Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 371/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 594/2018 de 23 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 371/2018
Núm. Cendoj: 17079370042018100446
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1936
Núm. Roj: SAP GI 1936/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 594/18
CAUSA Nº 21/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 371/18
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
D. VÍCTOR CORREAS SITJES
En Girona a 23 de julio de 2.018.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
10-5-18 por el magistrado juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en la Causa nº 21/18 seguida por un
delito de amenazas, habiendo sido parte recurrente Íñigo representado por la procuradora Dª. IRENE GUMÀ
TORRAMILANS y asistido por el letrado D. JORDI COLOMER CONSTANSEU, y como parte recurrida tanto
el MINISTERIO FISCAL como Nieves , el inspector jefe de la Policía Local de Figueres nº NUM000 y el
sargento de la Policía Local de Figueres nº NUM001 , actuando como ponente el magistrado D. ADOLFO
GARCÍA MORALES.
Antecedentes
PRIMERO : En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Debo CONDENAR a Íñigo como autor de un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal , a la pena de un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Todo ello junto al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular '.
SEGUNDO : El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Íñigo , contra la Sentencia de fecha 10-5-18 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO : Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO : Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
QUINTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de numerosos motivos como son, nulidad de actuaciones con retroacción de la causa al trámite de instrucción, subsidiariamente por error en la valoración de la prueba sobre la profusión de frases amenazantes, subsidiariamente por error en la consideración de los hechos como delito y no como delito leve, y subsidiariamente por error en la valoración de la prueba por la inaplicación de las circunstancias atenuantes de alteración mental y de dilaciones indebidas.
(A) El primero de los motivos sostiene que se ha producido una irregularidad generadora de indefensión material por el hecho de que en fase de instrucción tanto los perjudicados directamente por el contenido de las amenazas como la persona que recibió el mensaje amenazante fueron oídos en declaración sin la asistencia del letrado de la defensa para que pudiera intervenir en tales manifestaciones y hacer las preguntas que reputase precisas en interés de su patrocinado.
El motivo no merece prosperar.
Conforme al art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 'toda persona a quien se atribuya un hecho punible podrá ejercitar el derecho de defensa, interviniendo en las actuaciones, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar' . Es evidente que el ejercicio de derecho de defensa comprende el que el letrado del investigado este presente, si lo desea, en las declaraciones de los testigos a fin de que con sus preguntas pueda influir en desentrañar lo que ha ocurrido y tratar de sacar a luz todos los componentes positivos para su patrocinado, incidiendo en aquellos apartados más conflictivos, sobre aquellos otros que las restantes partes no haya preguntado, solicitando explicaciones sobre las contradicciones, o adiciones, o minoraciones del relato, entre otras.
Creemos que si el investigado es conocido desde el primer momento, como ocurre en las presentes actuaciones, la estrategia investigadora pasa porque una de las primeras, si no la primera, diligencias a practicar sea la de su declaración, para que ofrezca una completa respuesta sobre lo imputado y para que a continuación pueda, ya provisto de letrado que le ha asistido, y a través del mismo, asistir a las restantes diligencias probatorias.
Pues bien, entrando en la cuestión que nos ocupa, es cierto que el letrado no intervino en las declaraciones de los testigos a los que antes hemos hecho referencia. Pero no es menos cierto que el letrado tenía conocimiento de que tales diligencias iban a practicarse, puesto que el día 10-9-15 se le dio copia de todo lo actuado, y por lo tanto se le notificó el auto de apertura de diligencias previas en donde se preveía la declaración de los testigos el día 22-9-15 a partir de las 10 de la mañana; si ese mismo día se suspendió la declaración del investigado, prevista para esa misma mañana tras las declaraciones de los testigos, porque no se le pudo citar, no es razón para que el letrado dejara de asistir.
Pero, además de lo anterior, lo cierto es que, una vez practicadas tales declaraciones y sabiendo la representación procesal del investigado lo que los testigos habían dicho, pudo pedir que volvieran a realizarse de nuevo proveyéndose expresamente su citación a tal evento, cosa que no hizo, consintiendo que las declaraciones de los testigos constasen en la forma y modo en que ya se habían hecho.
Y finalmente, la declaración en fase de instrucción tiene el valor de evidenciar la existencia de indicios de delito para abrir el juicio oral, pues la verdadera prueba de cargo es aquella que se produce en el acto del plenario, y solo excepcionalmente, puede utilizarse la que se produjo en fase de instrucción a fin de evidenciar las contradicciones y su explicación, cosa que, como veremos más adelante, el letrado de la defensa apura.
