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17/09/2017
Sentencia Penal Nº 371/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 83/2018 de 19 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 371/2018
Núm. Cendoj: 30030370032018100354
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1755
Núm. Roj: SAP MU 1755/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00371/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MSU
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2018 0008473
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000083 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: María Consuelo
Procurador/a: D/Dª MARINA PELEGRIN FUSTER
Abogado/a: D/Dª MANUEL LOPEZ BERNAL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Alicia
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5, 5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Procedimiento: Rollo apelación nº 83/2018
DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MURICA, ASUNTOS PENALES
Ilmos/as. Sres/as:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
SENTENCIA Nº 371 /2018
En la Ciudad de Murcia, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral nº 147/2018, por delito de
maltrato psíquico habitual y amenazas, contra Dña. María Consuelo , como apelante, siendo representada
por la Procuradora Dña. Mariana Pelegrín Fuster y defendida por el Letrado D. Manuel López Bernal, y como
apelado el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. María Luisa Fernández-Delgado Aguilar.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
Rollo con el Nº 83/2018, quedando pendiente para su deliberación y votación, que se ha llevado a efecto en
la fecha arriba indicada.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia dictó sentencia el 10 de mayo de 2018, estableciendo como probados los siguientes Hechos: ' ÚNICO . - Que la relación entre la acusada María Consuelo y su madre Alicia , ha sido siempre mala, habiendo discutido frecuentemente por cuestiones domésticas, sobre todo en los últimos años en que la primera ha vivido en la casa de la segunda. No ha quedado acreditado que existiera un clima de violencia psíquica habitual, ni que María Consuelo tuviera un comportamiento déspota con su madre, hasta el punto de menoscabar su integridad psicológica.
Lo que si ha quedado probado es que el día 17 de abril concretamente, se produjo una discusión entre las dos, y María Consuelo amenazó a su madre, con claro ánimo de amedrentarla, con pegarle fuego a la casa, y 'que si estaban ellos dentro: que se jodieran'.
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a María Consuelo como autor criminalmente responsable del delito de amenazas en el ámbito familiar ya definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de un año y seis meses, y prohibición de acercamiento y comunicación con Alicia por el mismo tiempo, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento'.
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de María Consuelo , fundamentándolo en síntesis en la falta de precisión o contradicción en que incurre el Juzgador en la sentencia a la hora de hacer constar la fecha concreta en que se produjeron los hechos, pues no indica expresamente el año, y dicha imprecisión conlleva que no se pueda sostener en modo alguno una condena de seis meses de prisión contra la acusada. Con carácter subsidiario, se alega como segundo motivo de apelación la aplicación indebida del artículo 169.2 del Código Penal, por cuanto las supuestas amenazas denunciadas, de haberse producido, son subsumibles en el delito leve de amenazas previsto en el artículo 171.7 del Código Penal, dado el contexto en que se producen -según testigo, en el calor de una discusión- y la naturaleza de la expresión, esto es, sin representar amenaza directa a la vida o integridad física de la persona. Por todo lo anterior, se termina interesando el dictado de una sentencia absolutoria o en su caso, que se condene a María Consuelo como autora de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de 15 días de localización permanente.
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, interesó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: La parte recurrente alega como primer motivo se apelación la 'imprecisión o indeterminación' en que incurre el Juzgador a la hora de relatar los hechos probados, por cuanto no pone el año en que tuvieron lugar las supuestas amenazas por las que ha sido condenada la acusada - si bien, solo indica el día y el mes, 17 de abril-. Además, a mayor abundamiento, en los fundamentos jurídicos se dice que la denunciante facilita una fecha, 16 de abril, y que eso fue el detonante para interponer la denuncia, resultando así imposible que las amenazas se produjeran el día 17 si la denuncia se interpuso el día 16. Por su parte, la declaración del hermano tampoco arroja ninguna claridad.
El motivo debe ser desestimado.
Según constante jurisprudencia recogida en la STS nº 872/2016 de 18 de noviembre (Ponente: José Ramón Soriano): 'La falta de claridad del factum se produce cuando adolece de: 1) Cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar, bien por el empleo de juicios dubitativos, por carencia absoluta de supuestos fácticos, por la mera descripción del resultado de la prueba sin afirmación del juzgador.
2) Que la incomprensión esté directamente relacionada con la calificación jurídica.
3) Que esta falta de entendimiento o incomprensión provoque un vacío o laguna en la relación histórica de los hechos.' Pues bien, analizado el relato de hechos probados contenido en la sentencia objeto de apelación, resulta que los hechos son claros, y no cabe apreciar vacío alguno que dé lugar a incomprensión e indefensión.
