Sentencia Penal Nº 371/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 371/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 65/2014 de 21 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 371/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100556

Resumen:
ALZAMIENTO DE BIENES (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00371/2014

-

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Teléfono: 968.32.62.92.

213100

N.I.G.: 30016 37 2 2014 0500571

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000065 /2014

Delito/falta: ALZAMIENTO DE BIENES (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: LICO LEASING SA EFC

Procurador/a: D/Dª LYDIA LOZANO GARCIA CARREÑO

Abogado/a: D/Dª ANDRES CANO LORENZO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION 5ª - CARTAGENA

ROLLO Nº 65/2014(PENAL)

D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ PUJANTE

D. RAFAEL RUIZ GIMÉNEZ

Magistrados

En Cartagena a 21 de octubre de 2014.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 371

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, seguida en el mismo como causa de Juicio Oral nº 177/12, antes procedimiento abreviado nº 40/11 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena (Rollo nº 65/14), por el delito de alzamiento de bienes, contra Luis Pedro , representado por la Procuradora Sra. Azofra Martín y defendido por el Letrado Sr. Pérez Avilés, con la intervención como acusación particular de 'Lico Leasing S.A. E.F.C.', representado por la Procuradora Sra. Lozano García-Carreño y asistida del Letrado Sr. Cano Lorenzo, así como el Ministerio Fiscal, siendo partes en esta alzada, como apelante, dicho acusado y, como apelado la acusación particular. Ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ PUJANTE, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero: El Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, con fecha 25 de marzo de 2014, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'Se dirige la acusación contra Luis Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales.

El acusado suscribió y avaló en nombre y representación de sus mercantiles y en nombre propio, cuatro contratos de arrendamiento financiero con la mercantil Lico Leasing SA EFC en las siguientes fechas: 1) El 15-12-2006 y 30-1- 2007 en representación de la mercantil Hormigones Mariano SA suscribió dos contratos de arrendamiento financiero sobre dos vehículos IVECO matrículas 7581FKG y 5692-FHL, respectivamente; 2) El 4-5-07 y 9-8-2007 en representación de la mercantil Transportes Cuesta La Galga, SL suscribió otros dos contratos de arrendamiento financiero sobre dos vehículos IVECO matrícula 9520-FPH y 7603-FVC, respectivamente.

Mediante la firma de dichos contratos el acusado contrajo con la mencionada mercantil una deuda que ascendía a 282.481,83 euros. Para el pago de dicha deuda las sociedades arrendatarias se comprometieron al abono de las mismas mediante cuotas mensuales.

En mayo o junio de 2008, el acusado dejó de pagar las cuotas, y con el fin de dificultar la acción de cobro de Lico Leasing SA, el acusado mediante escritura de 23-12-2008 transmitió la finca registral NUM000 que estaba libre de cartas a la mercantil Asesores y Consultores de la Región de Murcia, mediante la aportación de dicho inmueble a dicha sociedad en aumento de capital. Del mismo modo y con igual propósito mediante escritura de aumento de capital de 10-2-2009 transmitió a Contenedores Cartago tres fincas registrales: NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de La Unión y NUM003 del Registro de la Propiedad Núm. 1 de Cartagena.

Con posterioridad a tales hechos, el 17-9-2009 las partes firmaron un acuerdo en el que el acusado entregaba la maquinaria recibida (salvo un bien) y se obligaba a abonar además la cantidad de 22.331,55 euros de principal, más intereses y costas, sin que haya abonado en la actualidad tal cantidad. Dos meses después se presentó querella por la entidad Lico Leasing, EFC, SA.'

Segundo: En el fallo de dicha resolución expresamente se condenaba a Luis Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de insolvencia punible, con la concurrencia atenuante muy cualificada de reparación del daño, a la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a una pena de multa de seis meses con seis euros de cuota diaria, y al pago de las costas procesales.

Tercero: Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora Sra. Azofra Martín, en nombre y representación del acusado, que fue admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a la acusación particular para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº 30/12, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado la deliberación, votación y fallo en el día 21 de octubre de 2013.

Cuarto: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Único: Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.