(B) En segundo lugar se considera que el delito de amenazas objeto de condena no se ha acreditado dado que la persona que dice que recibió la comunicación tiene enfrentamiento directo con el acusado y además ha incurrido en numerosas contradicciones invalidantes.
El motivo no merece prosperar.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
Realmente la prueba incriminatoria es bien sencilla, dado que la amenaza por la que se condena la recibió una sola persona en una comunicación telefónica, el jefe de recursos humanos del Ayuntamiento de Figueres, de suerte que lo que hayan podido decir las personas amenazadas puede tener algún tipo de influencia para calibrar la trascendencia penal de la infracción, es decir, si puede ser un delito o un delito leve, pero en modo alguno su ocurrencia, dado que no son sino testigos de referencia de un hecho sobre el que el testigo referente declara y expone con claridad.
Se trata por ello de un testigo único y además de un testigo a distancia, de suerte que la prueba queda circunscrita a la credibilidad que pueda otorgarse a dicho testigo, aplicando los criterios que tiene establecidos el Tribunal Supremo sobre el particular, y que no vamos ahora a repetir dado que quedan claramente expuestos en el escrito de recurso con cuya parte teórica no podemos sino coincidir.
La impugnación de la parte recurrente se centra en dos de esos criterios dado que uno de ellos, por la naturaleza y circunstancias del delito es de complicada y difícil concurrencia, como es el de la corroboración objetiva con datos periféricos. En efecto, cuando se trata de una amenaza a través de una comunicación telefónica es extremadamente complicado aportar datos objetivos sobre la comunicación porque no existen, más allá de que la conversación pudiera haber sido escuchada por otra persona, porque también acercase el odio al auricular o porque se desarrollase con el sistema de altavoz de manos libres, lo que no consta que haya ocurrido, o más allá de que se certifique la existencia de una comunicación de ese tipo, lo que tampoco es objeto de discusión porque el propio recurrente reconoce que la conversación existió pero sin el contenido amenazante.
La primera crítica de la resolución parte de la existencia de móviles espurios en contra del condenado por parte del Ayuntamiento de Figueres.
Ninguno de los datos objetivos que nos ofrece el recurrente van a ser discutidos en esta alzada, como no lo fueron en la instancia. El condenado es un cabo de la Policía Local de Figueres que por razones sindicales o por otro tipo de razones está incurso en numerosos conflictos con sus jefes inmediatos y con el Ayuntamiento, lo que ha dado lugar a la incoación de expedientes administrativos, a sanciones, a situaciones de baja laboral, a la interposición de demandas en el ámbito laboral y a múltiples acusaciones por delitos de lo más variado en el ámbito de las decisiones administrativas y en lo relativo a la salud.
De entrada no podemos sino destacar la doctrina de esta Sala sobre las relaciones subjetivas anteriores al efecto de decidir sobre los motivos de incredulidad subjetiva: (a) no vicia ni elimina automáticamente la declaración incriminatoria, pues de ser así, las acusaciones se verían incapaces de producir prueba válida para acreditar ilícitos que, precisamente, se producen en el seno de las relaciones de personas entre las que median importantes controversias; (b) las relaciones anteriores que pueden enturbiar la manifestación del testigo deben ser de tal envergadura que naturalmente puedan llegar a producir declaraciones falsas puesto que un cierto grado de enemistad derivado de las deterioradas relaciones sentimentales es perfectamente admisible; (c) la sensación de incredulidad no está referida a los efectos hostiles que puedan derivarse directamente del delito, pues, por norma, quien padece la agresión de otro carece de un buen concepto de su persona y esta resentido y dolido por ello; las relaciones capaces de enturbiar la declaración son las acaecidas con anterioridad a la infracción; y, (d) el efecto jurídico que produce la constatación de tales datos no es otro que el de poner sobre aviso al Juzgador con el fin de que sea más minucioso, si cabe, en el análisis de la probatura, advirtiéndole del peligro más patente de que llegue a vulnerarse la presunción de inocencia Es cierto que la existencia de motivos de incredulidad subjetiva referidos a un testigo puede afectar a su credibilidad dado que el odio, la venganza, la obtención de un beneficio o motivos similares son capaces de alterar un relato verdadero para convertirlo en falso o en exagerado. Es por ello que procede analizar las relaciones previas entre testigos e imputados con la finalidad, si ello es posible, de descubrir tales motivos.
