Sentencia Penal Nº 371/20...il de 2008

Última revisión
23/04/2008

Sentencia Penal Nº 371/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 398/2007 de 23 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 371/2008

Núm. Cendoj: 28079370232008100525

Resumen:

Encabezamiento

ROLLO R. P. 398/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MADRID

P. A. Nº 433/05

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª MARIA RIERA OCARIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

SENTENCIA Nº 371/08

En Madrid, a 23 de Abril de 2008.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 115/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, seguido por un delito de lesiones, contra el inculpado Benito , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 21 de marzo de 2006.

Antecedentes

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Ha resultado probado y así se declara que el acusado Benito , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 5 de Junio acudió a esperar a Domingo a la puerta de su domicilio de la calle Cardenal Pancili. Tras preguntarle éste qué hacía allí, el acusado le dijo "dímelo tú" y , sin mediar palabra, cogió a Domingo por el cuello y le dio diversos puñetazos en la cara que le provocaron rotura del tabique nasal, precisando para su curación férula en el mismo durante los once días que tardó en curar y que estuvo de baja. Le queda como secuela un perjuicio estético leve que ha sido valorado en dos puntos. ".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "que debo condenar y condeno a Benito como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis meses, siendo la cuota diaria de dos euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas por el delito y pago de las costas

En vía de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Domingo en la suma de seiscientos sesenta euros (660 euros) por las lesiones, y por las secuelas en mil euros (1.000 euros)".

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.º JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 22 de Abril de 2008 .

Hechos

PRIMERO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condena al acusado como autor de un delito de lesiones del párrafo segundo del artículo 147 del C. Penal , al estimar que se ha infringido dicho precepto ya que nos encontramos con un delito de lesiones del número 1 del referido precepto, dada la forma en cómo se causaron las lesiones, lo premeditado de la agresión y la brutalidad de la misma.

En este sentido, la STS de 20-6-2006 afirma respecto al tipo penal atenuado de las lesiones establecido en el número 2 del artículo 147 del C. Penal , que "...En efecto, el tipo atenuado de lesiones que contempla el art. 147.2º CP participa de los mismos elementos que configuran el tipo básico recogido en el núm. 1 del precepto, como lo demuestra la expresión legal del «hecho descrito en el apartado anterior», es decir, la causación de una lesión que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental de una persona, siempre que dicha lesión requiera objetivamente para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico. Concurriendo estos componentes, el hecho siempre tendrá categoría de delito, pero para valorar la «menor gravedad» que postula el recurrente y que contempla el subtipo atenuado del 147.2º, desde la perspectiva del resultado, éste no puede valorarse exclusivamente atendiendo al tiempo de curación de la lesión o a la naturaleza de ésta, porque, como decía la sentencia de esta misma Sala de 28 de junio de 1999 (sic) (RJ 19995807 ), «el resultado no puede valorarse aisladamente del conjunto de circunstancias concurrentes. El texto legal se refiere a la menor gravedad del hecho descrito en el apartado anterior», por lo que es este hecho, circunstanciado, y no exclusivamente el resultado, el que debe valorarse, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, si merece o no la calificación de «menor gravedad». La STS de 21-12-2004 señala el fundamento de esta atenuación diciendo que "...En segundo lugar, hemos señalado (STS 1492/00 [RJ 20008116 ]) que el apartado 2º del artículo 147 CP 1995 siguiendo la línea de su antecedente legislativo inmediato, artículo 420.2 (RCL 19732255 ), evidentemente en aras de preservar el principio de proporcionalidad, describe un subtipo de lesiones atenuado en relación con el básico tipificado en el apartado primero de dicho artículo 147 , salvando en lo posible los márgenes de inseguridad jurídica contenidos en el anterior (artículo 420.2 ) y acotando por ello el ámbito de la discrecionalidad judicial. Así, por una parte, en el Texto vigente hasta 1995, la aplicación del subtipo atenuado era facultativa para el Tribunal, «podrá ser castigado», mientras que en el vigente se ha tornado preceptiva, «será castigado» Por otra, las causas de la atenuación se reducen y concretan, aunque subsistiendo un núcleo de discrecionalidad en el entendimiento de las mismas, pasando de la «naturaleza de la lesión y de las demás circunstancias de aquél» al «medio empleado o el resultado producido», expresiones menos genéricas. Teniendo en cuenta lo anterior, en línea de principio, la atenuación debe proceder en aquellos casos, vista la referencia descrita separada por la conjunción disyuntiva «o», en que bien el resultado sea excesivo a tenor del medio empleado o, viceversa, cuando éste debería producir un resultado más grave, lo que abonaría incluso la aplicación excepcional de la atenuación en los supuestos agravados del artículo 148 CP . En cualquier caso, el alcance del precepto analizado puede abarcar supuestos de preterintencionalidad, concurrencia de causas exógenos que agravan el resultado y, en general, de desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencias, de forma que se trata de ajustar el desvalor de la acción y del resultado recíprocamente...".

