Sentencia Penal Nº 371/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 371/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 556/2015 de 01 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MORA LUCAS, JUAN

Nº de sentencia: 371/2015

Núm. Cendoj: 17079370032015100247


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 556/2015

CAUSA Nº PROCEDIMIENTO ABREVIADO 25/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 371/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Dª.CARMEN CAPDEVILA SALVAT

MAGISTRADOS:

D. JUAN MORA LUCAS

D. ILDEFONS CAROL I GRAU

En Girona a 1 de julio de 2015.

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14-4-2015 , aclarada por Auto de fecha 20 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº P.A 25/2012 seguida por un delito de hurto, habiendo sido parte recurrente D. Hipolito representado por el procurador Dña. Eva Campanón Pintiado, y asistido del letrado D. Jennifer Pérez Torres y Dña Isabel representado por el procurador D. Francesc de Bolos Pi , y asistido del letrado D. Santi Soler i Colomé y como parte el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado JUAN MORA LUCAS, el cual expresa en esta resolución el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 14-4-2015 , aclarada por Auto de fecha 20 de abril de 2015 en cuyos antecedentes se declaraban probados los hechos, que al ser aceptados por la Sala y en aras a la brevedad no se reproducirán en la presente.

SEGUNDO.-En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue:

'Que debo condenar y condeno a Isabel (y a) Hipolito , como autores criminalmente responsables de un delito de hurto concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena para cada uno de ellos de seis meses de prisión con la accesoria en ambos casos de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo , durante el tiempo de la condena y con la imposición de las costas.'

TERCERO.-Contra la señalada resolución se interpuso recurso de apelación en fecha 5 de mayo de 2015 por la representación de Hipolito alegando como único motivo de impugnación, el relativo a la errónea valoración de la prueba, y vulneración del principio de presunción de inocencia, postulando por ello la revocación de la sentencia y la absolución de su patrocinado.

Contra la señalada resolución se interpuso recurso de apelación en fecha 4 de mayo de 2015 por la representación de Isabel , alegando como único motivo de impugnación, el relativo a la errónea valoración de la prueba, y vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio general del derecho ' in dubio pro reo',postulando por ello la revocación de la sentencia y la absolución de su patrocinado.

CUARTO.- Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal su desestimación.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-No se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, quedando redactados de la siguiente manera.

'De las diligencias de prueba practicadas ha resultado acreditado que siendo las 18.21 horas del día 23 de junio de 2010, Hipolito , Isabel y Arturo fueron parados por agentes de MMEE nº TIP NUM000 y NUM001 , mientras circulaban a bordo del vehículo matrícula BE .... GF ,por la N.II desvio de la variante de Girona , dirección Barcelona a la altura de Vilaroja , encontrándose en el interior del maletero de dicho vehículo , doce bolsas que contenían una pluralidad de productos alimenticios, y bebidas que habían sido sustraídos, si bien no en su totalidad, ese día del establecimiento Carrefour sito en Avda de Fança de la localidad de Girona, sin que resulte acreditado que los acusados, Hipolito y Isabel hubieran sido los autores de la sustracción'.

SÉPTIMO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Alega el recurrente .- Hipolito la errónea valoración de la prueba, y vulneración del principio de presunción de inocencia. Se alega por el recurrente las contradicciones existentes en la declaración de los testigos, los agentes de los MMEE nº T.I.P. NUM001 y NUM002 , respecto a la vestimenta que llevaban los acusados, respecto a la existencia de denuncia previa , así como las contradicciones existentes en la declaración de la encargada del Carrefour, la Sra Ofelia acerca de si conocía a os autores del hurto. Asimismo se refiere el recurrente a la cuantía de los objetos intervenidos en el vehículo y a la confección del ticket por la Sra Ofelia .

En cuanto al recurso interpuesto por la representación procesal de Isabel , se alega por la recurrente que en los hechos probados de la sentencia no se explica el motivo por el que se detiene el vehículo por los agentes, no existe denuncia previa del perjudicado, se ignora la hora y el día en que los productos fueron sustraídos, no existen elemento alguno que sitúe a la recurrente en el Carrefour, ni de que actuara de forma conjunta con el otro condenado, ni de que depositara los objetos en el vehículo ni siquiera de que los objetos hallados en el vehículo fueran efectivamente sustraídos. Se señala también que los objetos no han sido tasados judicialmente, existiendo únicamente un ticket aportado por la denunciante, pero es más se alega que en el atestado de MMEE no contiene ninguna relación de objetos aprehendidos. Se señalan además las contradicciones existentes en las declaraciones de los testigos, tanto de la Sra Ofelia como de los agentes de los MMEE. Refiere la recurrente que el valor de los objetos sería inferior a 400 euros.

SEGUNDO.-Como hemos señalado es el error en la valoración de la prueba el fundamento de los dos recursos. En cuanto al error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art 741 LEcriminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por la Juez 'a quo', que se plasma en un relato de hechos probados preciso y congruente, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia, circunstancia que no sucede en el supuesto de autos.

Se fundamenta también el segundo de los recursos en la vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio general del derecho ' in dubio pro reo. El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado

TERCERO.-La Sentencia fundamenta la condena de los recurrentes en la existencia de los siguientes indicios o hechos base que considera suficientemente acreditados como son los siguientes.