Ahora bien, que tales motivos de animadversión sean descubiertos no implica un automatismo respecto de la total pérdida de capacidad de ese testimonio para producir convicción judicial, sino que el Juzgador ha de analizar la prueba con más minuciosidad si cabe, alertado por la existencia de esa circunstancia llamativa y sospechosa. No se trata pues de constatar la existencia de esa tensísima relación laboral para decidir de inmediato que los móviles espurios existen y que de ellos se deriva la incredulidad del testimonio del acusador, sino de verificar en qué puede haber influido esa viciada relación en la formalización de la acusación.
Y creemos que la conclusión no puede ser más que la evidenciada por el Juzgador. No atisbamos ningún motivo por el que la acusación por unas amenazas en esa relación laboral pueda suponer un beneficio para el acusador, el jefe de recursos humanos del Ayuntamiento de Figueres, pues es respecto de esta persona y no de la generalidad de cargos del Ayuntamiento desde donde procede el análisis. Ni esta persona consta que se vaya a beneficiar económicamente, ni tampoco que los expedientes que instruye o que incoa vayan a aligerarse, ni ninguna otra razón.
Es más, si el testigo y el condenado también tenían una relación deteriorada porque este último había pedido su dimisión o le acusaba de actuar como un cargo de confianza y no como un funcionario público, no entendemos como no entra en el grupo de las personas a las que se amenaza de muerte. Recibe la amenaza y sin embargo no es amenazado; se trata de un silogismo que carece de virtualidad desde la perspectiva de la incredulidad, dado que si todo es falso nada costaba incluirse también él como persona amenazada, aprovechando la situación de tensión laboral que tenía con el acusado.
De cualquier manera, no consta que el testigo tuviera algún tipo de animadversión hacia el condenado, puesto que este tipo de situaciones no tienen por qué ser recíprocas, de manera que si alguien tiene rencor contra otro no necesariamente se deduce que el otro la vaya a tener que tener contra él, como si del reflejo de un espejo se tratase. Tales situaciones pueden ser bidireccionales, pero en modo alguno ello es una exigencia natural.
Y la segunda de las críticas alude a la existencia de graves contradicciones a la hora de emitir el relato que provocarían una seria falta de persistencia.
Cuando empleamos el término jurídico de contradicción lo hacemos para señalar la detección de variaciones en el relato en el seno de las declaraciones de una misma persona, es decir, que en cierto momento se ha dicho una cosa y en otro momento otra cosa diferente; ahora bien, distinta es la consecuencia que se pretende extraer de la citada contradicción. La contradicción no es sino una forma de desvelar la carencia en el relato de los parámetros mínimos de credibilidad, pero esa contradicción ha de ser analizada en relación con la totalidad del relato y con el resto de las circunstancias para saber en conciencia si su efecto devastador puede ser asumido. Ello implica que, en relación con el núcleo del relato, que es el que verdaderamente importa, existan contradicciones relevantes para aminorar la carga incriminatoria de la acusación y otras que, aun evidenciadas, carezcan de esta capacidad.
Así es necesario tomar en consideración cuestiones tales como el tiempo que media entre las declaraciones, o la naturaleza de la parte del relato a la que afectan, o el idioma empleado por el deponente, o la espontaneidad el desarrollo de la narración, o el excesivo mimetismo entre todas las manifestaciones o las explicaciones que se proporcionan sobre las contradicciones, de suerte y manera que, en la medida de lo posible, poniendo en juego todos estos elementos y otros más que puedan considerarse interesantes o trascendentes, el valor de una declaración con trazas contradictorias podrá tener, por la aplicación natural de las reglas del sentido común, uno u otro valor a los efectos de convencer al tercero que ha de interpretar esa prueba.
En este sentido teórico, hemos de diferenciar también este tipo de contradicciones, propias o personales, con las divergencias de relato que pueda ofrecer una versión en relación con las que mantienen otras personas que declaren sobre un mismo hecho, sean testigos o acusados; estas diferencias de discurso no siempre han de ser tratadas como defectos invalidantes, sino que pueden obedecer a algo tan sencillo y poco reprochable como la diversa atención sobre los distintos episodios del suceso total, dando más importancia a unos que a otros, lo que puede suponer a su vez diferencias en la apreciación que no se deben a intentos de simular lo que no ha ocurrido sino a narrarlo de manera diferente. Incluso aunque pudiera llegar a detectarse la falsedad o la exageración en uno de los deponentes, ello no supone la anulación de la manifestación del otro, dado que la contradicción verificada porque uno miente y el otro no, no hace sino atestiguar que uno de ellos dice la verdad o su relato personal se acerca más a la realidad objetiva.
