Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 371/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 979/2018 de 10 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Nº de sentencia: 371/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100301
Núm. Ecli: ES:APM:2018:6443
Núm. Roj: SAP M 6443/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO DE TRABAJO MAT
37050100
N.I.G.: 28.049.00.1-2017/0008649
Apelación Juicio sobre delitos leves 979/2018
Origen : Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Coslada
Juicio inmediato sobre delitos leves 957/2017
Apelante: Dña. Matilde
Letrado: D. FERNANDO GABRIEL ORTEGA GIL
Apelado: D. Justino y MINISTERIO FISCAL
Letrado: Dña. MARIA TERESA DE LA CRUZ YAGUE
SENTENCIA Nº 371/2018
En la ciudad de Madrid, a diez de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación por Francisco Javier Martínez Derqui, Magistrado-Juez de la Sección 26
de la Audiencia provincial de Madrid, los autos de juicio por delito leve número 957/2017, procedentes del
Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Coslada; habiendo sido parte como denunciante Matilde ,
defendida por el Letrado Fernando Gabriel Ortega Gil, contra Justino , defendido por la Letrada María teresa
de la Cruz Yagüe; habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los
presentes; y
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Coslada se dictó con fecha 22 de noviembre de 2017, sentencia nº 42/0217 en la que como hechos probados se declara: 'En fecha 21/11717 Matilde formuló ante la Comisaría de Policía Nacional de Coslada denuncia contra su pareja, Justino , por vejaciones injustas/injurias/ sin qye haya quedado suficientemente acreditado que sobre las 12:40 horas del día 21711717 en el transcurso de una conversación telefónica, el denunciado, Justino , le dijese a su pareja, Matilde 'eres una hija de la gran puta, te la voy a liar, hija de la gran puta, te voy a montar un pollo en el centro... me suda la polla, voy a ir a liarla', para momentos después decirle también por teléfono 'ya voy para allá, te voy a reventar el negocio, hija de puta, zorra, perra' Y su fallo es del siguiente tenor literal: 'Absuelvo libremente a Justino del delito leve de vejaciones/injurias del que venía siendo acusado, declarando ser de oficio las costas de este procedimiento'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Matilde , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, habiendo sido impugnado por la defensa del denunciado y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO .- Se fundamenta el recurso en error en la valoración de la prueba pues considera la recurrente que el denunciado había reconocido haber tenido una discusión y la propia sentencia reconoce la existencia de un conflicto y de una posterior intervención del padre y hermano de la denunciante, por lo que sumado al hecho de que el denunciado reconoce tener una personalidad violenta y que se enciende, se corrobora como fue la llamada telefónica.
El Ministerio Fiscal, quien había interesado la absolución del denunciado, ha impugnado el recurso al considerar que no había habido error en la valoración de la prueba, la cual había sido correcta y pormenorizada por parte de la juzgadora en los fundamentos jurídicos, por lo que interesaba la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
La defensa del denunciado ha impugnado el recurso de apelación alegando que la valoración de la actividad probatoria del juzgador de instancia ha sido correcta, y que las alegaciones de la recurrente son completamente interesadas, basadas en conjeturas, deducciones e interpretaciones de la parte, correspondiéndole como acusación la carga de la prueba, siendo la única practicada la declaración de la denunciante, por lo que interesaba la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .-. El recurso planteado por la acusación particular se basa error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador que le ha llevado a no considerar probados los hechos que pudieran ser constitutivos del delito de injurias y vejaciones injustas de carácter leve previsto en el art.,173.4.CP por el que se formuló acusación por dicha acusación, y al respecto debe plantearse la posibilidad de revocación de una sentencia absolutoria cuando como motivo de un recurso se alega la disconformidad de la acusación con el razonamiento recogido en la sentencia.
La jurisprudencia constitucional señala que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ; 272/2005, de 24 de octubre ; 80/2006, de 13 de marzo ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 64/2008, de 29 de mayo ; y 108/2009, de 11 de mayo ), puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando: a) La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo ; 59/2005, de 14 de marzo ; y 75/2006, de 13 de marzo ), entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero ; 360/2006, de 18 de diciembre ; y 21/2009, de 26 de enero ); y sin que el visionado por parte del tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado no puede suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo ; y 2/2010, de 11 de enero ).
b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo ).
c) El órgano de apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre ; 170/2005, de 20 de junio ; y 60/2008, de 26 de mayo ).
La anterior doctrina jurisprudencial sobre la revocación de las sentencias absolutorias basadas en la apreciación de la prueba personal tiene también su reflejo en la STS nº 32/2012, de 25 de enero , entre otras muchas, donde(...) se subrayan los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la STC nº 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal, entre ellas las SSTC 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , etc. ).
En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia'.
Como se expresa en la STS nº 22/2016, de 27 de enero ,'sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'.
En el mismo sentido, véase la STS nº 58/2017, de 7 de febrero , FFDD segundo a sexto, de aplicación a las sentencias de la Audiencia Provincial cuando resuelven recursos contra sentencia absolutorias.
Finalmente, se ha de tener en cuenta lo dispuesto en el vigente art. 792.2 de la LECrim , que recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre el particular, establece lo siguiente: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
TERCERO .- Aplicando la anterior doctrina al presente caso, la recurrente pretende sustituir la valoración judicial de la prueba practicada en la vista por la suya propia.
El Juzgador ha considerado que el denunciado ha negado los hechos denunciados y que la versión de la denunciante no tiene prueba alguna que la avale, al no constar testigo alguno de los hechos ocurridos, y desprenderse de las declaraciones de ambos implicados que se molestaron por la actuación del contrario y que sus comunicaciones se produjeron en una situación de conflicto, así como que posteriormente el denunciado manifestó que intervinieron el padre y el hermano de la denunciante sufriendo una agresión en la que también esta intervino, todo lo cual le impide alcanzar con suficiencia una plena convicción sobre la forma en que ocurrieron los hechos tal y como se recoge en el relato de hechos probados.
La valoración y el razonamiento efectuados no pueden considerarse como irracionales, ilógicos o incoherentes, en todo caso distintos a los de la recurrente, que en cualquier caso es parcial, sin que en ningún caso pueda presumirse o deducirse por el hecho de que se personase en el centro comercial y por la personalidad agresiva o violenta del denunciado, que previamente hubiera una conversación telefónica en la cual este se hubiera dirigido a la denunciante en los términos relatados en los que ella relata, por lo que procede la confirmación de la sentencia recurrida
CUARTO .- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Matilde contra la sentencia dictada por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº1 de Coslada en sus autos de juicio sobre delitos leves número 957/2017, debo confirmar y confirmo la resolución recurrida, sin hacer imposición de las costas de esta alzada Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.Así por este mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/ PUBLICACION .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

