Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 371/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 146/2011 de 07 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GONZALEZ OLIVEROS, JESUS
Nº de sentencia: 371/2011
Núm. Cendoj: 07040370012011100553
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
PALMA DE MALLORCA (Sección primera)
-----------------
Nº de Rollo : 146/11
Nº de Proced. : P. Abreviado 114/11
Procedencia : Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma de Mallorca
---------------------------------------------------------------------------
Ilmos. Srs.
Presidente :
Doña MARGARITA BELTRÁN MAIRATA
Magistrados:
Ilmos.
Doña ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ
D. JESÚS GONZÁLEZ OLIVEROS
-------------------------------------------------------------------------
SENTENCIA núm. 371/11
En Palma de Mallorca a 7 Diciembre de 2.011.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidente Doña MARGARITA BELTRÁN MAIRATA y de los Ilmos. Srs. Magistrados Doña ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ y D. JESÚS GONZÁLEZ OLIVEROS, el presente Rollo núm. 146/2011 en trámite de apelación contra la Sentencia núm. 308/2011, dictada el 7 de junio de 2011 por la Ilmo. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal número uno de Palma de Mallorca, cuyo procedimiento de origen es el Procedimiento Abreviado núm. 114/11, se procede a dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO .- El Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número uno de Palma, dictó el día 7 de junio de 2011 sentencia, por la cual, condenó a Bienvenido como autor responsable de un delito de abandono de familia del artículo 227-1 º y 3º del Código Penal , concurriendo la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, CON COSTAS.
SEGUNDO .- Notificada esta sentencia a las partes, por el Procurador de los Tribunales Sr. Castro Rabadán en nombre y representación de Bienvenido , interpuso recurso de apelación contra la sentencia de Instancia. Recurso, que resulta impugnado por el Ministerio Fiscal, interesando la confirmación de la sentencia de Instancia.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas, correspondiendo a esta Sección Primera, donde quedó formado el presente Rollo.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS GONZÁLEZ OLIVEROS , quien expresa el sentir unánime de la Sala.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan y confirman plenamente los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso frente a la sentencia de instancia por la Representación Procesal de Bienvenido , interesando la revocación de la misma. Basa el recurso interpuesto, en entender que el Juzgador de Instancia ha incurrido en error en la valoración de la Prueba. Entiende el recurrente en su recurso, y sintéticamente, que si bien ha quedado acreditado en juicio el hecho objetivo del tipo, el impago de las pensiones, no ha quedado acreditado el elemento intencional del injusto, cual es, la intención deliberada de no pagar, sino que dicha circunstancia, se produce por la imposibilidad económica de poder hacerlo. Realizando un aserto de la distribución de gastos que hace el acusado con los ingresos que percibe. Su conducta, concluye el escrito de recurso, no es dolosa, porque el impago no es deliberado.
Por el Ministerio Fiscal, se impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Expuestos en el precedente fundamento jurídico, los motivos del recurso.
El primer y principal, cuanto no único, motivo del recurso, es el referido al error, del juzgador de instancia, en la valoración de la prueba. Motivo de recurso que debe decaer a juicio de la Sala. Ello, por cuanto del análisis que hace el Juzgador de instancia en su sentencia, no se aprecia juicio ilógico alguno en su razonamiento y valoración de la prueba. Antes al contrario, hace una pormenorizada valoración de los hechos y el tipo penal en que se incardina de abandono de familia y acreditada, la circunstancia objetiva del tipo recogido en el Código Penal, en el artículo rt. 227-1º y 3º, y, referida a la ausencia de pago, reconocida por el recurrente, en el recurso y en el acto del Juicio, procede a la valoración del tipo subjetivo del injusto, la voluntad de no pagar, si ella es debida a las circunstancias económicas del imputado que le imposibilitan hacer frente a sus obligaciones más perentorias, o por el contrario, deja de hacer efectivas unas obligaciones con preferencia a otras que denoten la voluntad de no hacer efectiva la obligación paternofilial deliberadamente que le compete. Es aquí, donde la Sala, en la desestimación del recurso, muestra su conformidad con la valoración que hace el Juzgador de Instancia, desde la perspectiva, que se considera que el acusado, no hace una discriminación de sus gastos sin anteponer en puesto principal, como le compete, el sustento de su descendiente, máxime, si como en el caso, al padecer una minusvalía, es merecedor de unos cuidados especiales.