Más concretamente las contradicciones evidenciadas por el recurrente resultan ser las siguientes: (1) que en sede policial el testigo dijo que las amenazas estaban también dirigidas contra familiares de las personas principalmente afectadas, lo que no mantuvo posteriormente en ninguna de sus declaraciones judiciales; (2) que en una ocasión dijo que tenía dos cargadores con 16 balas cada uno mientras que en otra habló de 16 balas en total distribuida en dos cargadores; (3) que ha variado el tiempo en el que dijo que pensaba llevar a cabo las amenazas de muerte, pasando de una semana a otra y llegando a hablar incluso de un periodo de 15 días; (4) que dijo en una ocasión que les dispararía a la cabeza aunque llevasen chaleco antibalas y en otra ocasión dijo que más valía que se pusieran chalecos antibalas; y (5) que dijo en una ocasión que el crimen lo llevaría a cabo en la sede del Ayuntamiento y en otra simplemente dijo que si oía ruido en la planta baja que no bajara.
Pues bien, nos ocurre lo mismo que al Juzgador que es que, pese a las consideraciones legítimas y subjetivas de la parte recurrente sobre la trascendencia, importancia y grandeza de las supuestas contradicciones, esta Sala no las considera como tales, sino solo matizaciones o explicaciones orales de lo que se ha dejado constancia por escrito; la existencia de variaciones en el relato no justifica en modo alguno hablar de contradicción dado que el reflejo escrito de lo que se ha manifestado nunca es igual a la audición de lo manifestado, pues se dejan por el camino expresiones a las que luego se les puede dar ciera importancia.
Desde luego hablar de un cargador o de dos cargadores de 8 balas cada uno o de un total de 16 balas no nos parece importante para una persona que no es experta en armas y que se queda con la cifra total de balas que se pretenden disparar según el mensaje amenazador. El tiempo entre la semana que viene o en quince días nos parece de todo punto intrascendente, sin más. El uso de chalecos antibalas, en el sentido de que serían o no útiles por el lugar del cuerpo al que efectuaría el disparo tampoco nos parece decisivo, dado que lo importante es que se reflejase que se habló de la puesta de este tipo de indumentaria como un mecanismo de supuesta defensa. Y que el lugar fuera el Ayuntamiento queda claro en los dos momentos en que se dijo.
Quizá el dato más trascendente en donde puede haber existido algún tipo de contradicción pueda ser el tipo de personas contra las que se dirige la amenaza, altos cargos del funcionariado el Ayuntamiento de Figueres o también sus familias; pero creemos que la omisión de estas segundas personas en declaraciones posteriores, significando siempre con claridad los concretos cargos contra los que iba dirigida la amenaza, hace que el silencio respecto de aquellos no resulte especialmente importante para valorar la existencia de contradicciones invalidantes.
Finalmente en este apartado referido también a la valoración de la prueba, el recurrente se refiere a otros apartados a los que entiende que nos e les ha dado la consideración o importancia debidos, y que a su parecer influyen decisivamente en la consideración de los hechos.
Ya hemos analizado, y no daremos más vueltas sobre la cuestión, sobre la importancia que pueda tener un correo en donde se pide la dimisión del testigo receptor de las expresiones amenazantes. Carece de importancia porque no estaba el recurrente en disposición de que se le hiciera caso por el grave conflicto que mantenía con las instancias del Ayuntamiento de Figueres que podían recepcionar y dar curso efectivo a esa protesta.
En cuanto a la entrega de las dos armas que poseía el acusado analizaremos la cuestión a la hora de calibrar la intensidad del delito, al igual que el peligro que representaba el acusado y su necesaria detención.
Y finalmente, la puesta en duda de que las conversaciones que los particulares mantienen con el Ayuntamiento de Figueres no sean grabadas no es más que eso, una duda que expone el recurrente sobre cuyo contenido se carece de la menor expectativa. Es decir, que la parte dude de que ello sea así puede ser legítimo desde el punto de vista subjetivo pero desde el punto de vista de la valoración de la prueba carece de importancia, pues si tales conversaciones no se graban, la conclusión que podemos extraer no es otra, es decir, que no se graban, no existiendo dato alguno que pueda llevarnos a considerar que no es así, que se falta a la verdad cuando se dice que las conversaciones no se graban.
