Sentencia Penal Nº 371/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 371/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 529/2011 de 10 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: PEREZ CEBADERA, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 371/2011

Núm. Cendoj: 12040370012011100491


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA-PENAL

Rollo de Apelación núm. 529/2011

Juicio Oral núm. 603/2008

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón

S E N T E N C I A Nº 371

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. Carlos Domínguez Domínguez

MAGISTRADOS:

D. Esteban Solaz Solaz

Dª. Mª Ángeles Pérez Cebadera

==========================

En la ciudad de Castellón, a 10 de noviembre de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 529/2011, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia de 18 de enero de 2011 dictada por la Iltma Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón , en autos de Juicio Oral núm. 603/2008, sobre delito de hurto en grado de tentativa.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE D. Artemio representado por la Procuradora Dª Mª Jesús Castro Campillo y asistido por el Letrado D. Miguel Baena Muñoz, y como APELADO, el Ministerio Fiscal (representado en las actuaciones por D. J.L. Cuesta Merino), siendo Ponente la Magistrada Dª. Mª Ángeles Pérez Cebadera.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos: "Se declara probado como resultado de las prueba practicada en los presentes autos consistente en la testifical y documental, que sobre las 21:30 horas del día 3 de Diciembre de 2007, el acusado Artemio , mayor de edad, y sin antecedentes penales, se encontraba, junto con otro individuo, en el Centro Comercial Carrefur de Villarreal, y actuando con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito a cosa de lo ajeno, se apoderaron cada uno de ellos de la PLAYSTATION 3 por un valor de 439 € y 414 € cada una de ellas según el ticket de precio venta al público (doc. 13 vuelto), siendo detenido el acusado por el personal de seguridad de Carrefur cuando intentó salir por el "pódium" (acceso contrario a la salida por la caja) para eludir el pago en caja, lo que hizo saltar las alarmas del objeto hurtado, no pudiendo así lograr su propósito. El otro individuo consiguió huir dejando la otra PlayStation dentro de la tienda".

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia es del tenor literal siguiente:"Que debo condenar y condeno a Artemio como autor penalmente responsable de un delito de hurto en grado de tentativas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pago de las costas procesales. Todo ello sin pronunciamiento de la responsabilidad civil".

TERCERO.- Contra la sentencia interpuso recurso de apelación el acusado, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose los autos a la Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día 22 de julio de dos mil once.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

SE ACEPTAN los que contiene la resolución recurrida, y

PRIMERO.- El recurso de apelación del acusado se fundamenta en dos motivos, el primero engloba el error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia (24.2 CE), y vulneración del principio in dubio pro reo . En resumen, lo que viene a cuestionar la parte recurrente es la valoración de la prueba personal y documental realizada por el la juez a quo, porque a su entender no ha resultado acreditado que el modelo de las consolas PlayStation, de las que intentaron apoderarse el apelante y su acompañante, por el que ha resultado condenado el Sr. Artemio , fuera el "3" ni que el valor de cada una de las Playstation fuera de 439 € y 414 €. Por ello, solicita de esta Sala que se dicte una sentencia absolutoria o alternativamente, en caso de considerarse probados los hechos, que se le condene por el tipo previsto en el art. 623 CP .

Pues bien, en primer lugar, en relación con el error en la valoración de la prueba, considera la parte apelante que la juez a quo sólo ha valorado el ticket de venta al público (que se recoge en el folio 13 de los autos) sin atender a valorar el resto de la prueba practicada como son las declaraciones de los agentes de la policía local, los guardias de seguridad o del representante legal del centro comercial, así como de la prueba documental obrante en autos. Sin embargo, basta leer el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia para concluir que dicha manifestación por parte de la parte recurrente carece de fundamentación. La juez a quo expone de forma expresa el por qué da credibilidad a las declaraciones que efectuaron el Sr. Romeo y el Sr. Jesús Carlos , del personal de seguridad de Carrefour. De hecho examina y expone que sus declaraciones cumplen con los requisitos que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo para poder considerar la prueba testifical como prueba de cargo. Es más, expresamente se expone que para alcanzar su convicción la juez a quo ha contado con las declaraciones testificales de los agentes de la Policía Local, núm. NUM000 y NUM001 , que confirmaron la versión del personal de seguridad, quienes detuvieron al acusado cuando éste intentaba salir con una PlayStation. El modelo y el precio quedó identificado en el ticket aportado como prueba documental, donde expresamente se puede leer PS3, que es la abreviatura de PlayStation 3, y el valor de dicho objeto, cuestión que tratamos a continuación.

