Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 371/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 148/2017 de 11 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 371/2018
Núm. Cendoj: 46250370032018100195
Núm. Ecli: ES:APV:2018:1927
Núm. Roj: SAP V 1927/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
__________
ROLLO PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 148/2017
SUMARIO NÚM. 710/2016
Juzgado de Instrucción núm. 9 de Valencia
SENTENCIA NÚM. 371/2018
Iltmos. Sres.:
Presidente
Dña. Mª del Carmen Melero Villacañas Lagranja
Magistrados
Don Lamberto J. Rodríguez Martínez
Dña. Olga Casas Herráiz
_________________________________________
En Valencia a once de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Iltmas. Sras. anotadas
al margen, ha visto en Juicio Oral y Público la causa instruida con el número 710/2016 por el Juzgado de
Instrucción núm. 9 de Valencia por delito de homicidio en grado de tentativa y por delito de robo con violencia
e intimidación, contra Serafina , nacida el NUM000 de mil novecientos ochenta y tres, hija de Abel y de
Daniela , natural y vecina de Valencia, con D.N.I. Núm. NUM001 , de ignorada solvencia, con antecedentes
penales y privada de libertad desde el veinte de abril de dos mil dieciséis por esta causa; en la que han sido
partes la referida procesada, representada por la Procuradora Dña. Marta Toldrá Copoví y defendida por el
Letrado D. Pablo Montes Ferrando; Rosalia , como Acusación particular, representada por la Procuradora
Dña. María Roberto Valle y asistida por el Letrado D. Jesús Lloret Villar, y el Ministerio Fiscal representado
por la Ilma. Sra. Fiscal Dña. Carmen Oriola Peris. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Mª del Carmen Melero
Villacañas Lagranja.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal , y de un delito de robo con violencia/intimidación del art. 237 y 242 del Código Penal , de los que consideró autora responsable a Serafina , con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de trastorno psíquico del art. 21.1 del Código Penal en relación con el art. 20.1 del mismo Texto Legal en ambos delitos; y solicitó por el primero de los citados delitos, que se le impusiera las penas de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y conforme a los arts. 48 y 57 del Código Penal la pena de prohibición de residir en Valencia, y de aproximarse a Rosalia y a su domicilio a menos de 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 10 años por el primer delito, e internamiento; y las penas de 1 año y 9 meses de prisión e igual accesoria por el segundo delito. Y en concepto de responsabilidad civil interesó que Serafina indemnizara a Rosalia en la suma de 30.000 euros por lesiones sufridas y en 900 euros por secuelas, y el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- La Acusación Particular se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal interesando se incluyeran en la condena en costas las devengadas por dicha acusación.
TERCERO.- La defensa de la procesada, en igual trámite, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal.
II. HECHOS PROBADOS El día 16 de abril de 2016, sobre las 18:40 horas Serafina , mayor de edad, con antecedentes penales no computables y que padecía un trastorno límite de la personalidad muy grave, drogodependencia a cocaína y opiáceos y trastorno esquizoafectivo que mermaban seriamente su capacidad volitiva y control de impulsos, se acercó a Rosalia que se encontraba sentada en unas escaleras junto a su hijo menor de edad en la CALLE000 de Valencia, y esgrimió un cuchillo de cocina de grandes dimensiones contra ella pidiéndole el contenido del bolso que llevaba; y ante la negativa de Rosalia , la acusada le asestó un cuchillazo en el pecho a la altura del corazón, y otro en el brazo izquierdo, huyendo aquélla con el bolso. A consecuencia de ello, Rosalia no falleció al ser asistida médicamente de inmediato, sufriendo una herida incisa entre el tercer y cuarto espacio intercostal izquierdo, una herida incisa superficial en brazo izquierdo que le produjo una inestabilidad hemodinámica, con derrame pericárdico, habiendo requerido toracotomía media exploratoria, con drenaje y paso por UCI, y posterior intervención quirúrgica por comunicación izquierda derecha entre aorta y tracto superior de ventrículo superior derecho, habiendo invertido en la curación 563 días de los cuales 8 días sufrió un perjuicio personal con pérdida de calidad de vida muy grave (UCI), otros 8 días con pérdida de calidad de vida grave (estancia hospitalaria) y 547 días un perjuicio personal por pérdida de calidad de vida moderada, quedándole como secuelas prótesis valvulares 20-25 reparación valvular aórtica y plastia aórtica valorable en 30 puntos, y un perjuicio estético moderado a consecuencia de una cicatriz intermamaria de 20 centímetros de longitud, hipercrómica, y punción en mama izquierda de 0,5 cm y en cara lateral del brazo izquierdo de 0,5 cm.
