Sentencia Penal Nº 371/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 371/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 208/2015 de 01 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 371/2015

Núm. Cendoj: 30030370022015100343

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00371/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: 1-SCOP PENAL, PASEO DE GARAY Nº 3, 30003 MURCIA

2-SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA

Telf: 968229183/968271373

Fax: 968229278/968834250

Modelo:N54550

N.I.G.:30030 37 2 2015 0018566

ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000208 /2015

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000123 /2014

RECURRENTE: Estefanía

Procurador/a:

Letrado/a: EVA MUÑIZ FERNANDEZ

RECURRIDO/A: CATALANA OCCIDENTE CATALANA OCCIDENTE

Procurador/a: SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER

Letrado/a: JUAN JOSE MORENO HELLIN

S E N T E N C I A Nº 371 /2015

EN NOMBRE DEL REY

En Murcia a uno de septiembre del año dos mil quince.

Vistos por la Ilma. Sra. Doña María Concepción Roig Angosto , Magistrada-Juez de la Audiencia Provincial de esta Ciudad, Sección Segunda , en grado de apelación, el presente Rollo formado con el número 208/15 por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Murcia, en procedimiento de Juicio de Faltas, número 123/14 , seguido por FALTA DE IMPRUDENCIA CON RESULTADO DE LESIONES, en el que han intervenido, como apelantes, la denunciante Dª Estefanía , asistida por la Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia, Eva Muñiz Fernández ; como apelado, la denunciada, Dª Loreto , y la responsable civil directa la Compañía Aseguradora Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Santiago Sánchez Aldeguer , bajo la dirección técnica , ambas, del Letrado Don Juan José Moreno Hellín .

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha veintitrés de marzo de dos mil quince y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 123/14, el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes:' ÚNICO.- El día 29 de noviembre de 2013, sobre las 16:00 horas, encontrándose la denunciada circulando como conductora del vehículo matrícula ....-DRD , asegurado por la compañía CATALANA OCCIDENTE, por la plaza circular del Media Markt de Ronda Sur, en Murcia, colisionó por alcance con el vehículo matrícula ....-JZX , que se detuvo a hacer un ceda el paso .'

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:' ABSOLVER a Loreto de la falta de lesiones imprudentes por la que fue denunciada, sin que proceda especial pronunciamiento en materia de costas, y con reserva de las acciones civiles a la parte denunciante/perjudicada.'

TERCERO:Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por la Letrada Eva Muñiz Fernández , en representación de la denunciante Dª Estefanía , se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las restantes partes, mostrando el letrado Sr. Don Juan José Moreno Hellín , en representación de la denunciada, Dª Loreto , y de la responsable civil directa la Compañía Aseguradora Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, su oposición, en base a lo argumentos que luego se transcribirán.

CUARTO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 208/15.

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

QUINTO:En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:Disconforme , la recurrente ,con el contenido de la Sentencia dictada, formula recurso de apelación que basa , cómo motivo único, en el error en la interpretación de la normativa aplicable.

Dicho motivo es objeto de la siguiente argumentación: ' Evidentemente ante la prueba practicada y recogida en su mayoría de forma correcta por la Juzgadora en la Sentencia solo cabe considerar la conducta de la denunciada como digna de reproche penal (aunque sea leve que es la exigida por el tipo), conducta negligente que ha conllevado un resultado lesivo como se acredita por el parte de urgencias e informes médicos que constan en autos y que han sido valorados debidamente por el médico forense adscrito al Juzgado, lo que constituye otro elemento típico de tipo delictivo, esto es, la entidad del daño producido.

Y es que, olvida el Juzgador, que lo que determina la penalización de la actuación negligente, aunque sea con el carácter de leve, no sólo es la conducta típica, sino el resultado lesivo, de tal manera que cuando se produce éste, en la medida y circunstancias que vienen exigidos en la norma, nos encontramos en presencia de responsabilidad penal y no sólo civil.