Así, consta que el Juzgador indica que el 17 de abril la acusada le profirió a su madre, en el calor de una disputa, 'que iba a pegar fuego a la casa, y que si estaban ellos dentro que se jodieran'. Es cierto, que en los fundamentos de derecho el Juez dice que la denunciante facilitó una fecha concreta -16 de abril- pero ello no significa necesariamente que el juzgador afirme que las amenazas se produjeran ese día.
Del visionado del acto del juicio se puede observar como el debate referido a las amenazas se centra claramente y sin ambigüedades ni contradicciones en el día 17 de abril de 2018, llegando incluso a preguntar a la acusada, el propio letrado ahora recurrente, que si el día 17 de abril de 2018 amenazó a su madre. Además, a preguntas de S.Sª de que ocurrió el día 17 de abril, la Sra. María Consuelo explicó que tuvo un altercado con su madre porque llegó sobre las diez y media de la noche, y que desde entonces no vive con ella, sin el Letrado de la defensa hiciera pregunta alguna a los efectos de aclarar la fecha de los hechos, aceptando como tal el día 17 de abril de 2018.
Si bien, es cierto que la denunciante tras varias preguntas dijo que los hechos ocurrieron el día 16 de abril, pero también lo es que al inicio de su interrogatorio expresó de forma clara, sin dudarlo, que las amenazas se produjeron el día antes de ir ella a comisaría, y precisamente en los autos consta su comparecencia el 18 de abril de 2018.
Así, vistas las preguntas y declaraciones realizadas en el acto del juicio puede entenderse perfectamente, y también por las partes, que el día 17 de abril de 2018 tuvieron lugar los hechos enjuiciados y por los que ha sido condenada la acusada.
El factum es plenamente claro y nítido en el aspecto combatido.
Por último, téngase en cuenta que el recurrente pudo interesar la determinación de la fecha de los hechos a través de la fase de aclaración y complementación de la sentencia, como así lo establece imperativamente el artículo 161 de la L.E.Cr, en relación al 267 de la LO.P.J, modificado por la Ley 13/2009 de 13 de noviembre, y sin embargo no lo hizo.
En definitiva, el Magistrado a quo menciona los concretos elementos que han determinado su convicción probatoria, sin que a la parte recurrente se le haya generado ninguna indefensión material relevante susceptible de dar lugar a la revocación de la sentencia.
En consecuencia, el primer motivo de apelación se desestima.
SEGUNDO: En segundo lugar, se alega como motivo de apelación infracción de ley, por cuanto se entiende que las amenazas juzgadas debieron ser calificadas jurídicamente como delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, dado el contexto en que se produjeron y la naturaleza de las expresiones empleadas.
La Jurisprudencia destaca que el bien jurídico protegido en el delito de amenazas es la libertad de las personas y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. Según señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2003 el delito de amenazas es de simple actividad o de peligro, que ofrece un primer concepto inicial, que no es otro que la conminación de un mal futuro, idea común a todas sus especies, sean delictivas, o contravencionales, pero que no las abarca en su especificidad, por lo que doctrinalmente se ha dado una noción analítica por yuxtaposición de tales modalidades legales de amenazas, esencialmente las condicionales y las no condicionales.
Desde la idea central del mal conminado -vía seguida por la jurisprudencia- se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito este último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta para que la infracción penal se dé la idoneidad de la amenaza en sí mismo (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto).
Concretamente, las amenazas de un mal constitutivo de delito están tipificadas en el artículo 169 del Código Penal: 'El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico'.
En tales casos, la pena varía según la amenaza sea o no condicional: de 1 a 5 años si se exige una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, imponiendo mayor o menor pena según que el culpable consiga o no su propósito. Y de 6 meses a 2 años si no es condicional.
Por otra parte, están las amenazas de un mal no constitutivo de delito. Son las amenazas menos graves.
El artículo 171.1 del Código Penal las castiga con pena de prisión de 3 meses a 1 año atendidas a la gravedad y circunstancias del hecho, cuando la amenazas fuera condicional y la condición no consistiere en una conducta debida (no es delito la amenaza de un mal que es lícito ocasionar, como puede ser el ejercicio de un derecho).
Y por último, aparte de otros subtipos agravados, nos encontramos con el delito leve de amenazas.
Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, compartimos con el Juez a quo y Ministerio Fiscal que las amenazas objeto de enjuiciamiento están en el primer escalón, esto es, en las graves del artículo 169 del Código Penal.