(C) En tercer lugar se considera subsidiariamente que, acreditados los hechos, estos no pueden merecer una calificación jurídico penal tan grave como la de amenazas básicas sino que debe ser considerado como un delito leve de amenazas.
El motivo no merece prosperar.
El delito de amenazas y el delito leve de amenazas no se distinguen en modo alguno en uno de sus elementos, quizá el de más fácil apreciación, como es una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones, capaces de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal que constituya delito de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico.
La diferencia del delito y el delito leve radica en dos elementos puramente circunstanciales que habrán de ser examinados caso por caso y sobre los que no parece procedente hacer conclusiones específicas, como son, primero, la mayor o menor intensidad del mal con el que se amenaza, y segundo, en la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo. Las SSTS de 26-10-05 , 22-3-06 , 8-2-07 , 1-7-08 y 28-1-10 , recogiendo la misma argumentación señalan que 'la diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad de un mal con que se amenazas para el bien jurídico protegido' de suerte y manera tal que 'la jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos con una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado' .
Desde luego en la práctica habitual de juzgados y tribunales observamos como expresiones gravísimas, relativas siempre a la causación de la muerte propia o de terceras personas queridas, vienen continuamente siendo calificadas como delito leve, tanto por los jueces como por las conclusiones provisionales de las acusaciones; quizá siempre que la amenaza es de tales características deberíamos plantearnos, cuando menos a nivel discusivo, la existencia de un delito y no de un delito leve. Sin embargo cuando lo verdaderamente cierto es que el acento no se pone tanto en el contenido de la amenaza por la verificación de circunstancias evidentes que se centran en que tras proferir la frase no se siguen acciones por su autor que tiendan de una forma más o menos evidente a conseguir el fin que se propuso.
Creemos que el elemento fundamental para que la amenaza pueda ser delito o delito leve deber recaer en el temor que la persona amenaza experimente ante la expresión proferida pues precisamente lo que la amenaza violenta es la seguridad de la persona amenaza que la ve disminuida; cuanto más se afecte a esta sensación de seguridad más podremos afirmar que nos hallamos ante un delito y no ante un delito leve, porque más miedo de que pueda producirse el mal habrá sentido la persona a la que iba dirigida.
En el caso que nos ocupa la amenaza esta proferida por un agente de la Policía Local que no está presente, sino que está al teléfono, lo que implica una cierta distancia en la que la contención, si es que fuera precisa, resulta imposible. La amenaza es de matar, pero utilizando un arma de fuego, situación siempre mucho más compleja pese a que incluso su uso pueda ser tenido en ocasiones como falta, siendo que el agente no solo posee el arma de fuego reglamentaria, que se halla en las dependencias de la comisaría de policía, sino que particularmente es poseedor de otros dos armas, lo que implica una mayor facilidad para la materialización de aquello con lo que intimida. El agente esta además sometido a una larga lucha jurídica con el Ayuntamiento de Figueres, fruto de la cual son, como ya hemos dicho, demandas judiciales y expedientes administrativos, de lo que se deduce un caldo de cultivo de franca indignación y hartazgo, incluida la afectación mental a la que luego nos referiremos, en la que se halla una motivación, por injusta que sea, que hace más factible el llevar a cabo lo que se dice. Finalmente, los receptores de la amenaza la tomaron tan en serio que proveyeron a la alcaldesa de un sistema de seguridad al hallarse en un acto público en el que pensaron que podría llegar a atentarse contra su persona.
Todos los elementos citados creemos que dan una dimensión a la amenaza que en modo alguno merece el reproche propio de los delitos leves, sino que son datos que conforman una gravedad comparable a la exigida por el delito básico, mostrándonos pues conformes con la solución hallada por el Juzgador.
En este punto, finalmente, se sostiene que la entrega voluntaria de las armas por parte del agente cuando fue requerido para ello implica una clara voluntad de no actuación en el sentido expresado con sus palabras y una suerte de disminución del riesgo creado. Estamos conformes sin duda alguna con dichas conclusiones de la defensa. Sin embargo se trata de datos posteriores a la profusión de la amenaza, que no se configura necesariamente con un delito caracterizado por la permanencia en el tiempo, sino que se consuma cuando se profiere y cuando causa el temor que pretende a la persona contra la que se dirige. De esta suerte el proceso de desinflado de las frases intimidantes es posterior y puede ser tenido en cuenta como una razón de individualización de la pena, pero no como un acto definidor de la conducta.
