Sentencia Penal Nº 371/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 371/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 9299/2013 de 15 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 371/2014

Núm. Cendoj: 41091370042014100370

Núm. Ecli: ES:APSE:2014:2357

Núm. Roj: SAP SE 2357/2014


Encabezamiento


Juzgado : Penal-15
Causa : P.A. 326/12
Rollo : 9299/2013
S E N T E N C I A Nº371/14
Ilmos. Sres.:
D. José Manuel de Paúl Velasco
D.ª Margarita Barros Sansinforiano
D. Carlos Luis Lledó González
En la ciudad de Sevilla, a quince de julio de 2014.-
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de
procedimiento abreviado número 326 de 2012, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 15 de Sevilla
por delitos de conducción temeraria, desobediencia, atentado y quebrantamiento de condena, imputados a
D. Eladio ; autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por dicho acusado , representado por
la procuradora D.ª Carmen Carrasco Castello y defendido por la letrada D.ª Anabel Rojano García. Ha sido
parte en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Ojeda Bastida. Ha sido
Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 22 de abril de 2013, la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 15 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes: El acusado es Eladio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

El 2.11.11, sobre las 2,00 horas, conducía el vehículo matrícula .... PZP , tras haber ingerido alcohol y cocaína lo que le limitó sus facultades.

Al llegar a la avenida Tomás Brevia de la localidad de Écija, lugar donde existía un control policial, como quiera que venía a gran velocidad, los agentes proceden a darle el alto sin que el acusado se detuviera, emprendiéndose una persecución con señales luminosas y acústicas, conduciendo a velocidad descontrolada, realizando giros indebidos, adelantamientos, trompos, teniendo incluso que detenerse bruscamente un vehículo para no impactar con el acusado en una glorieta en la que iba en dirección contraria. Finalmente el acusado se detuvo voluntariamente.

Tras parar el vehículo salió del coche teniendo en su mano un cuchillo, cuyas dimensiones, material o forma no consta, que arroja de nuevo al interior del coche al serle ello demandado por los agentes que procedieron a colocarle con las manos sobre el maletero para esposarle, momento éste en que el acusado se revuelve, para evitar ser esposado, contra el agente NUM000 cayendo al suelo y sufriendo con la caída lesiones consistentes en erosión en la rodilla y algia en el 5º metacarpiano de la mano derecha de las que sanó sin necesidad de tratamiento médico en 6 días, 3 impedido.

En virtud de sentencia de 29.7.09 el acusado tenía prohibido el uso y porte de armas durante 16 meses.

El acusado presenta un trastorno por dependencia a sustancias (alcohol, cannabis y cocaína) de 13 años de evolución iniciando tratamiento en mayo de 2012 en el que continua.

El acusado ha ingresado 350 # para hacer frente a la responsabilidad civil por las lesiones causadas.

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente: Debo de condenar y condeno a Eladio como autor de un delito contra la seguridad vial previsto en el art 380 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y un delito de resistencia previsto en el art 556 del CP con la concurrencia de la circunstancia prevista en el art 21.2 en relación con el art 20.2 del CP a la pena, por el primero, de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo a la condena y 18 meses de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores. Y por el segundo de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo a la condena.

Le impongo asimismo el pago de las costas causadas por estos delitos.

Deberá indemnizar al PN NUM000 en 350 #.

Debo absolver y absuelvo a Eladio como autor de un delito de desobediencia previsto en el art 556 del CP y un delito de quebrantamiento de condena del art 468.1 del CP , declarando de oficio las costas por ellos causadas.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba con subsiguiente aplicación indebida de los artículos 380 y 556 del Código Penal . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación.



TERCERO.- Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por reparto a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 26 de noviembre de 2013; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 10 de abril de 2014, en cuya fecha quedó el recurso visto para sentencia, que se dicta rebasado con exceso el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes a cargo del ponente.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Las alegaciones vertidas por la defensa del acusado apelante en el escrito de interposición de su recurso no pueden desvirtuar la correcta valoración probatoria y subsiguiente juicio de subsunción jurídica en que la sentencia impugnada sustenta su conclusión de culpabilidad del recurrente como autor de los delitos de conducción temeraria y de resistencia por los que dicho acusado ha sido finalmente condenado en la instancia.