SEGUNDO.- La parte recurrente cuestiona el valor de los objetos que intentaron sustraerse. Pues bien, tras análisis de los autos, de lo que no cabe duda, ni tampoco lo cuestiona la parte recurrente, es que los objetos de los que intentó apoderarse el acusado y su acompañante eran dos consolas PlayStation, y lo que determina que nos encontremos ante una falta o un delito es el valor del objeto (playstation), lo cual de conformidad con el art 365, II Lecrim se fijará, cuando la mercancía se haya sustraído en un centro comercial, atendiendo a su precio de venta al público. Pues bien, de la prueba documental que obra en autos, el ticket que consta en el folio 13, se extrae sin género de dudas que los objetos eran 1 CON PS3 40 GB + RATCHE por un valor de 439 euros y 1 CON PS3 + BL RA SP3 por un valor de 414 euros, por lo que incluso por separado y teniendo en cuenta el de menor valor, la cuantía que separa la diferencia entre la falta y el delito de hurto es superada. Si bien es cierto que la parte recurrente impugnó el citado ticket, lo cierto es que no expuso ninguna razón por la qué no debería dársele valor probatorio al citado ticket. Respecto al documento que aportó al inicio de las sesiones, que dice no fue impugnado por el Ministerio Fiscal, debemos decir que sólo observándose se deduce porque no fue necesario impugnarlo, no se trata de un catálogo de precios del centro Carrefur sino de un listado en el que aparecen precios en INTERNET de Consolas PS3, exigiendo el art. 365, II Lecrim que el valor del objeto se fije atendiendo a su precio en el centro comercial, donde se intentó sustraer, obviamente. Pero, es más, el listado de precios que aportó se refiere a precios de la consola a fecha 11 de enero de 2011, es decir, no en la fecha en la que se produjeron los hechos.

Por todo ello, no puede prosperar el primer motivo del recurso, pues sí existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Prueba que ha sido valorada por la Juez a quo de forma racional y lógica, por lo que nada hay que reprocharle. Tampoco se ha vulnerado el principio in dubio pro reo porque éste no se vulnera cuando la parte recurrente considera, según su personal y lógicamente interesada valoración de las pruebas, que sus resultados son contradictorios y dudosos, sino cuando en la valoración de las pruebas por el Tribunal éste manifiesta sus dudas y las resuelve en contra del reo.

TERCERO.- Como segundo motivo alega la parte recurrente la falta de apreciación de las dilaciones indebidas como eximente incompleta o como atenuante. Con respecto a esta alegación, aunque como dice el Ministerio Fiscal, el recurrente se ha limitado a aludir a la fecha de comisión de los hechos y a la de enjuiciamiento, sin referir ninguna dilación temporal, consideramos que tiene razón la representación del acusado dado que el retraso en el enjuiciamiento de la causa no tiene justificación, por la sencillez de la instrucción y el enjuiciamiento de los hechos. Los hechos acaecieron el 3 de diciembre de 2007, dictándose Auto de Incoación de Diligencias Previas el día 4 de diciembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Villarreal, el mismo día se tomó declaración en calidad de imputado a Artemio , acordándose ese día su libertad sin fianza. El día 4 de diciembre, tras las diligencias anteriores, el citado Juzgado se inhibió en favor del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villarreal. Juzgado que el 18 de diciembre de 2007 incoó Diligencias Previas. El 23 de febrero de 2008 se dictó Auto de incoación de Procedimiento Abreviado y el 23 de abril de 2008 se dicta el Auto de Apertura de Juicio oral por el citado Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villarreal. Presentado el escrito de defensa, el 14 de octubre de 2008 se acordó por Auto la remisión al Juzgado de lo Penal Decano de Castellón, para su reparto. Ahora bien, no es hasta el 1 de diciembre de 2010 que se dicta por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón, es decir, 23 meses después, sin que exista ninguna causa que fundamente dicha dilación, ni ha habido ninguna actuación por parte del acusado que justifique dicho retraso. Por todo ello, dado que tales lapsos de tiempo constituyen un periodo de tiempo excesivo para la instrucción y enjuiciamiento de unos hechos que no se pueden considerar complejo, sí se debe apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas prevista por el art. 21.6ª del Código Penal , sin que la misma tenga la entidad suficiente para ser considerada como muy cualificada.

Por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en los arts. 62 y 66.1 del C. Penal , rebajando la pena en un grado por razón de la tentativa, procede imponer al recurrente el mínimo legal de 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo.

CUARTO.- De cuanto antecede resulta la estimación parcial del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Artemio , lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 Lecrim debe conllevar la declaración de oficio de costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Artemio , contra la Sentencia de 18 de enero de 2011 dictada por la Iltma Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón , en autos de Juicio Oral núm. 603/2008, de los que este Rollo dimana, revocamos dicha resolución en el único sentido de apreciar la atenuante analógica de dilaciones indebidas e imponer a Artemio , la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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