Es más, la Juzgadora hace alusión a doctrina que interpreta la necesidad de que la gravedad de la infracción de la norma de cuidado es la que determina la posibilidad de reproche penal y es que en este caso estamos hablando de una persona que como consecuencia de no estar atenta a las circunstancias del tráfico colisiona con otro vehículo lo que no puede entenderse como negligente 'pero leve' y no trascendente desde el punto de vista penal'

Terminado por interesar de ésta alzada que ' que dicte sentencia revocando la de instancia, y en su lugar dicte otra en la que se condene como autora de una falta del artículo 621.3 del Código Penal a Doña Loreto a la pena de 15 días multa a razón de 3 euros/día y a que indemnice a Doña Estefanía en las siguientes cantidades solicitas en el acto del juicio:

- 292,05 euros por los 5 días impeditivos.

- 1.320,06 euros por los 42 días no impeditivos.

- 789,14 euros por el punto de secuela.

- 10% factor corrector.

y declarando la responsabilidad civil directa de la aseguradora Catalana Occidente que deberá responder del pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 20 de la L.C.S . al no haber realizado consignación, y que se computará desde la fecha del accidente hasta su completo pago, pues así es procedente y de hacer Justicia que pido.'

SEGUNDO :La parte apelada se opone al recurso, articulado de contrario , al entender ' la sentencia de instancia ajustada en un todo a Derecho',resaltando cómo , por la parte apelante, ' no se acredita el nexo causal de las supuestas lesiones que dice haber sufrido la recurrente con el siniestro de autos.'

Por un lado pone de manifiesto, el apelado, que 'el recurso de apelación adverso se limita a alegar que los hechos objeto de denuncia sí deben de llevar aparejado un reproche penal, pero no hacen alusión alguna a los presupuestos fácticos que pudieran determinar el mismo, es decir, que la acción u omisión de la compareciente integra el tipo penal que se le imputa, limitándose a declarar que la denunciante sufrió un impacto en su parte trasera ocasionándole lesiones, sin argumentar cual fuera esa negligencia que pudiera llevar aparejada una sanción penal -velocidad excesiva, conducción manifiestamente imprudente, ir hablando por el teléfono móvil, etc-, pues es sabedora que los hechos objeto de denuncia no tienen entidad suficiente para una condena penal, tratándose en definitiva de una culpa levísima que podrá dar lugar a la responsabilidad civil en dicha jurisdicción pero no una sanción penal.'

Por otro lado , y como segundo motivo de oposición, argumenta que ' de contrario no se acredita que a raíz de dicho accidente se pudieran ocasionar lesiones, habida cuenta el tipo de accidente y las deformaciones de uno y otro vehículo, este no tuvo entidad para producirlas, negando esta parte nexo causal de las lesiones con dicho siniestro.',terminado su oposición con la impugnación de las cantidades reclamadas de contrario.

TERCERO:Lo primero que ha de destacarse en este caso es que el recurso de apelación planteado por la representación de la denunciante lo es contra una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia , fundada total o parcialmente (pero de modo relevante) en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral y en la documental aportada en ese momento, conjuntamente con la que obra en la causa, por mucho que el motivo se articule como error en la interpretación de la normativa aplicable.

Precisamente por ello se debe adelantar que el recurso no puede prosperar.

Frente a la sentencia absolutoria, de cuyos hechos probados no se deriva, en absoluto, la tipicidad penal de la conducta, al negar la existencia de infracción del deber de cuidado y omitir toda relación de causalidad entre el accidente que describe y las lesiones cuya indemnización se interesa, dado que ni siquiera las recoge , en dicho relato de hechos probados, como resultado del siniestro. Hechos , los probados, que no pueden ser integrados con fundamentos de derecho para suplir, en perjuicio del reo, posibles lagunas, por lo demás inexistentes, reacciona el recurrente invocando, lo que supone exclusivamente, un supuesto error en la valoración de la prueba, lo cual, sin necesidad de mayores argumentos, sería suficiente para comprender la anterior afirmación relativa a la imposible prosperabilidad del recurso.

