Sentencia Penal Nº 371/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 371/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 160/2010 de 08 de Abril de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 371/2011

Núm. Cendoj: 08019370102011100293


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 160/10

Juicio de Faltas núm. 1011/09

Juzgado de Instrucción núm. 9 de Barcelona

S E N T E N C I A No.

En la ciudad de Barcelona, a Uno de marzo de dos mil once.

VISTO, en grado de apelación, por a. Sra. Dña.MontserratCendra, Magistrada de o dimanante del Juicio de Faltas procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por una falta de Estafa, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por Victoria , Abilio , Alfonso , Aquilino contra la Sentencia dictada.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 22-4-2010 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio de Faltas arriba referenciado, con el siguiente FALLO Que debo CONDENAR Y CONDENO A Alfonso Victoria , Abilio , Aquilino Y Celso como autor responsable de la falta de ESTAFA, en grado de tentativa prevista y penada en el art. 623.4 en relación con el art. 15 y 16 del CP , a la pena, para cada uno de ellos, de DOS MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 €, que podrá ser abonada en dos plazos y ser sustituída por un día de privación de libertad por caa dos cuotas diarias no satisfechas y al pago, por partes iguales, de las costas procesales si las hubiere.

TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación. Admitido a trámite, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la sentencia y, se remitieron las actuaciones originales a esta Superioridad Y se ha designado por turno de reparto a Magistrada Sra.MontserratCendra para la resolución del presente recurso.

Hechos

SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia y que se dan aquí por reproducidos

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Los apelantes fundamentan el recurso de apelación en base a los siguientes motivos: tras aceptar que participaron en los hechos consideran que el "juego del triler" no es una estafa porque no es obligatorio para nadie y quien lo hace juega voluntariamente y caso de que se mantenga la condena, la multa impuesta es desproporcionada en relación a la cuantía de los 70 € de perjuicio. Solicitan la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra absolutoria ó en su caso se reduzca la pena de multa.

El recurso debe ser desestimado. La testifical de los Agentes de ace la juez " a quo "- que estamos ante el típico engaño consistente en hacer creer al apostante que tiene alguna posibilidad real de acertar en el juego. Como es público y notorio, la pluralidad de copartícipes en el juego socialmente conocido como "trileros", es consubstancial al engaño en régimen de cooperación necesaria, pues varios de ellos actúan como cebo previamente puestos de acuerdo con el distribuidor del juego, simulando que ganan algunas apuestas y pierden otras. Ahí está el engaño que induce a los incautos a entrar en las apuestas. La juez a quo ha motivado las razones nucleares en base a las cuales considera que los denunciados eran los participantes activos y promotores del denominado " juego del triler ", actividad ilícita si en su ejecución se induce a engaño al apostante. El turista denunciante aceptó apostar en el citado juego en plena calle inducido a error, pues siempre se le engaña escondiendo el director del juego en su mano la bola que debería estar en uno de los tres "cubiletes", razón por la que jamás habría podido ganar el apostante. Y es precisamente cuando dicha acción es percibida por la patrulla de cuando se trunca el "iter criminis" no sin antes haber perdido ya el perjudicado 70 euros, cantidad que fue recuperada y devuelta a su legítimo propietario.

Tal conducta reúne los requisitos de tipicidad de la falta del art. 623.4 CP , pues concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal aplicado, es decir, un ánimo de lucro injusto, un engaño coetáneo, y una acción de apoderamiento y el Juzgado de Instrucción ha contado con prueba de cargo suficiente, validamente obtenida y racionalmente valorada. En el presente caso, hemos de concluir que el órgano enjuiciador ha dispuesto de pruebas suficientes para sustentar la condena, que se motivan y explicitan en los fundamentos de derecho de la sentencia.

QUINTO.- Este tribunal ya ha establecido en múltiples resoluciones precedentes que -al tratarse de una falta penal- el juez de instrucción está legitimado para recorrer toda la extensión de la pena, pues así se establece en el art. 638 del Código Penal . En cuanto a la cuantía monetaria de la cuota multa, ciertamente matiza el art. 50.5 CP que se deberá tener en cuenta la capacidad económica del culpable, y ello exige " prima facie " una acreditación documental, testifical o pericial de dicha solvencia. La resolución recurrida fija la suma de 10 euros diarios como base sancionadora, sin que en esta segunda instancia se considere un razonamiento ilógico o irrazonable. Además debemos tener en cuenta que la praxis del foro tiene establecida en la actualidad precisamente una base pecuniaria parecida en los casos en que el afectado no aporta ninguna prueba de descargo suficientemente acreditativa de su estado de precariedad económica o cargas familiares preferentes, único supuesto en que podría atenderse la petición de reducir al mínimo (hoy 2 euros, tras la reforma operada por la L.O. 15/03 de 29 de noviembre ) la cuota aplicable. De ahí, que al haberse cuantificado el módulo en una cantidad muy cercana al mínimo legal (la cuota diaria máxima alcanza los 400 euros/día) proceda confirmar la base fijada por la juez de instrucción, ya que los recurrentes no solo no aporta en esta alzada el más mínimo soporte documental que justifique la reducción que reclaman.

TERCERO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Victoria , Abilio , Alfonso , Aquilino contra la sentencia de fecha 22-4-2010 y dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Barcelona, en el Juicio de Faltas arriba referenciado, CONFIRMO íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída por

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.