Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 371/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 150/2013 de 31 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 371/2013
Núm. Cendoj: 21041370012013100582
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 150/2013
Juicio de Faltas número: 339/2013
Juzgado de Instrucción numero 2 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 31 de Diciembre de 2013.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 339/2013 procedente del Juzgado de Instrucción número Dos de Huelva del recurso interpuesto por Dª Maria del Mar Canterla Vázquez, Letrada, en nombre de D. Obdulio .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el citado Juzgado de Instrucción en fecha 17 de Junio de 2013 se dictó Sentencia en el presente Juicio de Faltas.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por Dª Maria del Mar Canterla Vázquez, Letrada, en nombre de D. Obdulio , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 14 de Octubre de 2013 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y dándose traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y por D. José Manuel Pérez Reyes, Letrado, en nombre de Dª Erica , Dª Fidela , D. Segismundo y Dª Gregoria , se presentaron escrito se Impugnación del recurso y por Diligencia de Ordenación de 5 de Diciembre de 2013 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se reproducen los relatados en tal concepto en la Sentencia dictada en la Primera Instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se fundamenta como único motivo en Error en la valoración de la prueba.
En este sentido de manera reiteradísima hemos declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
Comienza el texto de recurso exponiendo que 'basta con visionar la grabación integra de la vista para comprobar las malísimas relaciones existentes entre las partes implicadas' y efectivamente es así, y así se declara tanto en la narración de Hechos probados de la Resolución criticada como en su Fundamentos de Derecho pero ello per se no es óbice para la existencia de la Falta por la que ha sido condenado el hoy Apelante D. Obdulio .
El pronunciamiento condenatorio que se recurre y cuestiona se fundamenta:
a.- En la declaración de Dª Gregoria , testimonio calificado por el Juez a quo bajo cuya inmediación se practicaron las pruebas como 'claro, preciso, congruente y persistente en la incriminación', incriminación que nos sitúan ese día 26 de Septiembre de 2012 en 'las proximidades de las puertas del Palacio de Justicia', bien ya en los propios alrededores de las escaleras que conducen a él, bien en dirección a un restaurante también próximo y en donde el Sr. Obdulio tras la 'airada' discusión que mantuvieron las partes- precisamente tras la celebración de otro Juicio de Faltas- golpeó en el pecho a la Sra. Gregoria .
b.- En la declaración del testigo presencial D. Luis Enrique .
c.- En los Informes Médicos obrante en las actuaciones que corroboran con carácter objetivo la existencia de las lesiones padecidas por Dª Gregoria .
Y así consta en primer termino Parte emitido ese mismo día 26 de Septiembre por el Centro Sanitario de Palos de la Fra. de asistencia Medica recibida por la Sra. Gregoria y en el que se describen como lesiones que presentaba 'equimosis y dolor en parrilla costa izqda entre clavícula y mama. Dolor que aumenta con inspiración y con movimientos de extremidad superior izda', prescribiéndosele 'alprazolam 0'5 sub' y en segundo termino Informe Medico Forense en el que se precisan esas lesiones que requirieron para su sanidad de Siete días no impeditivos.
Informes que nos especifican pues unas lesiones plenamente compatibles con la forma que la Sra. Gregoria narra la agresión sufrida.
Revisado en esta alzada ese proceso valorativo estimamos que no es dable apreciar dicho error en el dictado del pronunciamiento condenatorio que se cuestiona, pues en definitiva nos hallamos ante una concreta valoración judicial de las pruebas que en su legitimo derecho pretende ser sustituida por el Apelante por otra más acorde con sus intereses subjetivos como se constata a través de lo expuesto en su escrito de recurso, mas consideramos que esa valoración y apreciación del acervo probatorio ha de ser calificada como correcta y adecuada al resultado de las citadas pruebas desarrolladas en el Juicio Oral sin signo alguno de arbitrariedad.
El recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por Dª Maria del Mar Canterla Vázquez, Letrada, en nombre de D. Obdulio contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Huelva en fecha 17 de Junio de 2013 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
