Sentencia Penal Nº 371/20...io de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 371/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 300/2012 de 31 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 371/2013

Núm. Cendoj: 28079370302013100600


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TREINTA

MADRID

RP 300/2012

PA 327/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE MADRID

SENTENCIA Nº371/2103

MAGISTRADOS:

MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)

ROSA Mª QUINTANA SAN MARTÍN

IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 31 de Julio de 2013

Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 327/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, seguida de oficio por un delito de conducción temeraria y seguridad vial contra el acusado Ruperto , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de fecha 9-2-2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representado por la Procuradora Dª Lucía Sánchez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, con fecha 9-2-2012, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

'El día 5 de Agosto de 2010 , aproximadamente sobre la 14,45 horas, Ruperto , nacido el NUM000 -83 en Madrid, con DNI NUM001 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe de fecha 13 de Diciembre de 2005 , firme el 10-4-06 , en la causa registrada con el número 87/05, por un delito contra la seguridad vial del artículo 379,2 del Código Penal , imponiéndole la pena de 8 meses de prisión y 18 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, conducía el vehículo marca Porsche Cayenne matrícula .... LTQ , propiedad de su madre Rita , por la calle Bravo Murillo de Madrid, lo que fue observado por agentes de la Policía Nacional quienes igualmente estaban de servicio patrullando en un vehículo, y al incorporarse a la Plaza de Castilla y tras detener la marcha el vehículo conducido por Ruperto por encontrarse un semáforo en fase roja, y observar que los agentes se dirigían hacia él, reanudó la marcha antes de que cambiara el semáforo, se subió a la acera, circulando unos 50 metros, teniendo que apartarse los peatones para evitar ser atropellados, tras lo cual se incorporó nuevamente a la calzada, donde rebasó un semáforo en fase roja en una rotonda, teniendo que realizar otros vehículos maniobras evasivas para no colisionar.

Ruperto no ha obtenido nunca la licencia o el permiso de conducir habilitante'.

Y cuyo 'FALLO' dice:

'Que debo condenar y condeno a Ruperto como autor responsable criminalmente de un delito de conducción temeraria del artículo 380,1 del Código Penal y un delito contra la seguridad vial prevenido en el artículo 384,2 del Código Penal , la concurrencia, respecto al delito del artículo 380,1 del Código Penal , de la agravante de reincidencia del artículo 22,8 del citado texto legal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto al delito contra la seguridad vial prevenido en el artículo 384,2,imponiéndole las penas:

Por el delito del artículo 380,1 del Código Penal cometido, se le impone a Ruperto la pena de 15 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad, conforme al artículo 56,2 de Código Penal , y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante tres años, seis meses y dos días, y por el delito del artículo 384,2 del Código Penal , se le impone a Ruperto de 12 meses multa, a razón de una cuota diaria de 4 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

Y con expresa imposición de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Ruperto se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.-Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

ÚNICO.-Procede la estimación en parte del recurso interpuesto.

Es comprensible, desde una posición defensiva, que el recurrente intente cuestionar las declaraciones de los agentes de policía que depusieron en el plenario y, por tanto, que minimice las afirmaciones de éstos respecto a que vieron al acusado a bordo del vehículo y que realizó las maniobras que se describen en la sentencia y que han dado lugar a su condena.

Pero lo cierto es que visionada la grabación del juicio remitida en soporte digital, ha de concluirse en que el Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que le ampara y que la valoración de la prueba se ajusta a la reglas de la lógica y máximas de la experiencia.

Contrariamente a lo que se argumenta, ambos agentes, a preguntas incluso de la defensa, respondieron que vieron al acusado conducir el vehículo con anterioridad a que le dieran el alto colocando los rotativos, momento en que se apercibió el acusado e intentó y consiguió darse a la fuga, para lo cual no tuvo inconveniente en subirse encima de la acera y saltarse los semáforos. Es decir, que ambos agentes tuvieron ocasión de verle con anterioridad a que ellos se situaran detrás de él, e intentaran detenerle. Es más, como puso de manifiesto el primero de los policías que depuso en el plenario, si solo se hubieran posicionado detrás no podrían haberle visto, dado la envergadura del vehículo en el que circulaba, que, por cierto, como se argumenta por la defensa del recurrente, estaba a nombre de su madre, aunque ello no significa que esa fue la razón por la que se llegó a la conclusión de que lo conducía él.

En definitiva, que si el Juez a quo, desde la inmediación de la que solo el dispone, ha otorgado credibilidad a las declaraciones de los agentes que depusieron en el acto del juicio oral, no puede llegarse a conclusión distinta en esta alzada, cuando, además, los dos sostuvieron también que conocían al acusado de otras intervenciones, lo que no puede cuestionarse por el mero hecho de que tan solo le conste un antecedente penal derivado de una condena dictada por un Juzgado de lo Penal de Getafe, máxime cuando como se refleja en el atestado, la busca y detención derivaba del Grupo I de Policía Judicial de la Comisaría de Usera y por un delito de lesiones.

Al igual que no pierde credibilidad la testifical de los agentes porque no lograran interceptar el vehículo ni ellos ni otros indicativos policiales.

Más discutible resulta la aplicación de la agravante de reincidencia respecto al delito de conducción temeraria. No se ha incorporado testimonio de la ejecutoria derivada de la condena por sentencia firme de 10-4-2006 y aunque lo más probable es que no se hubiera aplicado ninguna medida cautelar de privación del permiso de conducir, lo cierto es que no puede asegurarse que no fuera así, con lo que no cabe afirmar con rotundidad que la fecha de extinción de la condena de privación del permiso de conducir fuera posterior al 4-8-2007, por lo que a la fecha de comisión de los hechos del presente procedimiento, 5-8-2010, es posible que estuviera rehabilitado.

Por todo ello debe dejarse sin efecto la agravante de reincidencia y en consecuencia condenar por el delito de conducción temeraria a una pena dentro de la mitad inferior, lo que se traduce en el presente caso en 8 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un periodo de 15 meses. Se superan las penas mínimas imponibles por considerar que si bien no se aprecia la agravante de reincidencia, el acusado ha sido anteriormente condenado por un delito contra la seguridad vial, lo que demuestra que lejos de abstenerse de delinquir ha vuelto a cometer un nuevo delito, precisamente, contra la seguridad vial, que, además, alcanzó cierta gravedad, pues no solo se subió a la acera, sino que se saltó dos semáforos en rojo.

La pretensión de que se sustituya la pena de prisión por multa se considera en estos momentos precipitada y debe plantearse, en su caso, en trámite de ejecución de sentencia.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ruperto contra la sentencia de fecha 9-2-2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid , que se revoca parcialmente en los siguientes particulares:

Se suprime la agravante de reincidencia.

- Se condena al acusado por el delito de conducción temeraria a las penas de OCHO MESES DE PRISIÓN y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un periodo de QUINCE MESES.

Se confirman el resto de los particulares de la sentencia y se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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