Sentencia Penal Nº 371/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 371/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 734/2016 de 09 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 371/2016

Núm. Cendoj: 33044370022016100359

Núm. Ecli: ES:APO:2016:2423

Núm. Roj: SAP O 2423/2016

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO
SENTENCIA: 00371/2016
-
C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
N545L0
N.I.G.: 33004 41 2 2015 0024661
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000734 /2016
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Victor Manuel
Procurador/a: D/Dª ROMAN GUTIERREZ ALONSO
Abogado/a: D/Dª SILVINA MARIA ESPINIELLA MENENDEZ
Contra: Andrés , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª SARA GÓMEZ MARTÍNEZ,
SENTENCIA Nº 371/2016
En OVIEDO a nueve de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña Covadonga Vázquez Llorens, Presidente de la Sección 2ª de la
Audiencia Provincial de OVIEDO, como órgano unipersonal en grado de apelación, los autos de Juicio por
Delito Leve nº 1397/15 (Rollo nº 734/16), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo, en los que
figura como apelante Victor Manuel defendido por el Abogado EVA MARIA REQUEJO FERNANDEZ y
como apelados Andrés y el Ministerio Fiscal , procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Hechos probados de la sentencia impugnada con la única precisión de añadir que: 'A consecuencia del puñetazo recibido, Victor Manuel que se encontraba en estado de embriaguez se cayó al suelo, sufriendo gonalgia postraumática de la que curó a los 90 días durante los que estuvo incapacitado quedándole como secuela dolor de rodilla derecha por lesión de ligamentos cruzados.'

SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 25-04-16, contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que debo condenar y condeno a D. Andrés , como autor de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa, a razón de una cuota diaria de ocho euros, que podrá dar lugar, en caso de incumplimiento, a responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Se le condena igualmente al abono de las costas procesales.'

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designada Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Avilés, se interpone recurso de apelación por la representación del denunciante Victor Manuel quien impugna la citada resolución única y exclusivamente en lo referente al aspecto civil, interesando que se revoque la sentencia de instancia en el sentido de conceder indemnización por las lesiones sufridas tanto por el traumatismo de carácter leve que se reseña en los hechos probados, como por la gonalgia de rodilla derecha de origen traumático que sufrió su representado al caerse al suelo, estimando que la Juez de instancia ha valorado erróneamente la prueba practicada por cuanto el médico forense fija el periodo de incapacidad en 90 días, resultando con secuelas consistentes en dolor de rodilla derecha por lesión de ligamentos cruzados, solicitando por ello se le conceda la suma de 9.416,55 euros de indemnización, correspondiendo 5.256,90 euros a los días impeditivos, 3.303,60 euros a secuelas y 856,05 euros al 10 % de factor de corrección.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior ha de señalarse que la responsabilidad civil que impone el art. 116 del C. Penal a los autores de un delito o falta se concreta en la obligación del responsable penal de indemnizar a la víctima de los perjuicios materiales y morales que se hayan irrogado como consecuencia del hecho ilícito ( art.

109 y 110 del C. Penal ) lo que comprende en términos generales, según ha declarado reiterada jurisprudencia, la indemnización del quebranto patrimonial originado, en el que se incluyen entre otros los gastos ocasionados por la enfermedad y su curación, el precio del dolor etc. En líneas generales se puede afirmar que la cuantía de la responsabilidad civil ha de ser aquella que permita que la víctima quede resarcida, en la medida de lo posible de todos los daños derivados del hecho ilícito, correspondiendo a dicha parte la prueba de su existencia, su extensión e importancia.

Así las cosas reexaminadas en esta alzada las actuaciones es claro que procede la estimación del recurso, por cuanto del informe médico forense obrante al folio 25 de las actuaciones se desprende que el recurrente invirtió en su curación 90 días, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones, no habiendo concedido la Juez a quo indemnización alguna por los días que tardó en curar, al estimar que la caída fue consecuencia del estado de embriaguez que presentaba y no del puñetazo que le provocó traumatismo cráneo encefálico leve, extremo que no se comparte en esta alzada, pues y admitiendo que el denunciante se encontraba en estado de embriaguez, es claro que en dichas circunstancias se evidencia la alta previsibilidad de que un golpe o empujón a una persona embriagada acabe con ella en el suelo, y de que, en la caída, el choque produzca lesiones importantes, siendo evidente que en el presente caso los resultados lesivos producidos de 'gonalgia en rodilla derecha' están en íntima relación de causalidad con el puñetazo que dio el condenado, que determinó en último término, -según reseña la Juez a quo en el Fundamento de Derecho Primero-, tras valorar la prueba practicada en su presencia, su caída, produciéndose en la misma la torsión de la articulación, lo que nos lleva a fijar una indemnización a favor del perjudicado de 3.000 euros, cantidad que se ha determinado teniendo presente que si bien la víctima no contribuyó con su conducta a la producción del daño, es lo cierto que el estado de embriaguez en que se encontraba, sin duda determinó y agravó las consecuencias lesivas derivadas de la actuación de Andrés .



TERCERO.- La resolución impugnada también ha de ser revocada en el sentido de dejar sin efecto la condena penal por la falta de lesiones, manteniendo exclusivamente el pronunciamiento civil, como consecuencia de la entrada en vigor el 1 de julio de 2015, de la Ley Orgánica 1/2015 de 31 de marzo, y ello por cuanto las conductas tipificadas en el anterior artículo 617 del Código Penal como faltas de lesiones, hoy consideradas como delito leve en el art. 147.2, están en la actualidad sometidas a una condición de perseguibilidad, cual es la denuncia del agraviado, lo que determina, conforme señala en Tribunal Supremo en sus sentencias 108/2015, de 10 de noviembre y 13/2016, de 25 de enero , la operatividad del apartado 2º de la Disposición Transitoria Cuarta de la citada Ley Orgánica que establece: 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'. Por su parte, el artículo 147.4 del Código Penal , señala que los delitos leves comprendidos en los dos números anteriores, cuya descripción como se dijo, coincide con las antiguas faltas del artículo 617.1 y 2 (lesiones y maltrato de obra), solo serán perseguibles previa denuncia de la persona agraviada o su representante legal. Es decir, se condiciona su persecución a la presentación de denuncia previa, como requisito de procedibilidad.

Entiende el Tribunal Supremo que en estos casos únicamente cabe un pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil, y que conforme al entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la Ley Orgánica 3/1989 de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de condena penal en los procesos en tramitación, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar.

En consecuencia, procede revocar la condena penal de Andrés , limitando la misma exclusivamente al pronunciamiento en materia de responsabilidad civil.



CUARTO.- La estimación del recurso conlleva la declaración de oficio de las costas causadas de conformidad con lo dispuesto en el Art.123 del C. Penal y Art.240 de la L.E.Cr .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Victor Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Avilés en los autos de Juicio de Delito Leve n.º 1397/15 de que dimana el presente Rollo, debo revocar y revoco dicha resolución en el sentido de condenar a Andrés como autor de una falta de lesiones a que en concepto de responsabilidad civil indemnice al perjudicado Victor Manuel en la suma de 3.000 euros mas los intereses legales, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4. L.O.P.J .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por la Ilma.

Sra. Magistrado-Ponente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
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