Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 371/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 180/2010 de 26 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 371/2010
Núm. Cendoj: 46250370012010100181
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2010-0003844
Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado - 000180/2010 -B
Procedimiento Abreviado - 000040/2010
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA
Instructor: Jdo. de VIOLENCIA Nº 1 DE PATERNA
Procedimiento: PA 49/09
Fiscal: Iltmo/a. Sr/a D./Dª Luis
SENTENCIA Nº 371/2010
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª CARMEN LLOMBART PEREZ
Magistrados/as
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
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En Valencia, a veintiseis de mayo de dos mil diez.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 23/03/2010, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000040/2010, por delito de contra Dulce .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Luis , representado por el Procurador/a de los Tribunales D/Dª MARIA LUISA FOS FOS bajo la dirección del Letrado/a D./Dª ENRIQUE MONTANER PEDRON; y en calidad de apelado/s, Dulce ; representado por el Procurador/a de los Tribunales D./Dª MARIA MAGDALENA PIRIS MARTINEZ bajo la dirección del Letrado/a D./Dª MARIA DOLORES PEREZ PINAZO; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: "Desde el mes de junio de dos mil nueve Luis viene sometiendo a su esposa, Dulce , a un trato vejatorio, refiriéndole de forma constante que padece esquizofrenia, que no puede encargarse de su hija Lucía, que le ha sido infiel con muchos hombres, que se ha tirado a todo el pueblo y que su hija mayor es de su padre. Asimismo el día veintiocho de agosto de dos mil nueve Luis empujo a Dulce sobre el sofá, levantándose la misma y volviéndola a arrojar sobre el sofá. El día veintinueve de agosto de dos mil nueve la zarandeo en presencia de su hija Lucía, a la que envió a la cocina y a continuación escupió en el rostro a la Sra. Dulce , manifestándole "no te escupo a ti, sino a tu enfermedad". El día treinta de agosto de dos mil nueve le manifestó que al día siguiente no podía ir a trabajar pues estaba enferma, pidiéndole el móvil a lo que la Sra. Dulce se nego, propinándole una bofetada, que le ocasiono una contusión en el labio y pómulo izquierdo, que preciso de una primera asistencia facultativa y cuatro días no impeditivos para sanar. Todos estos hechos tuvieron lugar en el domicilio familiar sito en la calle Pilar Martí número seis puerta nueve de Burjassot. Asimismo y a consecuencia del trato recibido Dulce viene sufriendo elevados niveles de ansiedad, mientras que Luis se encuentra desarrollando un trastorno delirante con pensamiento distorsionado caracterizado por ideas irracionales de naturaleza celotípica, que merma sus capacidades de entendimiento y decisión, pero que no le suponen una ausencia de capacidad de discernimiento y decisión."
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "CONDENO a Luis como autor de TRES DELITOS DE MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR, con la concurrencia de la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, a las penas, por cada uno de los delitos de CINCO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, UN AÑO Y UN DIA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS Y PROHIBICION DE ACERCARSE A MENOS DE TRESCIENTOS METROS A Dulce , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y CUALQUIER LUGAR POR ELLA FRECUENTADO Y COMUNICAR CON ELLA DE CUALQUIER FORMA DURANTE DOS AÑOS.
CONDENO a Luis como autor de un delito de VIOLENCIA HABITUAL con la concurrencia de la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, a las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR DOS AÑOS Y PROHIBICION DE ACERCARSE A MENOS DE TRESCIENTOS METROS A Dulce , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y CUALQUIER LUGAR POR ELLA FRECUENTADO Y COMUNICAR CON ELLA DE CUALQUIER FORMA DURANTE DOS AÑOS.
Asimismo procede que Luis indemnice a Dulce en la suma de CIENTO VEINTE EUROS POR LAS LESIONES Y TRES MIL EUROS POR LOS DAÑOS MORALES, condenándole igualmente al abono de las costas procesales.
ABSUELVO a Luis del delito de ABUSOS SEXUALES CONTINUADOS."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Luis se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que anteriormente han quedado transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso presentado contra la sentencia de la instancia no impugna el resultado de la prueba ni la calificación jurídica, su objeto es la declaración de la irresponsabilidad del apelante y para ello solicita la práctica de una nueva prueba pericial bajo el argumento de que pedida en la primera instancia le fue indebidamente denegada y por tanto cuenta con el amparo del artículo 790-2 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.