De todos es sabido que el C.C. art. 146 , impone que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe . Por lo que en el caso de que las posibilidades del alimentista se vean disminuidas, por variar las circunstancias económicas, debe de interesar la modificación correspondiente de la suma a satisfacer, lo que no es de razón, es anteponer, como se hace en el escrito de recurso, realizar un relación de gastos, sin incluir en la prelación que se hace, en un puesto destacado, el sustento del hijo, si se quiere, incluso en una escala prelatoria inferior al sustento del alimentista, pero de omite el lugar que debe ocupar en la escala de gastos, los correspondientes con el vestido o alimentación de los descendientes del recurrente.
Todo lo anterior que viene valorando la Sala a la vista de la prueba documental actuada en juicio, no sobre la personal, dado que no se entra en valoración alguna por el recurrente en su escrito de recurso, por lo que omitimos cualquier valoración en esta sentencia sobre la misma y cualquier comentario jurisprudencial sobre la doctrina que limita las posibilidades de valoración de la Sala atendiendo a la inmediación de la que se carece en esta Alzada. Pero del resto del acervo probatorio introducido en las actuaciones de conformidad al art. 741 de la L.E. Criminal , se desprende una renuencia al cumplimiento de sus obligaciones con su hijo discapacitado, por parte del recurrente, que no cabe parapetarse en situaciones de dificultades económicas para justificar los impagos.
Es, de antiguo que el recurrente, muestra su renuencia al pago de la pensión a favor de su hijo, toda vez que acreditado queda en el procedimiento, que el acusado ha sido condenado en dos ocasiones por el mismo delito del que se condena en la instancia y ahora se recurre. Así consta condena por el delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones en sentencias de 22 de junio de 1999 y en sentencia de 15 de septiembre de 2004 .
No se acredita en el procedimiento imposibilidad objetiva de pago de pensión en el recurrente, dando por reproducido el análisis minucioso y pormenorizado que hace con toda corrección la Juzgadora de Instancia en su sentencia, sin que a la Sala, le quepa abundar en el tema, nada más al respecto.
No acredita, el recurrente, que haya sobreseído pago alguno de sus obligaciones, salvo aquellas relacionadas con los deberes paternofiliales. En ningún momento -reiteramos-se insta en forma, la rebaja de la pensión atendiendo a las posibilidades económicas del padre o las necesidades del hijo, conforme previene el Código Civil. Simplemente acude a las vías de hecho de impagar y pretextar posteriormente, imposibilidad y soportar la condena correspondiente, dos.
Todo cuanto antecede, se ha expuesto y valorado con corrección en la instancia, nos lleva a una desestimación del motivo del recurso, porque sobradamente ha quedado acreditado con la prueba actuada, la renuencia al pago de la pensión que le corresponde con las condenas precedentes a la que aquí se recurre, cumpliéndose en el caso, las prescripciones objetivas y subjetivas del tipo penal, expresados con corrección en la sentencia recurrida. Por lo que se desestima el motivo del recurso.
Ante todo lo expuesto, se desestima el recurso interesado y se confirma la sentencia recurrida.
TERCERO- Las costas de los recurso se declaran de oficio al no apreciarse en la interposición de los mismos mala fe o temeridad. Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Castro Rabadán en nombre y representación de Bienvenido , contra la sentencia nº 308/11, dictada el 7 de junio de 2011 por la Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número uno de Palma de Mallorca en el Procedimiento Abreviado núm. 114/11, que SE CONFIRMA.
Se declaran de oficio las costas del recurso.
No tifíquese la presente resolución a las partes; y adjuntada que sea a Autos remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.
Publicación. MARÍA ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
