Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 371/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 865/2018 de 24 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR
Nº de sentencia: 371/2018
Núm. Cendoj: 35016370022018100233
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1673
Núm. Roj: SAP GC 1673/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000865/2018
NIG: 3501741220180001904
Resolución:Sentencia 000371/2018
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000181/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario
Apelante: Feliciano ; Abogado: Jose Antonio Penichet Sanchez; Procurador: Maria Isabel Naya Nieto
Víctima: Begoña
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE :
Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)
MAGISTRADOS/AS:
D. NICOLAS ACOSTA GONZÁLEZ
Dª PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de
Juicio Rápido núm. 181/18, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Dos de Puerto del Rosario, por delito de
quebrantamiento de condena, contra Feliciano , defendido por el Letrado D. José Antonio Penichet Sánchez
y representado por la procuradora Dª M.ª Isabel Naya Nieto, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes
ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado contra
la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 18 de julio de 2018, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª PILAR
PAREJO PABLOS.
Antecedentes
PRIMERO: En dicha sentencia se contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Feliciano como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del C.P. sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA y con imposición de las costas.'
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, recurso que fue admitido.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no considerándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante basa su recurso, en esencia, en que fue Dª Begoña la que acudió a la casa del acusado montando escándalo razón por la cual D. Feliciano la introdujo dentro de la vivienda para que no molestara a los vecinos. Se alega que la que quebrantó el alejamiento fue Begoña y que no se ha tenido en cuenta que ambos son toxicómanos.
SEGUNDO: El problema que se suscita en el recurso -víctima que consiente o incluso incita a ese quebrantamiento- es si el consentimiento de la persona objeto de protección por la orden de alejamiento, puede autorizar al imputado, obligado a su respeto, para que habitual o puntualmente la vulnere, y todo ello con alguna relevancia en el correspondiente tipo penal, que tiene que ver, primordialmente, con la protección a las víctimas de los delitos previstos en el art. 57 del Código Penal (al que se refiere el art. 533, bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), pero también con el respeto debido a las resoluciones judiciales y en especial con las garantías en la ejecución no ya de las penas, sino también de medidas cautelares, tan necesarias y precisas.
Como ya ha señalado este Tribunal en diversas resoluciones anteriores, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de enero de 2010 (EDJ 2010/12436) hace un resumen de la evolución jurisprudencial a este respecto, admitiendo precedentes (v. gr. Sentencia de fecha 26-9-2005, EDJ 2005/187655) en los que el consentimiento de la persona en cuyo favor se ha dictado la orden de protección y alejamiento, actuaría como una causa de exclusión de la pena, legitimando la conducta de quien se aproxima a su pareja en manifiesta contradicción con el mandato jurisdiccional. Ya el Tribunal Supremo, respecto del quebrantamiento de la pena de prohibición de aproximación del art 48 CP señaló en su Sentencia de 28 de septiembre de 2007 (ROJ STS 6386/2007) que una cosa es el incumplimiento de una medida de seguridad que, en principio, sólo puede aplicarse a petición de parte y cuyo cese incluso podría acordarse si ésta lo solicitase al Juez, que además tiene por objeto, obviamente, una finalidad meramente preventiva, y más aún incluso cuando, además, no diere lugar posteriormente a la producción de ninguno de los ilícitos que precisamente pretendía impedir, y otra, muy distinta, aquella situación, en la que, aún contando con la aceptación de la protegida, se quebranta no una medida de seguridad, sino una pena ya impuesta y cuyo cumplimiento no es disponible por nadie, ni aún tan siquiera por la propia víctima, cuando además se propicia, con ese incumplimiento, la comisión de hechos graves.
Posteriormente, el Pleno no jurisdiccional de fecha 25 de enero de 2008, concluyó que '... el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468.2 del CP'. Y esta tesis ya ha sido acogida por la STS 39/2009, 29 de enero, y por la STS 268/2010, de 26 de febrero, referida a un supuesto de quebrantamiento de pena de prohibición de aproximación.
En consecuencia, concluye el Tribunal Supremo, resulta obligada la aplicación del criterio general sentado en el Pleno antes mencionado, excluyendo cualquier clase de eficacia al consentimiento, expreso o tácito, otorgado por la perjudicada/o beneficiaria/o de una orden de alejamiento o de una pena de prohibición de aproximación para la reanudación de la convivencia.
Cuestión distinta es el examen de si ese consentimiento -sin eficacia derogatoria respecto de la vigencia de la pena de alejamiento- pudo generar en el acusado, como señala la defensa, un error (de tipo, no de prohibición) que excluyera el dolo. Y también ahora hemos de llegar a una conclusión negativa. En efecto, el acusado conocía la pena que le fue impuesta y su vigencia, siéndole notificada por el Juzgado la sentencia y llevándose a cabo el requerimiento para el inicio de su cumplimiento.
Por tanto, es notorio que las resoluciones judiciales sólo pueden ser modificadas, alteradas en su contenido o suprimidas por los Jueces y Tribunales que las han dictado, y no por las personas afectadas por las mismas, no siendo elemento determinante para ello la mera voluntad de las partes, sin resolución judicial alguna.
En estas condiciones, señala la referida Sentencia del Tribunal Supremo, aceptar el error de tipo supondría reconocer la posibilidad de una equivocación por parte del autor acerca de la capacidad de cualquier víctima para decidir sobre la vigencia de mandatos judiciales. Y forma parte de la experiencia comúnmente aceptada que el otorgamiento de esas medidas cautelares, así como las decisiones ulteriores sobre su mantenimiento o derogación, y más aún las penas impuestas, sólo incumben al órgano jurisdiccional que la haya dictado.
Tampoco cabe hablar de error de prohibición ( art 14.3 CP) porque según lo expuesto, no es preciso tener conocimientos jurídicos, ni acudir a un Letrado, para saber que una orden expresa de un Juez o Tribunal, en una sentencia firme, no deja de perder vigencia por los deseos de las partes afectadas si no se adopta otra decisión en tal sentido.
TERCERO: Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la imposición de las costas causadas en esta alzada, al recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Feliciano , contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2018, dictada en el Juzgado de Lo Penal n.º 2 de Puerto del Rosario, la cual se confirma. Todo ello con imposición de las costas causadas por este recurso a la parte apelante.MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art.
847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
