Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 371/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 55/2014 de 28 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 371/2014
Núm. Cendoj: 08019370072014100142
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPRA nº 55/2014-H.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RAPIDO nº 296/2013.
JUZGADO DE LO PENAL nº 10 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº /2014
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández.
D. Pablo Díez Noval.
D. Luis Fernando Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil catorce.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 55/2014- H, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 296/2013 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, por un presunto delito de hurto seguido contra don Victor Manuel, autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de febrero de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno a Victor Manuel, como autor de un delito de hurto en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas
Se restituyen los efectos de manera definitiva a sus legítimos propietarios.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el procurador don Miguel Angel Avila Jarrín, en representación del acusado don Victor Manuel. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
UNICO. El motivo de impugnación planteado por la parte apelante denuncia una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. En esencia, el recurrente considera que la prueba fundamental sobre la que se ha basado la condena, la declaración de un agente del Cos de Mossos d'Esquadra, es insuficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado, porque no se ha contado con la prueba esencial, que es la declaración de la presunta víctima.
Para la resolución del recurso se ha de partir de las siguientes premisas:
1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s. de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.
2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Trasladando las premisas antedichas al caso analizado y una vez verificadas las pruebas disponibles, nada hay que objetar a la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia. Esta se ha fundado en la declaración del mosso d'Esquadra que presenció la total actuación del acusado, precisamente por hallarse trabajando en un dispositivo especial para la prevención de este tipo de delitos, frecuentes en la zona. Estando de paisano observó cómo el acusado, junto con otra persona contra la que no se ha seguido este juicio, después de mantener una actitud vigilante, y de comunicarse entre sí apuntando hacia dos personas, se dirigieron a éstas y empleando un flyerde discoteca para distraerles, el ahora acusado se apoderó de un teléfono móvil que una de las víctimas llevaba en el bolsillo del pantalón, mientras que el segundo coautor intentó arrebatar a la otra víctima el reloj de pulsera que portaba, reloj que cayó al suelo, desde donde pudo ser recuperado por su titular, que se percató de lo ocurrido. Tras avisar a sus compañeros, el acusado fue detenido y se le ocupó el teléfono móvil sustraído, que después fue devuelto a su propietario. Esta declaración, realizada de forma clara y coherente y coincidente con lo expuesto en su momento en el atestado policial, es tiene virtualidad para erigirse en prueba de cargo suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia que consagra el art. 24 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que sea precisa la declaración de las víctimas, que por la lejanía de su domicilio se ven seriamente dificultadas para comparecer en el juicio, además de que una de ellas no se percató de lo sucedido. En suma, no hay objeción que oponer al criterio de la juez de lo Penal, puesto que los hechos, dada la tasación de ambos objetos, constituyen el delito de hurto en grado de tentativa por el cual se ha dictado la condena.
Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Victor Manuel contra la Sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