En cuando a la pena, cuya proporcionalidad se discute en este apartado, haremos referencia al finalizar el examen de las circunstancias atenuantes alegadas como concurrentes.
(D) Por último, como ya anunciamos, la parte discute impugna la sentencia porque también subsidiariamente considera concurrentes dos atenuantes, la de estado mental afectado y la de dilaciones indebidas.
El motivo merece prosperar parcialmente.
Por lo que se refiere a la primera de ellas de forma muy breve no podemos sin coincidir con la tipología de enfermedad padecida por el condenado, depresión mayor y trastorno de la personalidad. Ahora bien, más allá de que dichas afectaciones puedan no afectar al acusado en sus capacidades cognitivas, es decir, esa alteración mental no le supone que no pueda conocer y entender perfectamente, si que creemos que le afectan en sus capacidades volitivas, es decir, afectan a su impulsividad sin que la misma pueda calificarse como un simple rasgo de personalidad sin trascendencia.
Y para ello basta con dos apreciaciones, una, que esa afectación le es reconocida por el propio médico forense, quien observa en el relato, y en la conducta determinados tics involuntarios del agente, y otra, que estimamos mucho más relevante, que toda la afectación mental, sin desconocer la posibilidad de que existiera una enfermedad de base subyacente, se manifiesta como consecuencia de la problemática laboral del condenado, de suerte y manera que en situaciones claramente relacionadas con dicha problemática la impulsividad creada por la enfermedad en el sentido de disminución de control de la voluntad, queda mucho más alterada que en otros aspectos de la realidad.
No podemos desconocer que el recurrente ha padecido al menos dos intentos autolíticos y que se encuentra de baja laboral prolongada como consecuencia de esa misma enfermedad que le incapacita para servir como agente de la policía local porque sus reacciones pueden llegar a ser claramente anormales.
Eso sí, esa afectación puede calificarse como intensa o trascendente, pero en modo alguno con tintes absolutos, de suerte y manera que los efectos que se le han de predicar son los propios de la atenuante simple a través de la analogía, sin que proceda entender que se trata de una situación tal que afecta muy gravemente o absolutamente a esa capacidad de decidir con normalidad.
Y en cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, desde la interposición de la denuncia hasta su enjuiciamiento definitivo en la segunda instancia han transcurrido tres años. Dentro de ese periodo es cierto que puedan apreciarse algunos periodos de cierta dilación, como ocurre con la emisión del dictamen pericial, desde el nombramiento del perito a finales de enero de 2.016 hasta la emisión del informe en noviembre de 2.016, siendo las actuaciones intermedias inoperantes a los efectos de paralizar dicho informe, y desde el dictado del auto de trasnformación de las diligencias en marzo de 2.017 hasta la presentación del escrito de conclusiones de la acusación pública en agosto de 2.017. El resto de las actuaciones no son especialmente significativas de periodos de retaso sino de la normal tramitación de las actuaciones.
La parte, de cualquier manera, no refleja ningún periodo que a ella le parezca especialmente trascedente, como debiera, sino que se limita a señalar que los hechos son del año 2.015 y que la causa no fue considerada como de compleja tramitación.
En estas circunstancias en las que no se llega a un periodo superior al año y medio de retraso, tal y como viene considerando la Audiencia Provincial de Barcelona por acuerdo de la mayoría de sus magistrados, lapso temporal que asume esta Sala como periodo único (dado que en el caso de ser formado por varios periodos consideramos que la extensión del tiempo ha de extenderse más aún), entendemos que no puede haber una atenuante de dilaciones indebidas, por más que se hayan aparecido los periodos referidos de cierta paralización o retención.
Por último, habida cuenta de la apreciación de una circunstancia atenuante y el resto de datos individualizadores como eran los de la entrega de las armas y los periodos temporales a los que acabamos de hacer referencia sin fuerza para constituir una atenuante, creemos que la pena ha de ser la mínima prevista para las amenazas de 6 meses de prisión.
SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto la representación procesal de Íñigo contra la sentencia dictada en fecha 10-5-18 por el magistrado juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en la Causa nº 21/18 seguida por un delito de amenazas, debemos REVOCAR la resolución recurrida en el sentido de estimar concurrente la ATENUANTE ANALÓGICA DE ALTERACIÓN MENTAL , con la consiguiente rebaja de la pena a la de 6 MESES DE PRISIÓN , confirmando la meritada resolución en sus restantes pronunciamientos, sin hacer especial imposición de las costas causadas en al presente alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el magistrado ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la letrada de la Administración de justicia, de lo que doy fe.
