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 109.1 y 116.1 del Código Penal , la ejecución de un delito obliga al responsable penal del mismo a indemnizar los daños y perjuicios causados por tal infracción penal. Por lo que el procesado Romeo deberá indemnizar a Maite y a Ángel por las lesiones y secuelas causadas a los mismos; y la procesada Maite deberá indemnizar a María Consuelo por las lesiones y secuelas sufridas.

En cuanto a las lesiones sufridas por Maite , y siguiendo criterios de este Tribunal en la fijación de la indemnización correspondiente a los días de lesión como resultado de infracciones dolosas, se fija una indemnización de 90 euros para cada uno de los días que la lesionada estuvo ingresada en el hospital, de 60 euros para cada uno de los días que la lesionada estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y de 30 euros para cada día que estuvo lesionada sin impedimento para ocupaciones habituales ni estancia hospitalaria, lo que en su caso hace un total de 16.080 euros, si bien, y en virtud del principio dispositivo, propio del proceso civil pero que debe ser respetado en el proceso a la hora de resolver sobre la responsabilidad civil derivada del delito, la indemnización fijada en la sentencia por los días de lesiones no puede superar el máximo de lo pedido por el mismo concepto por las acusaciones. Máximo que en el presente procedimiento corresponde a las conclusiones del Ministerio Fiscal por importe de 15.600 euros. Y en cuanto a las secuelas que han quedado a Maite , la entidad de las mismas justifica la cuantía indemnizatoria interesada por tal concepto el Ministerio Fiscal.

Respecto de las lesiones sufridas por Ángel , y siguiendo el mismo criterio de fijar 60 euros por cada día de impedimento y 30 euros por cada día de lesión sin impedimento, se fija una indemnización por lesiones de 1.170 euros. Y por la secuela, teniendo en cuenta la entidad de la misma, se considera también suficientemente justificada la indemnización interesada por el Ministerio Fiscal por la secuela.

Por último, en cuanto a las lesiones de María Consuelo , y siguiendo también el mismo criterio de fijar 60 euros por cada día de impedimento y 30 euros por cada día de lesión sin impedimento, se fija una indemnización por lesiones de 390 euros. Y por la secuela, teniendo en cuenta la entidad de la misma, se considera también suficientemente justificada la indemnización interesada por el Ministerio Fiscal por tal concepto.

Lo que no procede es establecer indemnización alguna por los "daños morales" a los que se hace referencia en las conclusiones definitivas formuladas por la representación procesal de la indicada María Consuelo , pues es carga procesal de la parte que reclama la indemnización la de alegar y probar los daños y perjuicios reclamados; carga con la que no cumple dicha parte, ya que en sus conclusiones definitivas no describe daño o perjuicio alguno que pueda calificarse de daño moral. Por lo que la pretensión a la indemnización de los supuestos daños morales debe ser desestimada. Si bien debe tenerse en cuenta que en las indemnizaciones establecidas por las lesiones y las secuelas ya se comprende el daño moral inmanente a tales lesiones y secuelas.

Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al procesado Romeo , como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, ya antes definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de prisión de cinco años, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición de acercarse a Maite en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y también la de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contracto escrito, verbal o visual, por un tiempo de siete años, y a que indemnice a Maite en 15.600 euros por los días de lesión y en 5.000 euros por las secuelas.

Que debemos condenar y condenamos al procesado Romeo , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya ante definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de prisión de dos años, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición de acercarse a Ángel en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él, y también la de comunicarse con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contracto escrito, verbal o visual, por un tiempo de cuatro años, y a que indemnice a Ángel en 1.170 euros por los días de lesión y en 800 euros por la secuela.

Y que debemos condenar y condenamos a la procesada Maite , como autora penalmente responsable de un delito de lesiones, ya ante definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de prisión de un año y seis meses, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición de acercarse a María Consuelo en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y también la de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contracto escrito, verbal o visual, por un tiempo de tres años, y a que indemnice a María Consuelo en 390 euros por los días de lesión y en 640 euros por las secuelas.

Por último, se imponen al procesado Romeo las dos terceras partes de las costas generales y a la procesada Maite una tercera parte de dichas costas, debiendo abonar la procesada Maite las costar causadas a María Consuelo en el ejercicio contra ella de la acusación particular.

Abónese a los procesados, para el cumplimiento de las penas que aquí se les imponen, el tiempo que hayan estado privados provisionalmente de su libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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