En el presente caso las lesiones se produjeron tras una discusión y golpeando el acusado a la víctima varias veces en la nariz que le produjeron rotura del tabique nasal que obligó a la colocación de una férula, que le dejaron una secuela consistente en una leve desviación del mismo, lesiones que tardaron en curar, según el relato de hechos probados de la sentencia, once días en los que el lesionado estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Creemos que la decisión de la Juzgadora de instancia ha se de ser confirmada, ya que también esta Sala entiende que no ha existido infracción de precepto legal, y que en este concreto caso puede aplicarse el tipo atenido del delito de lesiones, pues las mismas se causaron con varios puñetazos en la nariz, y sin que el resultado lesivo hubiera sido especialmente grave, pues no necesitó para la reparación del tabique nasal ninguna operación quirúrgica, sino tan solo la colocación de una férula, debiendo añadirse que ha de respetarse la valoración efectuada en la sentencia pues es la Juzgadora de instancia la que en primera instancia y bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad la que ha comprobado la realidad de los hechos, cómo sucedieron los mismos, la forma de producirse, y las consecuencias lesivas, debiendo ponerse de manifiesto el criterio jurisprudencial al respecto, según el cual "los verdaderos medios de prueba de los que ha de valerse el Tribunal para fundar su convicción a la hora de enjuiciar los hechos objeto de la causa penal de que conozca son, en principio, los practicados en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción (STS 11-6-97 ).

La apreciación en conciencia a la que anteriormente hemos aludido y la que expresamente se refiere el artículo 741 de la L.E.Crim . "no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba sino que debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan a reglas inamovibles del saber...", y es por esa razón por la que "...se debe dar una valor preferente a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ya que sobre ellas tiene el dominio y conocimiento que proporcional inmediación del órgano juzgador en relación con su práctica...", inmediación de la que no goza esta Sala a la hora de analizar el recurso de apelación, lo cual no "...concede a los tribunales, la arbitrariedad ni la posibilidad de guiarse por suposiciones imprecisas o intuiciones, ni aprovechar, a los fines probatorios, lo meramente impalpable o inaprensible, sino que exige valorar las prueba en conciencia..." (STS 13-2-1999 ). Y en igual sentido debe afirmarse que es "...el Tribunal que conoce de la causa quien está facultado para conceder crédito a una u otra declaraciones cuando sea discordante el contenido de las realizadas a lo largo de la causa por testigos o acusados" (STS 10-2-1997 ), o como señala la STS de 18-7-1997 "...cuando las declaraciones de los acusados y de los perjudicados por el delito son contradictorias corresponde al juzgador de instancia decidir, una vez advenida y practicada la prueba propuesta, lo que en función de lo acontecido sea procedente...el tribunal...haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim . Ha de otorgar mayor credibilidad a unas u otras declaraciones...". Y esta doctrina general es aplicable ya de forma particular a la valoración de las declaraciones de los testigos en el acto del plenario, respecto de la cual la jurisprudencia afirma que "es función del Juez "a quo" valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la STS de 24-5-96 ha establecido en consonancia con la STC de 21-12-89 que "la oralidad, publicidad, contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones, las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendicidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en los "dueños de la valoración", sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración". Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar y que no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas". Por último citar la STS de 3-3-99 cuando afirma que "...la valoración de la prueba es competencia del Tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no solo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia".

SEGUNDO.- Han de declarar se de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Fallo

Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, debiendo confirmar la sentencia de fecha 21 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

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