En relación con la apelación de sentencias absolutorias se ha de citar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 . Pte. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca (FD 1), qué, con extensa cita a la doctrina del TC y del TEDH ,recuerda a la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, reiterada en numerosísimos pronunciamientos posteriores del mismo Tribunal , que supuso un hito , y matizó, de forma importante , la doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem' haciéndose eco de la doctrina del TEDDHH , afirmando que ' en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. Esta nueva doctrina parece se circunscribiría a las sentencias absolutorias y a la apreciación de pruebas personales practicadas sólo en primera instancia, si bien el Tribunal Constitucional suele excluir la revisión probatoria en aquellos casos en los que, junto a pruebas documentales, se valoran también pruebas personales.

En consecuencia, recuerda la citada STTS a la que nos referimos, tanto el TS como el TC , han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar , en vía de recurso, los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, en tanto que vienen a exigir, desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso; y también, ahora , desde la perspectiva del derecho de defensa, sería preciso dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél,

Concluyendo, la referida sentencia del TS , con los siguientes términos: ' Conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica.'

CUARTO :Con cita , igualmente, a la Sentencia de esta Sección Segunda recaída en el rollo 215/12, nueve de julio de dos mil trece , ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Poza Cisneros , en su fundamento jurídico quinto : ' En este estado de la cuestión, hasta ahora se habían propuesto tres interpretaciones en el orden jurisdiccional penal: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y tercera, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior artículo 795 LECrim . y del nuevo artículo 790, reformado por la Ley 38/2002 .

De esas tres interpretaciones, la primeraha sido objeto de severas críticas, considerando que supone la creación ex novo de trámites procesales legalmente inexistentes, a la vista de las restricciones que impone el apartado 3 del citado artículo 790 LECrim ., para la práctica de prueba en segunda instancia, no existiendo, tampoco, precepto legal que obligue al acusado absuelto a someterse a un segundo procedimiento oral ante la Sala. De hecho, la misma sentencia, ya citada, 201/2012 , precisa que la denegación de vista y práctica de pruebas en segunda instancia solicitada, como es el caso, por la acusación, sobre la base de lo que establece (y, añadiríamos, lo que omite) el art. 790.3 LECrim . no vulnera ningún derecho fundamental.

Más recientemente, ante determinadas peticiones de citación del acusado por parte del Ministerio Fiscal recurrente en casación, el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo adoptó, en su reunión de 19 de diciembre de 2012, el siguiente Acuerdo: 'La citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley', argumento este último obviamente extrapolable al recurso de apelación, sin necesidad de invocar la progresiva mixtificación de casación y apelación con correlativa aproximación entre ambos recursos en nuestro sistema, como consecuencia, de una parte, de la denunciada ausencia de segunda instancia en relación con los delitos más graves y, de otra, de las exigencias constitucionales que han obligado a limitar las posibilidades de revisión en lo que es propiamente segunda instancia.

También ha sido criticada la tercerade las interpretaciones citadas, pues, como señala la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, Sección 5ª, de 28.11.11, 'lo que hace el Tribunal Constitucional es declarar contraria a la Constitución una práctica judicial concreta que excede de los límites de las facultades de revisión atribuidas por el modelo limitado de apelación vigente en nuestro ordenamiento, no la regulación legal en sí misma, ya que ésta admite perfectamente una interpretación conforme con la Constitución '.

De entre estas tres interpretaciones, en efecto, la Sala 2ª del Tribunal Supremo, se ha decantado por la segundade las interpretaciones, señalando que ' las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002 , han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia' (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril ; y 1532/2004, de 22 de diciembre )'. Con las matizaciones añadidas que, incluso con respeto del relato de hechos probados, se derivan de la Jurisprudencia del TC y del TEDDHH a que nos hemos referido en párrafos anteriores.'

Añadiendo, la referida sentencia de ésta Sección , con cita a la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, sentencia que recuerda , con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), que ' ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio'

QUINTO:Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación.

La solución para esos casos está en la nulidad, tal y como acontece en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, con la inflación (acaso excesiva) de sentencias absolutorias anuladas por falta de motivación del veredicto, consagrada como 'defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación'.