Analizada la petición probatoria se observa la ausencia de los requisitos formales necesarios para su admisión. La pericial fue pedida al comienzo del juicio oral de la primera instancia, momento en el que a tenor de lo dispuesto en el artículo 786-2 de la Ley de Enjuiciamiento sólo se pueden proponer las pruebas practicables en el acto ya comenzado. La denegación era pues imperativa de acuerdo con las reglas procesales que rigen la celebración del juicio oral. Las circunstancias personales que alega el Letrado no tienen ninguna consecuencia legal, debiendo presumirse por el contrario que salvo manifiesto error defensivo, el tipo de defensa llevado a cabo por los sucesivos letrados designados es el adecuado, asumiendo el posterior las acciones previas que son procesalmente irreversibles. Así pues no habiendo sido denegada indebidamente no es factible volver a solicitarla en la segunda instancia.
La valoración de la prueba desde el fondo del asunto conduce al mismo resultado denegador de la petición. El apelante parte de la idea de que el resultado de la prueba pericial nueva habría de serle favorable, cuando la realidad es que no existe ningún dato previo que así lo anuncie, pudiendo ser incluso el dictamen solicitado contrario a sus intereses y determinar la plena consciencia y voluntad del agresor en la comisión de los hechos enjuiciados. Por eso la necesidad de la nueva prueba sólo se puede pedir sobre la base del manifiesto error de la pericial practicada o si ésta hubiera tenido lugar a instancia de parte, buscando en tal caso la pertinente prueba contradictoria. Pero no estamos ante ninguno de los supuestos. La pericial que obra en autos es exhaustiva, profunda y bien fundada, y la perito firmante es una profesional adscrita a un servicio oficial dedicado específicamente al tipo de pericial realizado. No hay ningún motivo para dudar de su preparación y técnica ni de su imparcialidad. Consecuentemente la segunda pericial no es más que un intento aleatorio de conseguir otra visión distinta, objetivo alejado del concepto de prueba necesaria y pertinente, razones que justifican desde el fondo del tema la denegación de la prueba en la primera y en la segunda instancia.
El Tribunal, aunque la parte no lo pida, ha analizado el contenido de la prueba pericial practicada, y puesta en relación con las circunstancias del caso, estima que la eximente incompleta es el máximo resultado jurídico que puede alcanzarse, teniendo en cuenta la vida normal, en general, que lleva el acusado, y los motivos concretos de deterioro de la vida familiar, en una línea degenerativa que constituye la auténtica causa de la conducta enjuiciada, escasamente vinculada a los problemas psicológicos detectados.
SEGUNDO.- Igualmente aunque el apelante no lo solicite, por ser una cuestión de aplicación de ley y de orden público, procede modificar la pena impuesta en el delito de malos tratos habituales, ya que al establecer el artículo 173-2 del Código penal la penalidad en el margen de 6 meses a 3 años, por aplicación de la regla del artículo 68 del Código penal y la imposibilidad de apreciar dos veces la agravante genérica del domicilio o la presencia de menores, la pena imponible ha de hallarse comprendida entre los 3 y los 6 meses de prisión, grado inferior de la pena tipo establecida en el mencionado artículo, estimando el Tribunal que procede acordar la de 4 meses, mitad inferior que no precisa de justificación, pero que tiene en cuenta las penas importantes impuestas en cada uno de los delitos de malos tratos.
TERCERO.- En consecuencia procederá, estimando el presente recurso, revocar la resolución recurrida, a fin de dictar otra de conformidad a las anteriores consideraciones, no haciendo especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO.- ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Luis , representado por el Procurador/a de los Tribunales D./Dª MARIA LUISA FOS FOS, contra la sentencia 48/ DE 23/03/2010 dictada en el Procedimiento Abreviado - 000040/2010 por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA.
SEGUNDO.- Revocar la sentencia apelada únicamente en el extremo de la pena privativa de libertad impuesta por el delito malos tratos habituales, que se cambia por la de cuatro meses de prisión, manteniendo íntegramente el resto de la resolución.
TERCERO.- Sin condena en costas a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