La acusada sustrajo del bolso algo que no ha podido ser determinado, y fue interceptada por un viandante que pudo recuperarlo, siendo devuelto a Rosalia .
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos probados son constitutivos de un delito de robo con intimidación previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 del Código Penal al concurrir en la acusada los elementos integrantes de dicho tipo penal: una conducta encaminada a lograr la aprehensión de cosa mueble contra la voluntad de su propietario, cuya resistencia fue necesario doblegar; la violencia o intimidación que hubo que interponer para ello y un ánimo de lucro que, a falta de otra motivación (en el caso de autos no acreditada), enseña la experiencia común concurre en todo apoderamiento violento ( SS.TS. 14 de marzo de 1987 , 25 de Enero y 23 de Septiembre de 1.988 , 14 de Febrero y 29 de Septiembre de 1.989 ).
Los hechos probados constituyen también un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 138 en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal , que exige la concurrencia de los elementos de dicho tipo básico, y que en el presente caso se dan en la conducta de Serafina : a) la destrucción de una vida humana mediante la actividad del sujeto activo; b) la relación causal entre esa conducta y el resultado (la muerte) y c) la existencia de un ' animus necandi ', o ánimo de matar, el cual puede ser directo o eventual. El Tribunal Supremo, en sentencias de 18 de junio de 2007 y 15 de febrero de 2006 , de 8 de marzo y 10 de diciembre de 2004 señala que ' el elemento subjetivo del delito de homicidio es el 'dolo homicida', el cual tiene dos modalidades, el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual, que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa directa e inmediata del resultado producido' . La jurisprudencia ha identificado diversos signos externos de los que cabe inferir el ' animus necandi ', siendo los más significativos, entre otros: a) los antecedentes de hecho y las relaciones entre el autor y la víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión; d) el número de golpes inferidos; y f) las condiciones de lugar y tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción ( SSTS de 22 marzo de 2000 y de 28 de enero de 2005 ).
En el supuesto examinado, la prueba practicada acredita que los hechos enjuiciados se cometieron por Serafina , quien pese a negar en el Juicio oral la totalidad de los hechos acontecidos el día de autos, no negó que ocurrieran en la forma que se relatan por las acusaciones, recordando que salió de su domicilio en busca de dinero, que siempre llevaba un cuchillo o navaja porque frecuentaba zonas peligrosas debido a su adicción a substancias estupefacientes, que soñaba con una mujer sentada y que al llegar a su casa tenía las manos manchadas de sangre; y reconoció como propia la prenda que se observa en las fotografías obrantes a los folios 58 y 60. La autoría de los hechos se ha visto probada además con la declaración de la policía nacional número NUM002 que intervino en la entrada y registro en la vivienda de la acusada, manifestando en el plenario que aquélla estaba llena de basura, con jeringuillas por el suelo y que no se había encontrado nada de interés hasta que Serafina dijo a su pareja que tirara una bolsa de basura que había en una estancia de la casa; y al ser intervenida y registrada la citada bolsa comprobaron que había un jersey y un bolso manchados de sangre. El informe pericial obrante a los folios 151 a 157 de autos concluye en que la sangre del jersey correspondía a Rosalia . La validez de este informe pericial como prueba de cargo ha sido reiteradamente reconocida por la Jurisprudencia dentro de las llamadas ' periciales documentadas con privilegio jurisprudencial ', que no requieren ratificación en el juicio oral, por ser dictámenes de peritos integrados en organismos públicos, salvo que la parte a quién perjudique lo impugne o interese su presencia para someterlos a contradicción, que no es el caso ya que la defensa manifestó que no era preciso que compareciera el perito al no impugnar su informe ( SSTS Sala 2ª, números 1406/2005 de 30 de noviembre , 1953/2004 ; 68/2004, de 21 de enero ; 963/2011 de 27 de septiembre, rec. 111/2011; y Plenos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999 , criterio ratificado en el Pleno de 23 de febrero de 2001 ).
Por otro lado, al folio 137 de las actuaciones, obra un informe de la Policía Nacional de la existencia de grabación por las cámaras de seguridad de la Comisaría de Policía del distrito de Abastos que captaron imágenes de la procesada entre las 17:00:13 y las 17:09:13 horas (los hechos se cometen a las 18:40), en que se personó en dependencias policiales para denunciar la substracción de un teléfono móvil, y en las que se aprecia que vestía un jersey igual al que figura a los folios 58 y 60, aportando DVD con la grabación citada (folio 138, propuesto como prueba documental por las acusaciones y no impugnado de contrario).