Fundamentos

Primero: Se alega por el recurrente, como primer motivo de impugnación, que no se ha practicado prueba de cargo suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, aunque en lugar de concretar a continuación tal alegato, se alude a que el contrato a tener en cuenta para determinar si ha existido alzamiento de bienes no son los arrendamientos financieros concertados entre el acusado y la mercantil Lico Leasing, sino el posterior pacto de 17 de septiembre de 2009 a que llegaron ambas partes, que constituye una novación de aquellos arrendamientos, y siendo esto así, ningún negocio de disposición patrimonial se ha concertado por el acusado con posterioridad a dicho pacto, es decir, no concurre uno de los requisitos tenidos en cuenta en la sentencia apelada para que concurra el citado delito (acto de disposición patrimonial posterior al crédito), puesto que las aportaciones de las fincas a las sociedades son anteriores al citado pacto (diciembre de 2008 y febrero de 2009); que tampoco se ha producido actuación alguna del acusado que suponga disminución de su patrimonio ni lo sitúe en situación de insolvencia, puesto que las fincas aportadas en febrero de 2009 estaban hipotecadas, y en cuanto a la registral núm. NUM000 , tampoco puede hablarse de disminución patrimonial, puesto que las participaciones que el acusado recibió a cambio de la aportación de la finca son susceptibles de ser embargadas; que el acusado cumplió escrupulosamente los contratos hasta que no pudo hacerlo por la grave crisis económica, procediendo entonces a entregar a Lico Leasing los bienes objeto de arrendamiento financiero, de modo que ningún perjuicio puede alegar dicha mercantil; por último, se alude a que el Fiscal solicitó el sobreseimiento de las actuaciones y la absolución del acusado y a que ya en fase de instrucción se acordó el sobreseimiento de las actuaciones.

Segundo: Con carácter previo, es preciso señalar que el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada es limitado, pues el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, y en razón de su soberana facultad de valoración conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia. Desde esta perspectiva procede analizar los argumentos del recurso de apelación.

Teniendo en cuenta lo anterior, frente a lo alegado en el recurso, debe confirmarse que sí existe prueba suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia, puesto que la Sentencia parte de una serie de hechos probados de naturaleza objetiva, ninguno de los cuales (salvo la intención de perjudicar al acreedor, del que trataremos más adelante) se pone, ni tan siquiera en duda por el apelante, y es que éste no discute cada uno de los elementos o requisitos expresados en dicha resolución, esto es, un crédito inicial de Lico Leasing frente a D. Luis Pedro por 282.481,83 euros (resultante de cuatro contratos de arrendamiento financiero suscritos entre las partes), el impago de las cuotas por parte de éste a partir de mayo-junio de 2008, dos aportaciones a sendas sociedades mercantiles instrumentadas en escrituras de diciembre de 2008 y febrero de 2009 y el impago a la acreedora de la cantidad de 22.331,55 euros (importe que restaba del crédito inicial tras haberle entregado los bienes objeto de arrendamiento financiero), se trata, como decimos, de hechos que, en sí, no se ponen en duda por el recurrente, que resultan de la prueba documental obran en autos y del resto de prueba practicada en el acto del Juicio Oral, y estos hechos, ya de por sí, tal y como explica perfectamente la sentencia apelada (y no es necesario reiterar) configuran cada uno de los elementos que exige el tipo penal del art. 257 del Código Penal .

Así pues, concurriendo cada uno de tales elementos para apreciar el alzamiento de bienes, la responsabilidad criminal resultante no puede entenderse extinguida a modo de perdón del ofendido (que, además, no cabe en esta figura penal) por el pacto a que llegaron las partes el 17 de septiembre de 2009, dado que aún calificándolo de novación (como hace el recurrente), tal novación produce únicamente sus efectos en el ámbito civil (como negocio jurídico esta naturaleza que es), pero no penales, careciendo (como se ha dicho) de la virtualidad extintiva de la responsabilidad criminal que la apelante parece querer atribuirle, siendo su único efecto, como la sentencia apelada reconoce, el de haber reducido el perjuicio ocasionado al acreedor, pero subsistiendo el mismo en cuanto que parte de la deuda que el propio documento reconocía como subsistente no fue satisfecha por el acusado. En consecuencia, el primer negocio jurídico entre las partes (los contratos de arrendamiento financiero) no puede omitirse a efectos de determinar la concurrencia de los elementos del tipo penal, de modo que los actos de disposición patrimonial claro que son posteriores a dicho negocio jurídico.