Las expresiones 'VOY A PEGAR FUEGO A LA CASA, SI ESTAIS DENTRO OS JODEIS' tienen un inequívoco contenido intimidatorio y fueron proferidas con clara intención de atemorizar a la parte ofendida, porque anunciaban la comisión de un mal idóneo para acabar con la vida de los destinatarios, lo que debe ser calificado como grave, y además, se vertieron en el contexto de una mala relación continuada, llena de disputas, que la propia acusada llega a reconocer en el plenario.
En consecuencia, como queda dicho, la sanción debe adecuarse al supuesto segundo del mencionado artículo 169.2 C.P, y por lo tanto, también se desestima el segundo motivo de apelación.
TERCERO: Por lo tanto, procede la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia dictó sentencia el 10 de mayo de 2018, estableciendo como probados los siguientes Hechos: ' ÚNICO . - Que la relación entre la acusada María Consuelo y su madre Alicia , ha sido siempre mala, habiendo discutido frecuentemente por cuestiones domésticas, sobre todo en los últimos años en que la primera ha vivido en la casa de la segunda. No ha quedado acreditado que existiera un clima de violencia psíquica habitual, ni que María Consuelo tuviera un comportamiento déspota con su madre, hasta el punto de menoscabar su integridad psicológica.
Lo que si ha quedado probado es que el día 17 de abril concretamente, se produjo una discusión entre las dos, y María Consuelo amenazó a su madre, con claro ánimo de amedrentarla, con pegarle fuego a la casa, y 'que si estaban ellos dentro: que se jodieran'.
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a María Consuelo como autor criminalmente responsable del delito de amenazas en el ámbito familiar ya definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de un año y seis meses, y prohibición de acercamiento y comunicación con Alicia por el mismo tiempo, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento'.
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de María Consuelo , fundamentándolo en síntesis en la falta de precisión o contradicción en que incurre el Juzgador en la sentencia a la hora de hacer constar la fecha concreta en que se produjeron los hechos, pues no indica expresamente el año, y dicha imprecisión conlleva que no se pueda sostener en modo alguno una condena de seis meses de prisión contra la acusada. Con carácter subsidiario, se alega como segundo motivo de apelación la aplicación indebida del artículo 169.2 del Código Penal, por cuanto las supuestas amenazas denunciadas, de haberse producido, son subsumibles en el delito leve de amenazas previsto en el artículo 171.7 del Código Penal, dado el contexto en que se producen -según testigo, en el calor de una discusión- y la naturaleza de la expresión, esto es, sin representar amenaza directa a la vida o integridad física de la persona. Por todo lo anterior, se termina interesando el dictado de una sentencia absolutoria o en su caso, que se condene a María Consuelo como autora de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de 15 días de localización permanente.
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, interesó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La parte recurrente alega como primer motivo se apelación la 'imprecisión o indeterminación' en que incurre el Juzgador a la hora de relatar los hechos probados, por cuanto no pone el año en que tuvieron lugar las supuestas amenazas por las que ha sido condenada la acusada - si bien, solo indica el día y el mes, 17 de abril-. Además, a mayor abundamiento, en los fundamentos jurídicos se dice que la denunciante facilita una fecha, 16 de abril, y que eso fue el detonante para interponer la denuncia, resultando así imposible que las amenazas se produjeran el día 17 si la denuncia se interpuso el día 16. Por su parte, la declaración del hermano tampoco arroja ninguna claridad.
El motivo debe ser desestimado.
Según constante jurisprudencia recogida en la STS nº 872/2016 de 18 de noviembre (Ponente: José Ramón Soriano): 'La falta de claridad del factum se produce cuando adolece de: 1) Cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar, bien por el empleo de juicios dubitativos, por carencia absoluta de supuestos fácticos, por la mera descripción del resultado de la prueba sin afirmación del juzgador.
2) Que la incomprensión esté directamente relacionada con la calificación jurídica.
3) Que esta falta de entendimiento o incomprensión provoque un vacío o laguna en la relación histórica de los hechos.' Pues bien, analizado el relato de hechos probados contenido en la sentencia objeto de apelación, resulta que los hechos son claros, y no cabe apreciar vacío alguno que dé lugar a incomprensión e indefensión.
Así, consta que el Juzgador indica que el 17 de abril la acusada le profirió a su madre, en el calor de una disputa, 'que iba a pegar fuego a la casa, y que si estaban ellos dentro que se jodieran'. Es cierto, que en los fundamentos de derecho el Juez dice que la denunciante facilitó una fecha concreta -16 de abril- pero ello no significa necesariamente que el juzgador afirme que las amenazas se produjeran ese día.