La forma en que Rosalia relató lo ocurrido se ha visto corroborada con el testimonio de Patricio , ciclista que observa a la víctima ensangrentada y que alcanzó a la acusada unos 150 metros de distancia registrando el bolso substraído y que recuperó tras breve forcejeo. Este testigo declaró que aquélla llevaba un suéter con manchas de sangre y lo reconoció en las fotos aportadas en el atestado. También se ha contado con el testimonio de Romualdo que observó a la acusada forcejear con su víctima y salir corriendo llevándose el bolso y dejando el cuchillo sobre Rosalia . Los policías nacionales números NUM003 y NUM004 ratificaron el atestado unido a las actuaciones, y manifestaron que acudieron al lugar de los hechos donde se encontraba una mujer tirada en el suelo con un cuchillo al lado y que estaba siendo reanimada, apareciendo un ciclista que había recuperado el bolso de la víctima, que fue entregado a un familiar de ésta.
La prueba testifical y pericial practicada en el plenario permite concluir que Serafina fue la autora de los delitos tanto porque ella no niega que los cometiera, reconociendo que tenía las manos manchadas de sangre y que era propietaria del jersey intervenido por la Policía en el registro de su vivienda (folios 16 a 18), sino también porque de dicho jersey se obtuvo un perfil genético coincidente con el de Amelia , y hay un testigo que la observa mientras forcejeaba y dejaba caer el cuchillo sobre ella para posteriormente salir corriendo con el bolso de la lesionada. A ello se añade que fue a la ahora acusada a la que Rosalia reconoció en fotografía tal y como consta a los folios 36 y 37 de las actuaciones.
En consecuencia, ha quedado terminantemente probado que Serafina cometió el delito de robo con intimidación y el homicidio en grado de tentativa que se le imputa, habiendo afirmado Rosalia que en un primer momento aquélla se le aproximó llevando un gran cuchillo y que le pidió algo sin saber exactamente que decía, pero entendió que le pedía el bolso y cree que forcejeó con ella, recibiendo una puñalada y finalmente durante el forcejeo otro pinchazo hasta que le arrebata el cuchillo, llevándose la acusada el bolso de su propiedad.
Corrobora este relato Romualdo que observó como forcejeaban las dos mujeres y tras lo que llamó ' un abrazo fuerte' una salió corriendo, quedando el cuchillo sobre la víctima. Igualmente ha quedado probado sin género de dudas que fueron dos golpes los propinados con el cuchillo, que uno de ellos afectó al corazón y el segundo de forma leve uno de los brazos de la víctima, tal y como se evidencia en el informe médico forense que no fue impugnado en el plenario por la defensa, y que obra a los folios 343 a 347 de autos en los que se afirma que Rosalia sufrió una herida incisa entre el tercer y cuarto espacio intercostal izquierdo, una herida incisa superficial en brazo izquierdo que le produjo una inestabilidad hemodinámica, con derrame pericárdico, habiendo requerido toracotomía media exploratoria, con drenaje y paso por UCI, y posterior intervención quirúrgica por comunicación izquierda derecha entre aorta y tracto superior de ventrículo superior derecho, habiendo invertido en la curación 563 días de los cuales 8 días sufrió un perjuicio personal con pérdida de calidad de vida muy grave (UCI), otros 8 días con pérdida de calidad de vida grave (estancia hospitalaria) y 547 días un perjuicio personal por pérdida de calidad de vida moderada, quedándole como secuelas prótesis valvulares 20-25 reparación valvular aórtica y plastia aórtica valorable en 30 puntos, y un perjuicio estético moderado a consecuencia de una cicatriz intermamaria de 20 centímetros de longitud, hipercrómica, y punción en mama izquierda de 0,5 cm y en cara lateral del brazo izquierdo de 0,5 cm.
Por último, el 'animus necandi ', dolo específico de matar como elemento subjetivo del delito de homicido, ha de inferirse de los actos anteriores, coetáneos y posteriores del sujeto; y en el caso enjuiciado, la acusada iba armada con un instrumento apto para causar la muerte. Se trata de un cuchillo que se describe como de cocina (folio 21) y a los folios 144 y 145 como ' cuchillo de cocina manchado de sangre con mango negro y unos 14 cms de hoja' . El cuchillo es utilizado contra la víctima y tal y como describe ésta en forma idónea para quebrantar su integridad física, y pericialmente se evidencia que una de las cuchilladas afectó una zona vital que revela la intención específica de matar.
SEGUNDO.- En la realización de los presentes delitos ha concurrido la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental prevista en el art. 21.1ª en relación con el art. 20.1º del Código Penal , porque además de encontrarnos con una persona declarada incapaz para regir su persona y bienes y estar sometida a curatela con posterioridad a los hechos en virtud de (folios 50 y ss Rollo de Sala) Sentencia núm.
