Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 371/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 10/2014 de 19 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO
Nº de sentencia: 371/2014
Núm. Cendoj: 08019370082014100346
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
Procedimiento Abreviado nº 10/2014
Juzgado de Instrucción nº 4 de Sant Boi de Llobregat
Diligencias Previas nº 392/11
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres.
D. Jesús Barrientos Pacho
D. Carlos Mir Puig
D. Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa de Procedimiento Abreviado nº 10/2014, dimanante de las Diligencias Previas nº 392/11 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Sant Boi de Llobregat, por un presunto delito de lesiones, contra don Sixto, mayor de edad y carente de antecedentes penales computables, representado por el Procurador don Fernando Moratal Sendra y defendido por la abogada doña Isabel Vila-Trias Monserrat. Ejercita la acusación pública el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio de Ramón Fors, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En el acto del plenario, al que compareció el procesado, el Ministerio Fiscal formuló sus conclusiones definitivas imputando al acusado un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal, y solicitando que se le impusieran las penas de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así mismo, el acusado debería indemnizar a don Jesús Carlos con 840 euros más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos y días de baja dimanantes de la intervención quirúrgica que se le debe practicar para corregir las secuelas.
La defensa solicitó que se dictara sentencia absolutoria.
Tercero.- En la tramitación de este juicio se han seguido las prescripciones legales.
El día 3-7-2010, sobre las 3:00 horas, el acusado don Sixto, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, de nacionalidad uruguaya y residente legal en España, estaba en el bar 'La Gramola', en Sant Boi de Llobregat.
Don Jesús Carlos, que se encontraba en el mismo bar y bajo los efectos de bebidas alcohólicas, insultó y amenazó al acusado en varias ocasiones, ante lo cual el dueño del bar, don Anton, expulsó del establecimiento al Sr. Jesús Carlos, que se quedó esperando en la calle mientras el acusado seguía en el interior del bar con unas amigas.
Unos minutos después el acusado salió del bar, en compañía de sus amigas y de don Anton, quien le acompañó por la presencia de don Jesús Carlos en la calle. Don Jesús Carlos les siguió de cerca, insultando y amenazando al acusado, hasta que le dio alcance y se abalanzó sobre él, ante lo cual el acusado le propinó un puñetazo en la nariz al Sr. Jesús Carlos, quien cayó al suelo y se golpeó en la cabeza. Como consecuencia del puñetazo don Jesús Carlos sufrió fractura desviada de los huesos propios de la nariz, que precisó reducción e inmovilización ortopédica mediante una férula, y le causa dificultades para respirar y perjuicio estético importante, que serán reparados mediante una futura intervención quirúrgica. A consecuencia de la caída el Sr. Jesús Carlos sufrió una herida contusa a nivel occipital derecho, que requirió sutura quirúrgica. Las referidas lesiones tardaron 14 días en curar o estabilizarse, durante los cuales don Jesús Carlos estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
Fundamentos
Primero.- Los hechos que se han declarado probados son el resultado de la valoración de la prueba practicada en el juicio.
La testigo doña Bernarda corrobora la versión del acusado respecto a que fue insultado y amenazado por don Jesús Carlos en el interior del bar. Por su parte, don Anton ha declarado que se produjo un intercambio de insultos, y ambos testigos coinciden en que el Sr. Jesús Carlos fue obligado a salir del bar por el Sr. Anton pero se quedó en la calle esperando. Aunque el Sr. Jesús Carlos afirma que él se marchaba por la calle y fue atacado por el acusado, los testigos sostienen lo contrario, sin que exista ningún motivo para sospechar que han mentido. Es más, parece muy difícil que el acusado se lanzara en persecución de don Jesús Carlos acompañado por sus amigas y por don Anton; y era el Sr. Jesús Carlos quien había mantenido una actitud agresiva y se encontraba bajo los efectos del alcohol, como él mismo reconoce.
Segundo.- El art. 150 del Código Penal tipifica la conducta de quien causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad.
En el presente caso, el puñetazo que el acusado propinó a don Jesús Carlos le causó una desviación del tabique nasal claramente visible, que ocasiona una deformidad evidente a simple vista para el tribunal y para cualquier persona. En consecuencia, la acción del acusado constituye el delito contemplado en el art. 150 CP.
Es cierto que, según ha explicado el médico forense en el plenario, la deformidad que padece el Sr. Jesús Carlos como consecuencia de los hechos objeto de este proceso podrá ser corregida por completo mediante una futura intervención quirúrgica, que don Jesús Carlos manifiesta que ya está prevista. Pero esa futura corrección no hace desaparecer el hecho objetivo de que la deformidad ha existido, y que se ha prolongado ya durante casi cuatro años.
Tercero.- Sin negar la autoría de la lesión, la defensa alega que el golpe fue accidental, y producto del intento del acusado de defenderse de la agresión del Sr. Jesús Carlos. La testigo doña Bernarda apoya esa explicación. Pero, además de la declaración en contrario del propio don Jesús Carlos, y de que plantea dudas la objetividad de la testigo por su relación con el acusado, hay un elemento que respalda plenamente la tesis acusatoria, como lo es el hecho de que un simple manotazo en un forcejeo no tiene fuerza suficiente para provocar la rotura y desviación del tabique nasal; así lo ha explicado el médico forense, y se trata de una conclusión lógica que debe compartirse. Por lo tanto, debe tenerse por acreditado que la lesión en la nariz fue producto de un puñetazo.