En efecto, la juzgadora de primera instancia ha podido apreciar, con la ventaja heurística de una inmediación vedada a este órgano de apelación, las declaraciones inculpatorias vertidas en el acto del juicio por los agentes policiales actuantes, en quienes no cabe presumir ningún motivo de incredibilidad subjetiva, que el recurso ni siquiera aventura y cuyo testimonio resulta corroborado objetivamente, en lo que respecta al delito de resistencia, por el parte de asistencia facultativa a uno de ellos, frente a la versión parcialmente exculpatoria del acusado, que reconoce la conducción anómala y a velocidad excesiva, pero niega que esta produjera ningún peligro para terceros, como también haberse resistido a su detención. Sobre esa base cognitiva fundamental, la magistrada a quo ha efectuado un juicio comparativo de credibilidad, llegando a la conclusión de la realidad de los hechos imputados al recurrente; conclusión a la que llega mediante una apreciación probatoria perfectamente razonable, suficientemente motivada y no desprovista de pautas objetivas de valoración, en especial el aludido parte de asistencia facultativa; una apreciación, en suma, en la que no cabe apreciar ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria.

En estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio positivo de credibilidad, razonable y razonado, que han merecido a la Sra. Juez de lo Penal unas declaraciones que sólo ella, y no el tribunal que ahora resuelve, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las 1443/2000, de 20 de septiembre , 1960/2002, de 22 de noviembre , 1080/2003, de 16 de julio , 936/2006, de 10 de octubre , o, como más reciente, 1231/2009, de 25 de noviembre (FJ. 4.º-3), con las que en ésta se citan.



SEGUNDO.- Por su parte, la defensa del apelante no es capaz de proporcionar en su recurso esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria de la juzgadora de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos de las sentencias del Tribunal Supremo acabadas de citar.

Por lo que se refiere al delito de conducción temeraria, resulta incongruente negar la producción de un peligro concreto para la vida o integridad física de terceros con el solo argumento de que 'no se produjo ninguna colisión o accidente', lo que supone confundir la naturaleza de los delitos de peligro con la propia de los delitos de resultado material.

Ciertamente, que el delito que nos ocupa es de peligro concreto es algo que está fuera de discusión por la propia dicción literal del precepto, desde su inserción en el Código Penal por Ley 3/1967, de 8 de abril; bastando con citar al respecto, a título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo 1461/2000, de 27 de septiembre . De esta suerte, el resultado de peligro exigido por el tipo no se satisface con la mera existencia de otros usuarios de la vía afectados por la conducción temeraria, sino que es preciso, además, que estos experimenten concretamente el peligro en los bienes jurídicos personales de los que son titulares, en este caso la vida o la integridad física. Y existe unanimidad doctrinal en entender que ese peligro concreto, en los tipos que lo exigen, como es paradigmáticamente el de conducción temeraria, requiere que como resultado de la acción se produzca la proximidad de una concreta lesión, que la acción haya estado a punto de causar una lesión a un bien jurídico determinado, que éste haya estado en riesgo próximo o inminente de ser lesionado.

Ahora bien: debe tenerse en cuenta que la acreditación de ese peligro concreto para la vida o integridad física de personas determinadas no precisa del testimonio, ni siquiera de la identificación, de los sujetos sometidos a tal riesgo, que puede acreditarse por cualquier medio probatorio, como es en el caso de autos el testimonio de los policías que intervinieron en los hechos, contestes en relatar que un vehículo no identificado hubo de frenar bruscamente para evitar chocar con el del acusado. Sobre estas bases, resulta indiscutible que el peligro concreto que exige el tipo quedó acreditado en el acto del juicio, sin margen de duda razonable.

Por lo que se refiere al delito de resistencia, el recurso insiste de modo innecesario en que el acusado acabó por detener voluntariamente su automóvil, hecho que la sentencia impugnada admite y que ha servido para exonerar al apelante de la acusación de desobediencia por su intento de fuga tras sortear el control policial; pero la acusación y la condena por el delito de resistencia no se basan en esa conducta, sino en el posterior forcejeo para evitar la detención una vez el acusado se apeó del vehículo, hecho que de nuevo resulta acreditado por el testimonio policial, corroborado, como ya se ha dicho, por el parte de asistencia sanitaria al agente NUM000 (folio 18).



TERCERO.- Por cuanto se lleva expuesto, en conclusión, entiende el tribunal que la prueba practicada en el acto del juicio permitía a la magistrada a quo alcanzar la convicción racional de que el acusado realizó los hechos constitutivos de los delitos de conducción temeraria y de resistencia por los que ha sido condenado sin margen de duda razonable, como exige su derecho constitucional a la presunción de inocencia, y que la apreciación probatoria que conduce a esa conclusión es irreprochable en la revisión rigurosa pero extrínseca a la que forzosamente ha de limitarse esta alzada; como irreprochable es la subsunción jurídica de los hechos y la individualización de la pena, impuesta en ambos delitos en su extensión mínima. Se impone así la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia condenatoria impugnada.

VISTOS , además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 240 , y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

Fallo

Que desestimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Carrasco Castello, en nombre del acusado D. Eladio , contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2013 por la Ilma.

Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 15 de Sevilla en autos de procedimiento abreviado número 326 de 2012, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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