Del visionado del acto del juicio se puede observar como el debate referido a las amenazas se centra claramente y sin ambigüedades ni contradicciones en el día 17 de abril de 2018, llegando incluso a preguntar a la acusada, el propio letrado ahora recurrente, que si el día 17 de abril de 2018 amenazó a su madre. Además, a preguntas de S.Sª de que ocurrió el día 17 de abril, la Sra. María Consuelo explicó que tuvo un altercado con su madre porque llegó sobre las diez y media de la noche, y que desde entonces no vive con ella, sin el Letrado de la defensa hiciera pregunta alguna a los efectos de aclarar la fecha de los hechos, aceptando como tal el día 17 de abril de 2018.
Si bien, es cierto que la denunciante tras varias preguntas dijo que los hechos ocurrieron el día 16 de abril, pero también lo es que al inicio de su interrogatorio expresó de forma clara, sin dudarlo, que las amenazas se produjeron el día antes de ir ella a comisaría, y precisamente en los autos consta su comparecencia el 18 de abril de 2018.
Así, vistas las preguntas y declaraciones realizadas en el acto del juicio puede entenderse perfectamente, y también por las partes, que el día 17 de abril de 2018 tuvieron lugar los hechos enjuiciados y por los que ha sido condenada la acusada.
El factum es plenamente claro y nítido en el aspecto combatido.
Por último, téngase en cuenta que el recurrente pudo interesar la determinación de la fecha de los hechos a través de la fase de aclaración y complementación de la sentencia, como así lo establece imperativamente el artículo 161 de la L.E.Cr, en relación al 267 de la LO.P.J, modificado por la Ley 13/2009 de 13 de noviembre, y sin embargo no lo hizo.
En definitiva, el Magistrado a quo menciona los concretos elementos que han determinado su convicción probatoria, sin que a la parte recurrente se le haya generado ninguna indefensión material relevante susceptible de dar lugar a la revocación de la sentencia.
En consecuencia, el primer motivo de apelación se desestima.
SEGUNDO: En segundo lugar, se alega como motivo de apelación infracción de ley, por cuanto se entiende que las amenazas juzgadas debieron ser calificadas jurídicamente como delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, dado el contexto en que se produjeron y la naturaleza de las expresiones empleadas.
La Jurisprudencia destaca que el bien jurídico protegido en el delito de amenazas es la libertad de las personas y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. Según señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2003 el delito de amenazas es de simple actividad o de peligro, que ofrece un primer concepto inicial, que no es otro que la conminación de un mal futuro, idea común a todas sus especies, sean delictivas, o contravencionales, pero que no las abarca en su especificidad, por lo que doctrinalmente se ha dado una noción analítica por yuxtaposición de tales modalidades legales de amenazas, esencialmente las condicionales y las no condicionales.
Desde la idea central del mal conminado -vía seguida por la jurisprudencia- se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito este último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta para que la infracción penal se dé la idoneidad de la amenaza en sí mismo (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto).
Concretamente, las amenazas de un mal constitutivo de delito están tipificadas en el artículo 169 del Código Penal: 'El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico'.
En tales casos, la pena varía según la amenaza sea o no condicional: de 1 a 5 años si se exige una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, imponiendo mayor o menor pena según que el culpable consiga o no su propósito. Y de 6 meses a 2 años si no es condicional.
Por otra parte, están las amenazas de un mal no constitutivo de delito. Son las amenazas menos graves.
El artículo 171.1 del Código Penal las castiga con pena de prisión de 3 meses a 1 año atendidas a la gravedad y circunstancias del hecho, cuando la amenazas fuera condicional y la condición no consistiere en una conducta debida (no es delito la amenaza de un mal que es lícito ocasionar, como puede ser el ejercicio de un derecho).
Y por último, aparte de otros subtipos agravados, nos encontramos con el delito leve de amenazas.
Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, compartimos con el Juez a quo y Ministerio Fiscal que las amenazas objeto de enjuiciamiento están en el primer escalón, esto es, en las graves del artículo 169 del Código Penal.
Las expresiones 'VOY A PEGAR FUEGO A LA CASA, SI ESTAIS DENTRO OS JODEIS' tienen un inequívoco contenido intimidatorio y fueron proferidas con clara intención de atemorizar a la parte ofendida, porque anunciaban la comisión de un mal idóneo para acabar con la vida de los destinatarios, lo que debe ser calificado como grave, y además, se vertieron en el contexto de una mala relación continuada, llena de disputas, que la propia acusada llega a reconocer en el plenario.
En consecuencia, como queda dicho, la sanción debe adecuarse al supuesto segundo del mencionado artículo 169.2 C.P, y por lo tanto, también se desestima el segundo motivo de apelación.
TERCERO: Por lo tanto, procede la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña.
María Consuelo contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, en el Juicio Oral nº 147/2018 -Rollo Nº 83/18-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
