Sentencia Penal Nº 371/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 371/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 153/2015 de 15 de Julio de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 371/2015

Núm. Cendoj: 15030370012015100356

Núm. Ecli: ES:APC:2015:2089

Núm. Roj: SAP C 2089/2015

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00371/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15036 51 2 2014 0000422
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000153 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000254 /2014
RECURRENTE: Inés
Procurador/a: MARÍA DEL CARMEN CAMBA MÉNDEZ
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Ambrosio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA YOLANDA BORRAS VIGO
Letrado/a:
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente
D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO
Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Dª. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
En A CORUÑA, a quince de Julio de dos mil quince.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 002 de FERROL,
por delito de DAÑOS, siendo partes, como apelante Inés , representada por la Procuradora MARÍA DEL

CARMEN CAMBA MÉNDEZ y, como apelado Ambrosio , representado por la Procuradora MARIA YOLANDA
BORRAS VIGO, habiendo sido Ponente el Magistrado D. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 002 de FERROL, con fecha 28/11/14 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Que debo absolver y absuelvo a Ambrosio del delito de hurto del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS: Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se dan por reproducidos íntegramente en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la Acusación Particular la resolución de instancia, Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014 del Juzgado de lo Penal Núm. Dos de Ferrol , invocando una serie de argumentaciones que no expresa de modo preciso y que se concretan en el error en la valoración de la prueba y en la interpretación jurídica de los hechos probados.

El Ministerio Fiscal, al igual que la defensa del acusado absuelto, se opone a la estimación del recurso interpuesto solicitando la confirmación de la Sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Como ha reiterado esta Sección, puede citarse la Sentencia de 4 de mayo de 2015 (en igual sentido que las anteriores de 25 de marzo de 2015, 20 de octubre de 2014, 26 de mayo de 2014) 'esta situación nos coloca directamente ante los criterios restrictivos sobre la extensión del recurso de apelación respecto de sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho vinculadas en la apreciación de pruebas personales. En la práctica y con el desarrollo de la doctrina implantada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , la exigencia de respeto en segunda instancia a los principios de audiencia y contradicción se traduce en la cuasi inmunidad de los fallos absolutorios. Cabe citar las SS.TC. 45/2011 , 142/2011 , 201/2012 , 205/2013 , 105/2014 y 191/2014 , solo como ejemplo de lo que es una consolidada posición; en el Tribunal Supremo, los límites son estudiados en las SS.TS. 30-12-2013 , 4-3-2014 , 10-4-2014 , 8-10-2014 , 12-2-2015 y 18-2-2015 , entre un largo etcétera de resoluciones impeditivas de la revisión de la valoración de aportaciones personales'.

El Tribunal Constitucional en la Sentencia 184/2013, de 4 de noviembre, recurso 4974/2011 , que recuerda las precedentes Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y la 88/2013, de 11 de abril , reitera el alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, inspirándose en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania). Según esa doctrina, 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio , FJ 2, 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 , o 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3), sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria' (en igual sentido SSTC 191/2014 , 105/2014 , 205/2013 , 120/2013 , 88/2014 , 201/2012 , 144/2012 y SSTS 18 de febrero de 2015 , 29 de enero de 2015 , 8 de octubre de 2014 , 10 de julio de 2014 , 16 de junio de 2014 , 16 de junio de 2014 , 30 de diciembre de 2013 , 19 de julio de 2013 , 30 de mayo de 2013 , 17 de enero de 2013 , 20 de diciembre de 2012 , 11 de octubre de 2012 , 25 de enero de 2012 y 28 de febrero de 2011 ).

En la causa el juzgador valoró la prueba de cargo practicada correctamente, interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental, partiendo de la admisión por parte del acusado de la tala de varios árboles, sin llegar al número del que habla la denunciante, sin embargo, el nudo de la decisión hoy recurrida se ciñe a la existencia de consentimiento para la venta del propietario, que niegan la esposa e hija de Inocencio .

Y de la prueba documental, en especial de la escritura notarial de 29 de agosto de 2011 el juzgador infiere que el propietario pudiera tener capacidad para otorgar determinados actos, como la venta de madera a una persona de su confianza, sujeto al que había realizado encargos similares, junto a ello tampoco se ha practicado en los autos una prueba pericial médica que pueda aclarar cuáles eran las capacidades intelectivas y volitivas del propietario, y dado lo anterior, el juzgador explicita que alberga serias dudas acerca de uno de los elementos del tipo penal y opta por considerar que el acervo probatorio no desvirtúa la presunción de inocencia lo que tiene como natural consecuencia la absolución.

Sentado lo anterior, es innegable que la interpretación jurídica a la que llega el juzgador de instancia era el correcto pues falta uno de los elementos del delito de hurto como es el dolo entendido como conocimiento de ilícito del actuar y voluntad de hacerlo, es decir, la apropiación, consciente e ilegítima de efectos que no le pertenecían.



TERCERO.- Por lo expuesto en los fundamentos precedentes procede confirmar en su integridad la sentencia apelada.



CUARTO.- No procede la imposición de las costas de esta instancia al apelante, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no apreciar mala fe o temeridad en la interposición del recurso.

VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular de Inés contra la Sentencia que dictó con fecha 28 de noviembre de 2014 el Juzgado de lo Penal Número Dos de Ferrol en los autos de Juicio Oral número 254/2014, confirmando íntegramente sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en esta instancia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.