Tercero: En cuanto a si con su actuación, el acusado se situó en situación de insolvencia, la respuesta a este motivo de impugnación la proporciona la propia sentencia apelada, cuando al enumerar los requisitos necesarios para que concurra la insolvencia unible señala en la letra c) 'la realización de un acto de disposición con el fin de dilatar, dificultar o impedir la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, independientemente del resultado final de estos impedimentos o trabas, siendo un delito de mera actividad y no de resultado', y en el presente caso, el impedimento o dilación a la actuación de la acreedora para intentar cobrar el crédito a través del correspondiente procedimiento de ejecución civil, vino dado por la negativa del Registrador de la Propiedad a anotar los embargos al constar los bienes a nombre de las sociedades, y no a favor del acusado (como sí lo estaban unos meses antes).

A mayor abundamiento, sobre las cargas hipotecarias que pesan sobre las tres fincas aportadas a 'Contenedores Cartago', la inscripción de las hipotecas no significa, obviamente, que las fincas carezcan de valor, de tal modo que dicha aportación deba considerarse irrelevante a los efectos de que el acreedor pudiera hacer efectivo su crédito; y respecto de las participaciones que el acusado recibió a cambio de la aportación que hizo de la finca exenta de cargas a favor de 'Asesores y Consultores de la Región de Murcia', y que son embargables, tampoco es admisible tal argumento, de una parte, porque no consta cual es el valor de esas participaciones, que no tiene porqué coincidir con el de la finca al desconocerse cual es el patrimonio, situación contable y, en definitiva, la situación económica de dicha empresa; y, de otra parte, no consta tampoco que en el requerimiento para designación de bienes que se debió hacer al acusado en los previos procedimientos de ejecución civiles éste designara o mencionara dichas participaciones como derechos susceptibles de embargo, siendo que el Tribunal Supremo ha señalado en Stcia. Núm. 138/2011, de 17 de marzo que 'tampoco se puede obviar la mayor dificultad para el derecho del acreedor con la realización forzosa de unas participaciones sociales de dudoso valor, frente a la ventaja que comparativamente le habría supuesto proceder a la inmediata subasta de dos bienes inmuebles (o más bien de uno y la mitad indivisa del otro) si hubiera podido embargarlos antes de haber procedido el acusado a cederlos a su nueva sociedad, en la que el acusado ya no es el propietario de la totalidad de la casa de Pulianas, sino del 70%, corresponde el 30% restante a su mujer. Razonamiento correcto y conforme con la doctrina expuesta en la STS. 1805/2000 de 26.12 , que en un caso similar en el que se había realizado el cambio de titularidad de bienes inmuebles a favor de una nueva sociedad en la que el deudor había recibido la mayoría de las acciones, calificó el hecho como alzamiento de bienes pues, 'es sabido que las participaciones en Sociedades familiares de valor desconocido e incierto, Sociedades cuya balance real, cargas, deudas o pasivo de diversa clase se desconoce, constituyen derechos, de realización prácticamente inviable al no resultar de adquisición apetecible en subasta alguna, al contrario de lo que sucede con los bienes inmuebles, de valor conocido, cierto y realizable de modo directo, que han sido fraudulentamente sustraídos en claro perjuicio de los acreedores'.

Cuart o: Por último, la sentencia apelada es clara en la determinación de los indicios de los que deduce que las aportaciones de los inmuebles a la sociedad se hicieron con la finalidad de evitar su embargo (al referirse a las relaciones de amistad y parentesco con los administradores de las sociedades receptoras de las aportaciones, así como al hecho de que se permitiera al acusado continuar su actividad en una de las fincas), y respecto del perjuicio que niega también el recurrente, la entrega de los bienes objeto de los contratos de arrendamiento financiero, como ya se ha dicho, redujo el perjuicio económico al acreedor, pero no lo evitó por completo.

Quinto: Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Azofra Martín, en nombre y representación de Luis Pedro , contra la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena en el procedimiento abreviado nº 40/2011, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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