Lo que ocurre es que desde la reforma del artículo 240.2 LOPJ en 2003 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia si no lo demanda así el recurso; pero esta cuestión queda a la diligencia y pericia procesal de la acusación perdidosa, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en él.

Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.

SEXTO :Los términos constitucionales en que se debe analizar la cuestión, tal y como han sido expuestos, permiten reseñar que el pronunciamiento absolutorio de instancia atiende a una valoración de la prueba personal que, en combinación con la documental existente, no genera la certidumbre debida y necesaria en el Juzgador de Instancia para entender enervado el principio de presunción de inocencia.

Atendiendo a lo expuesto procede recordar que según el relato de hechos probados la colisión o impacto se produce cuando el vehículo, vehículo matrícula ....-DRD , asegurado por la compañía CATALANA OCCIDENTE, conducido por quien fue denunciada, Loreto , circulaba, por la plaza circular del Media Markt de Ronda Sur, en Murcia, y colisionó por alcance con el vehículo matrícula ....-JZX , que se detuvo a hacer un ceda el paso.

Considerando esos extremos fácticos descriptivos, y las fotografías y croquis del parte amistoso de accidente, no se vislumbra que exista un impacto mayor al descrito por el Juez de instancia , quien en la sentencia impugnada, razona de forma adecuada, la conclusión absolutoria que alcanza : ' En el presente caso y entrando a enjuiciar la conducta de la denunciada, de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, no se puede considerar, a la vista de lo actuado, que la conducta de la denunciada sea de una entidad suficiente para hacerla merecedora de una respuesta penal. De hecho, en este concreto supuesto, el ilícito enjuiciado carece de entidad penal, debiendo haberse remitido las partes a la jurisdicción civil....Desde esta perspectiva ha de revisarse el supuesto planteado, en el que se imputa un deber de previsión ó descuido consistente en no ir atento a las incidencias del tráfico. La falta de diligencia en el presente caso no pasa de ser nimia, y por tanto ajena al ámbito del Derecho Penal, toda vez que el vehículo conducido por la denunciada no podía ir a mucha velocidad, ya que el golpe fue leve. Así se deduce del hecho de que sean muy leves los daños causados en los vehículos, según se desprende de las actuaciones (en las fotografías de ambos vehículos se aprecia la levedad del golpe). Respecto a las lesiones, son descritas en los informes médicos obrantes en autos y en el informe forense como 'ceryicalgia', que son las normales de este tipo de siniestros. Así, atendiendo las circunstancias concurrentes, la imprudencia cometida no pudo ser grave -la velocidad debía ser escasa y la pérdida de atención momentánea-, por lo que no procede declarar responsable penalmente a la denunciada.'

SÉPTIMO:Con los antecedentes expuestos, resulta, de todo punto, evidente, que lo que se pretende, con el recurso es una modificación de los hechos probados, en los que se afirma - como no probada -la existencia de culpa relevante y en el que se omite toda relación de causalidad entre la colisión y las lesiones que son las que, únicamente, podrían introducir relevancia penal a la imprudencia leve que, igualmente, habría que introducir como elemento subjetivo de los hechos, en términos también vetados por la más reciente doctrina constitucional.

Por otra parte, al objeto de tener por probado lo que expresamente se declara probado, sería necesario valorar prueba personal, esto es, la declaración de los denunciantes.

Los razonamientos - trascritos - de la sentencia recurrida no pueden calificarse, en modo alguno, de ilógicos o arbitrarios, atendiendo, en especial, al déficit de prueba, en lo tocante a detalles esenciales, que perjudica las pretensiones de la denunciante, fundando la absolución, no en la ausencia de prueba lícitamente obtenida necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, sino en el principio in dubio pro reo que complementa, ya en sede de valoración de la prueba, existente y válida y representada por la declaración de los denunciantes y en la documental médica.

Por todo ello, no existe razón alguna para proceder a revisar el pronunciamiento absolutorio de la sentencia apelada, que ha de ser, en consecuencia, confirmado.

OCTAVO :Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación supra referenciado, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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