Ahora bien, ese puñetazo se produjo después de que el acusado fuera objeto de amenazas en el bar por parte del Sr. Jesús Carlos, después de que el Sr. Jesús Carlos le esperase en la calle, le siguiese mientras le continuaba insultando y amenazando, y se abalanzara contra él. Es comprensible que el acusado tuviera una reacción defensiva, e incluso que recurriera a la fuerza física para repeler la agresión, lo que podría suponer la apreciación de la circunstancia eximente de legítima defensa ( art. 20-4º CP). Pero se produjo un exceso en la reacción defensiva del acusado, ya que no se limitó a evitar la agresión, sino que le propinó a su agresor un puñetazo en la nariz, puñetazo que tuvo que ser de notable fuerza para provocar la rotura y desviación del tabique nasal y la caída con pérdida de consciencia; tal acción no puede considerarse necesaria, con lo que no se cumple el requisito segundo de la circunstancia legal de legítima defensa, consistente en la necesidad racional del medio empleado. Ello comporta que no sea de aplicación la eximente, sino la atenuante prevista en el art. 21-1º CP, que contempla la situación en la que no concurran todos los requisitos necesarios según el art. 20 para eximir de responsabilidad penal.
Cuarto.- La defensa solicita que se aplique la circunstancia atenuante de haberse producido dilaciones indebidas en el procedimiento.
Examinadas las actuaciones, no se observa en ellas una paralización o demora excesiva en ningún momento. Inicialmente los hechos, ocurridos en julio de 2010, fueron calificados como falta tras un primer examen e informe médico forense, y se convocó a las partes para juicio, que debía celebrarse en abril de 2011. Al constatarse, el día del juicio, que las lesiones podrían constituir delito, se incoaron Diligencias Previas. Se tuvo a don Jesús Carlos como imputado, se le designó abogado, y hubo que suspender su declaración por incompatibilidad de señalamientos de la abogada designada. El día en que se iba a tomar declaración como imputado a don Sixto, su abogada no se presentó, y hubo que suspender la diligencia y señalar una nueva fecha, en la que no compareció el Sr. Sixto, con el consiguiente nuevo señalamiento. Ante las discrepancias en las declaraciones de los dos imputados, se acordó la citación de los testigos para oírles. En septiembre de 2012 se acordó la transformación en procedimiento abreviado. El Ministerio Fiscal solicitó que se llevara a cabo una nueva valoración por el médico forense, a la vista de las secuelas que manifestaba tener don Jesús Carlos. El informe no fue satisfactorio, y se solicitó una ampliación. En julio de 2013 se presentó el escrito de acusación. En octubre del mismo año se acordó la apertura del juicio oral. El acusado solicitó Procurador del turno de oficio, y en diciembre presentó el escrito de defensa. En enero del presente año el Juzgado remitió las actuaciones a este tribunal. Todo lo anterior conforma una tramitación en la que no puede imputarse al órgano jurisdiccional ni a la acusación una demora anormal que justifique la aplicación de la atenuante solicitada.
Quinto.- La pena prevista en el art. 150 CP es la de prisión de tres a seis años.
Ante la falta de uno de los componentes de la legítima defensa, tal como se ha expuesto en el anterior apartado de esta resolución, para la fijación de la pena deberá estarse a lo previsto en el art. 68.1 CP, que ordena imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran en relación con la circunstancia eximente.
A la vista del exceso intensivo en la legítima defensa, y el resultado producido, procede rebajar en un grado la pena, y fijarla en un año y seis meses de prisión.
Sexto.- En virtud de lo dispuesto en el art. 56.1 CP, debe imponerse alguna de las penas accesorias allí especificadas. No teniendo relación alguna con los hechos el resto de penas, se impone la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
Séptimo.- El responsable de un delito o falta ha de reparar los daños causados ( art. 116.1 CP). No es posible determinar en este momento la totalidad del daño ocasionado a don Jesús Carlos, ya que está pendiente de una intervención quirúrgica, por lo que es preferible diferir la concreción de la indemnización al trámite de ejecución de sentencia, como permite el art. 788.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por el momento puede establecerse una indemnización de 700 euros por los 14 días de baja impeditiva ya producidos; y en ejecución de sentencia de concretará el resto de la indemnización, que estará integrada por los gastos en que haya podido incurrir don Jesús Carlos como consecuencia de la intervención quirúrgica, más 70 euros por cada día de ingreso hospitalario, 50 euros por cada día de baja impeditiva para sus ocupaciones habituales, y 25 euros por cada día de baja no impeditiva.
Octavo.- Deben imponerse al acusado las costas causadas en el presente procedimiento ( art. 123 CP).
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a don Sixto, como autor de un delito de lesiones del art. 150 CP, con la atenuante del art. 21-1ª en relación con el 20-4º CP, a las penas de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena. Así mismo, deberá indemnizar a don Jesús Carlos con la cantidad de 700 euros más la que se determine en ejecución de sentencia en función de los gastos en que haya podido incurrir don Jesús Carlos como consecuencia de la futura intervención quirúrgica, más 70 euros por cada día de ingreso hospitalario, 50 euros por cada día de baja impeditiva para sus ocupaciones habituales, y 25 euros por cada día de baja no impeditiva; y pagar las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo para su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en audiencia pública, de lo que doy fe.