La posesión de los objetos sustraídos en poder de los condenados; el reconocimiento que hace la encargada del establecimiento de los objetos como propiedad del establecimiento, manifestando los agentes que el propio acusado declara que son del Carrefour; los utensilios empleados por los acusados para llevar a cabo la sustracción, bolsillos largos en el caso de Hipolito y el bañador en el caso de Isabel . En cuanto a la cuantía señala la Sentencia como elemento de prueba el ticket obrante a las actuaciones.Se basa por ello la Sentencia condenatoria en una prueba indiciaria. Esto es algo que de por sí no impide al juez estimarla suficiente y llegar entonces a una conclusión condenatoria siempre que la sentencia cumpla los requisitos que señala el Tribunal Supremo Así la STS 649/2008, de 22/10 .

Desde el punto de vista formal.a) que en la sentencia se expresen cuales son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia.

b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la inferencia. Es decir, es necesario que el órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

2º Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en si mismos, como a la deducción o inferencia.

En cuanto a los indicios es necesario:

a) que estén plenamente acreditados.

b) que sean plurales o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa.

c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.

d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzan entre si ( ssTS. 515/97 de 12.7 , 1026/96 de 16.12 , 29.10.2001 ).

Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano' ( ss. ST 1015/95 de 18.10 , 1/96 de 19.1 , 807/96 de 13.7 ). En el presente caso disponemos para hacer la valoración de la prueba de la grabación integra del juicio y de las declaraciones allí escuchadas, esta Sala no llega a las mismas conclusiones que el Juez de lo Penal.

Ya hemos visto los indicios existentes en que se basa la condena, fundamentalmente en ser parados los condenados junto con una tercera persona y tener en el vehículo productos que los responsables de Carrefour sito en Avda França , después de hacer inventario, concluyeron que provenían de su establecimiento y que había sido sustraídos de su establecimiento. Es necesario recordar al respecto que la STS 1144/1999 de 13/7 señala que 'Es claro que la posesión de los objetos robados no puede servir por sí sola como elemento único en que apoyar esta clase de prueba. Lo reconoce la propia sentencia recurrida. Los objetos robados pudieron haberse adquirido después del robo de manos del inicial ladrón o de otra persona. Y lo mismo cabe decir respecto del dato relativo al tiempo: la proximidad temporal entre la detención y el robo tampoco es suficiente. Pero ordinariamente, unidos tales dos elementos indiciarios, la posesión de los objetos robados y la detención del sujeto en un momento próximo al de la realización del robo, es decir, cuando se detiene a una persona al poco tiempo de haber cometido el robo y teniendo sobre sí los objetos robados o alguno de ellos, generalmente cabe afirmar, con la seguridad necesaria para una condena penal, que hay prueba de indicios suficiente, siempre, claro es, que esos hechos básicos hayan resultado plenamente acreditados'.

En el presente caso no concurre la necesaria inmediatez temporal y espacial entre el delito y la detención de los presuntos responsables con los objetos sustraídos. La detención se produce a las 18.21 horas en la N-II en la zona de Vila Roja, constando únicamente que la sustracción en Carrefour se produjo ' en hora no determinada, anterior a las 18.00 horas del día 23 de junio'. A ello hay que añadir que la detención de los condenados no se produce porque se denuncie una sustracción. En el juicio los MMEE refieren que detienen el coche porque les ha parecido sospechoso. La sustracción pudo por ello producirse en cualquier momento de ese día o al menos de esa tarde. En cuanto a los objetos sustraídos tenemos como medio de prueba el ticket que hace el supermercado, pero tampoco consta en el atestado una relación de los objetos, salvo que hay doce bolsas de basuras, con objetos que la encargada del Carrefour reconoce como suyos, pero no tenemos un listado realizado por MMEE de los objetos sustraídos. En cuanto a las prendas de ropa los agentes de MMEE se contradicen respecto a si los bolsillos los llevaba la Sra. Isabel o el Sr Hipolito . El principal medio de prueba sería por lo tanto el listado que aparece en las actuaciones( folio 339 dónde aparece los nombres de las tres personas que fueron detenidos , así como diversos productos que coincidirían en parte con el listado (ticket) que hace Carrefour, pero como hemos señalado anteriormente tampoco tenemos una relación hecha por la policía de objetos que se encuentran en poder de los detenidos., pudiendo ser un listado de objetos a sustraer, pero también de objetos a comprar o cualquier otro motivo.

Entendemos por lo tanto que respecto del hecho sucedido en el establecimiento Carrefour, objeto de este procedimiento de la prueba de cargo efectivamente practicada no fluye, como conclusión natural y única, la de que los acusados sustrajeron del establecimiento Carrefour los objetos que les ocuparon, lo que nos obliga a estimar el recurso planteado por la representación procesal de Hipolito y el recurso presentado por la representación procesal de Isabel absolviendo a los recurrentes.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,

Fallo

QUE ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hipolito contra la Sentencia de fecha 14-4-2015 , aclarada por Auto de fecha 20 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº P.A 25/2012 seguida por un delito de hurto debemos REVOCARel fallo de la meritada resolución, y debemos absolver y absolvemos a D. Hipolito del delito de hurto con todos los pronunciamientos favorables derivados de la causa.

QUE ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña Isabel contra la Sentencia de fecha 14-4-2015 , aclarada por Auto de fecha 20 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº P.A 25/2012 seguida por un delito de hurto debemos REVOCARel fallo de la meritada resolución, y debemos absolver y absolvemos a D. Hipolito del delito de hurto con todos los pronunciamientos favorables derivados de la causa

Las costas se declaran de oficio.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por el Magistrado Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fé


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