Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 371/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 352/2018 de 21 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 371/2018
Núm. Cendoj: 04013370022018100223
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:862
Núm. Roj: SAP AL 862/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 371/18
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. RAFAEL GARCIA LARAÑA
MAGISTRADOS:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 21 de septiembre de 2018 .
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 352/18 , el
juicio rápido nº 44/18 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por un delito contra la seguridad vial,
en el que interviene como apelante el acusado Jacinto , cuyas demás circunstancias personales constan en
la sentencia impugnada, representado por el/la Procurador/a. Sr/a. García Torres y dirigido por el/la Letrado/
a Sr/a. Ferre Martínez , y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado LUIS
MIGUEL COLUMNA HERRERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 7 de febrero de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: El acusado, Jacinto , mayor de edad y con varios antecedentes penales por delitos contra la seguridad vial (en cuanto ejecutoriamente condenado, entre otras, en cuatro ocasiones por un delito contra la seguridad vial de conducción sin permiso, a saber, por sentencia firme de 26-10-15, del Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería, por hechos cometidos el 23-10-15; por sentencia firme de 23-12-15, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería, por hechos cometidos el 20-12-15; por sentencia firme de 19-02-16, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería, por hechos cometidos el 17-02-16, y por sentencia firme de 24-11-16, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por hechos cometidos el 10- 11-16); sobre las 03:45 horas del día 20 de enero de 2018, por el paseo de las Acacias de Roquetas de Mar, condujo el vehículo tipo furgoneta, marca Renault, modelo Master, matrícula ....-BBX , maniobrando el mismo para sacarlo de su estacionamiento, careciendo de vigencia su permiso de conducir por haber perdido todos los puntos desde el 10 de julio de 2015, creando con ello un riesgo para el resto de los conductores, siendo sorprendido en tal maniobra por los Agentes de la Policía Local de Roquetas de Mar con carné profesional número NUM000 y NUM001 , quienes detuvieron el vehículo al detectar una conducta sospechosa.
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: Que debo CONDENAR y CONDENO a Jacinto , como autor de un DELITO contra la SEGURIDAD VIAL, en su modalidad de CONDUCCIÓN SIN PERMISO o LICENCIA, por PÉRDIDA TOTAL de los PUNTOS, del art. 384 párrafo primero CP, ya definido, en grado de consumación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de multirreincidencia, a la pena de PRISIÓN de OCHO MESES, y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como también se le condena al pago de las costas procesales, si las hubiere.
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugna, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: Error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO: Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.
La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.
En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.
De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar. En puridad, el apelante no pone de relieve la existencia de un auténtico error de valoración que deba ser corregido en la alzada. En este sentido, por el Juzgador de Instancia se señaló en una valoración ponderada y correcta de las pruebas practicadas, en especial, por la testifical de los Agentes de Policía intervinientes que el acusado ya estaba conduciendo cuando fue sorprendido por los Agentes de la Policía Local, basándose para ello en el testimonio que los mismos realizaron en el juicio oral.
Y acierta el Juzgador ya que en la revisión de la grabación del juicio oral, podemos observar como el primero de los Agentes deponentes, al minuto 6 y 14 segundos señala que vio al acusado maniobrando el vehículo, con el motor arrancado y moviéndose el coche, para insistir en el minuto 10,25 que estaba ocupando el carril de circulación el vehículo que conducía el acusado. Por su parte, el segundo de los Agentes, insiste en este sentido, y así en el minuto 12 y 40 segundos de la grabación insiste en señalar que vio el coche moviendose.
Estos razonamientos son lógicos y en forma alguna pueden ser considerados como alega la parte recurrente que supongan error en la apreciación de la prueba alegado en su recurso.
En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte del acusado.
En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Jacinto contra la sentencia dictada con fecha de 7 de febrero de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en el juicio rápido 44/18 de ese Juzgado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

