Sentencia Penal Nº 371/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 371/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1578/2014 de 13 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 371/2015

Núm. Cendoj: 28079370302015100322


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 3

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0028958

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1578/2014 M-12

Origen:Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid

Procedimiento Abreviado 437/2009

Apelante: D. /Dña. Demetrio

Procurador D. /Dña. MARIA IRENE ARNES BUENO

Letrado D. /Dña. PALOMA GARCIA SANCHEZ

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL RAA 1578/2014

SECCIÓN TREINTA P. Abreviado 437/2009

Jdo. Penal 14 Madrid

S E N T E N C I A nº 371/2015

Magistrados:

Mª del Pilar OLIVÁN LACASTA

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

Ignacio José FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a trece de mayo de dos mil quince.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Demetrio contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, el 6 de marzo de 2013 , en la causa arriba referenciada.

El apelante estuvo asistido de Letrado en la persona de Dª Paloma García Sánchez.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: 'Resulta probado y así se declara expresamente que el acusado Demetrio tenía arrendado el bar Lince, sito en la Calle Velez Rubio n° 10 de Madrid a su propietaria, Lourdes , finalizado el contrato el 14 de octubre de 2008. No obstante, el día anterior el 13 de octubre de 2008, haciéndose pasar por propietario concertó con Marcos el traspaso del local, y para formalizarlo quedo sobre las 18,30 horas en el establecimiento, donde este le entrego al acusado la cantidad de 3.000 euros, y con la excusa de ir a por la documentación del bar, desapareció por la puerta trasera, llevándose el dinero y las llaves.

El acusado fue detenido al día siguiente, incautándole 2005 euros'.

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

'Que debo CONDENAR y CONDENO a Demetrio , como autor de un delito de estafa ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Marcos en la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000,- euros) y al pago de las costas causadas en este procedimiento'.

II.La parte apelante interesa la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra absolutoria. Subsidiariamente, que se apreciara la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y se suprimiera la responsabilidad civil.

III.El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.


Se aceptan los de la sentencia de instancia a los que se añade:

El perjudicado renunció a ser indemnizado.

La causa ha estado paralizada durante los siguientes periodos: desde el 04-09-2009 -fecha en la que se recibió la causa en el Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento y fallo- hasta el 09-05-2012 -se dictó auto de admisión de pruebas-.

Y, en esta Sección, desde el 28-10-2014 -se recibió la causa en esta Sección de la Audiencia- hasta el 05-05-2014 -fecha en la que se dictó providencia señalando fecha para la deliberación-.


Fundamentos

PRIMERO .- Se alega como primer motivo de impugnación por el apelante Demetrio que el perjudicado incurrió en falta de diligencia pues no comprobó si el acusado disponía de titulo de propiedad o licencia, que no le exigió la entrega de recibo por los 3.000 euros que le abonó por el traspaso de un local.

El motivo esgrimido ha de rechazarse y para ello recordamos la tesis del Tribunal Supremo en relación con la supuesta falta de autotutela de los perjudicados, expuesta en su sentencia 584/2013, de 8 de julio , que sostiene que en tal alegato lo que subyace es la pretensión de traspasar la responsabilidad de la acción delictiva a la propia víctima, con el pretexto de que una acentuada diligencia por su parte podría haberle permitido superar el engaño que el propio recurrente generó. Y argumenta: ' Esta Sala ha afirmado reiteradamente que si el tipo penal exige que el engaño ha de ser bastante es porque una persona no puede considerarse sujeto pasivo de una estafa si el error que le ha llevado a realizar un acto de disposición en su perjuicio o en el de un tercero, le ha sido provocado por un engaño burdo o insuficiente o, lo que es lo mismo, por no haber obrado con la mínima desconfianza exigible.

Ahora bien, una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de 'engaño burdo', o de 'absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia', y otra, como se señala en la STS núm. 162/2012, de 15 de marzo , que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales'.

En la STS 630/2009, de 19 de mayo , se subraya también en la misma línea, que ' Una cosa es sufrir error como consecuencia de un comportamiento propio del cual derive causalmente la equivocación que convierte en idóneo un engaño que por sí mismo en principio no lo era, y otra muy distinta sufrir el error por el engaño adecuado desplegado por el tercero, y convertir en negligencia causante de la equivocación la buena fe y la confianza del engañado'.

Ha de tomarse en consideración que en relación a la estafa no hay elemento alguno del tipo, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento, que obligue a entender que el Legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas. Ni que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria.

Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección.

En el caso, es indudable que el acusado se valió de la buena fe negocial; es decir, confianza en la decencia y honestidad de quién ofrece a un conocido, nacional del mismo país, la posibilidad de adquirir el traspaso de un local de negocio y a quien, por explotarlo, se le supone su legítimo titular. Así declaró en el acto del juicio el perjudicado, Marcos , que le entregó sin más los 3.000 euros del traspaso, sin recibo alguno y sin exigir ni comprobar los documentos que lo acreditaran como legítimo titular del bar Lince porque ambos eran paisanos (de Marruecos), vecinos, sus familias se conocían y conocen. En una relación de tanta confianza no es la regla general que las personas engañen o defrauden fingiendo ser titular de un bien o de una facultad de disposición sobre él. Qué duda cabe que al perjudicado le hubiera sido posible exigir y comprobar los documentos que le atribuían a Demetrio la propiedad del bar Lince pero no hacerlo no significa que sea una imprudencia, una falta de diligencia por su parte, ni que el error no se deba a un engaño penalmente eficaz. Lo era porque contó con la confianza de su amigo y compatriota, que ninguna razón tenía para recelar del acusado, para dudar de su decencia; al contrario, creyó que precisamente esa amistad era garantía del buen fin de la operación. Y es que no es admisible que el estafador además de engañar al estafado pretenda situar sobre éste la responsabilidad por no haber desconfiado del defraudador cuando nada justificaba la desconfianza. Ha de concluirse, por tanto, que fue la conducta del recurrente la que creó un peligro jurídicamente desaprobado.

SEGUNDO.- El visionado del acto del juicio oral, grabado en soporte informático, permite constatar que Marcos renunció a la indemnización que pudiera corresponderle porque, dijo, la familia del acusado lo había arreglado. Por tanto se deja sin efecto la indemnización que en el fallo de la sentencia de instancia se fija a favor de Marcos por importe de 3.000 euros.

TERCERO.- No dice la juez de instancia el tiempo de paralización que ha tenido en cuenta para apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas, solo dice que los hechos han tardado en enjuiciarse cinco años.

La Sala constata los siguiente periodos de completa paralización por causa no imputable al recurrente: desde el 04-09-2009 (fecha en la que se recibió la causa en el Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento y fallo) hasta el 09-05-2012 (se dictó auto de admisión de pruebas), periodo que se incrementó en esta Sección con una nueva paralización de la causa desde el 28-10-2014 (se recibió la causa en esta Sección de la Audiencia) hasta el 05-05-2014 (se dictó providencia señalando fecha para la deliberación). Es decir, más de tres años de completa paralización para la tramitación de unos hechos de sencilla tramitación y que datan de octubre del año 2008 por lo que se han tardado casi siete años en obtener una sentencia definitiva.

Así, la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 416/2013, de 26-4-2013 , siendo el ponerte Alexis (apreció la atenuante con esta intensidad ante una paralización de la causa de fácil tramitación por un periodo superior a los cuatro años y con una duración de unos seis años)dice: 'Esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).

En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).

Ahora bien, aunque la jurisprudencia se haya manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año. De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización.

Y así, en la sentencia 658/2005, de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio. Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio , se estimó que una paralización de casi cuatro años en la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria. Y en la sentencia 484/2012, de 12 de junio , en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización, uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada'.

Por último,la aún mas reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 126/2014, de 11 de febrero , dijo: 'Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad'; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas'. Y en base a ello apreció la atenuante como muy cualificada en un asunto en el que el imputado por un delito de apropiación indebida había estado sometido al proceso durante más de diez años, tiempo que consideró distaba mucho de los parámetros deseables y habituales, cuando la lentitud y las paralizaciones detectadas no estaban vinculadas a la complejidad del asunto.

Y ello ha de tener su reflejo en la pena que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.2ª, debe bajarse en un grado e imponerse en su mínimo de seis meses de prisión.

CUARTO.- De esta forma, procede la absolución del recurrente por el delito de estafa, con declaración de oficio de la mitad de las costas de la primera instancia, declarándose de oficio las de la segunda.

Fallo

Se ESTIMAparcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Demetrio contra la sentencia dictada con fecha 6 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid en la causa arriba referenciada y por ello REVOCAMOS PARCIALMENTEla sentencia y:

Apreciamos la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada;

Imponemos a Demetrio la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

Dejamos sin efecto la responsabilidad civil de él derivada.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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