160 de 28 de noviembre de 2017 del Juzgado de Primera Instancia 1 de Picassent, en días inmediatamente anteriores al 16 de abril de 2016 se encontraba ingresada en la Comunidad Terapéutica ' Los Vientos ' de Mislata (Valencia) desde el 29 de diciembre de 2015 bajo tratamiento de su adicción al consumo de substancias estupefacientes (cocaína fundamentalmente y heroína en remisión) y de su trastorno límite de personalidad grave, y presentaba en los últimos días una ' importante sintomatología' de forma que la acusada se dió de alta voluntaria el 11 de abril de dicho año. Así consta en el informe obrante al folio 88 de autos. En dicho Centro de Terapéutico se le diagnosticó dependencia a cocaína y a opiáceos, trastorno límite de la personalidad y trastorno esquizoafectivo y a los folios 120 y 121 del Rollo de Sala se informa que la ' paciente al alta no es capaz de modificar hábitos para cambiar su estilo de vida, no consigue gestionar la ansiedad' . El igual fecha que su alta voluntaria (11 de abril de 2016) consta que Serafina fue asistida tras una detención por presunto robo con intimidación (folio 39) por la Policía Nacional para la administración de su medicina para el trastorno límite de la personalidad (folio 54). El médico forense la examina dos días después de su detención (folio 84) e informa que presentaba venopunturas en zonas típicas, y que no se encontraba bien, con escalofríos y signos de abstinencia a opiáceos, sin requerir tratamiento médico de urgencias, y sin presentar alteraciones psicopatológicas agudas. El médico forense tomó una muestra de orina que analizada dió resultado positivo a cocaína y benzodiacepinas (folio 139). En el Juicio Oral declaró Casimiro que fue durante años médico psiquiatra de Serafina , y ratificó sus informes precedentes (folios 89 y 90 de la causa y 157 y 159 del Rollo) en los que se afirma que aquélla acude a la UCA de San Marcelino desde marzo de 2004 por abuso de cocaína y pastillas pisoestimulantes (derivados de la feniletilalmina) en ocasiones acompañado de alcohol, cannabis y benzodiacepinas, estando diagnosticada (a fecha 25 de mayo de 2007) de trastorno de dependencia de cocaína grave, trastorno de opiáceos en terapéutica con metadona y trastorno límite de la personalidad, manifestando ' habitualmente una intensísima compulsión por el consumo de crack que le lleva a menudo a situaciones degradantes y autodestructivas y a un comportamiento impulsivo'. En fecha 6 de marzo de 2018 el citado perito médico sostuvo y ratificó en el plenario que Serafina padecía, en comorbilidad, un trastorno adictivo y un trastorno límite de la personalidad, ambos considerados graves, de forma que ' esa comorbilidad, en determinadas situaciones, como pueda ser la intoxicación o el síndrome de abstinencia, puede afectar a las capacidades volitivas'. En el mismo sentido, los médicos forenses ratificaron su informe obrante a los folios 145 y 146 y a los folios 338 a 342 de las actuaciones, en los que se concluye que ' por su condición de drogodependencia de larga evolución, en momentos en que la informada se encuentre en fases de intoxicación o de deprivación, pudiera tener alteradas su capacidad volitiva, pero no la intelectiva'. En consecuencia, nos encontramos con que la acusada padece un trastorno límite de la personalidad de carácter grave, uno de los casos más graves que conocía el Dr. Casimiro , que incide directa y esencialmente en la capacidad de controlar los impulsos y de reflexión, y que sólo con la medicación es parcialmente controlable, habiendo declarado el citado perito que en este caso el trastorno límite discurrió desde la adolescencia a un empeoramiento, de forma que cuando dejó de tratarla sobre el año 2012 o 2014 ya su patología era muy grave.
A fecha de los hechos, cabe concluir que la acusada se encontraba con su capacidad volitiva gravemente mermada, tanto porque no tomaba la medicación correspondiente a su trastorno límite de personalidad tras el abandono voluntario del centro terapéutico donde se encontraba unos días antes, y en el que se había detectado un claro aumento de la sintomatología de su patología, como porque ésta va unida a una drogodependencia que la acusada padecía desde hacía años, y bien por intoxicación o por abstinencia su voluntad estaba seriamente limitada, y control de sus impulsos, incluso no podía expresarse con claridad, tal y como refirió la propia víctima Rosalia , quien dijo que no sabía lo que le decía exactamente la acusada, aunque intuyó que le pedía el bolso, que le dijo ' no te entiendo, no se lo que me estás diciendo ' y que la vió que ' estaba mal '. A esta situación se hace mención también por Patricio , quien aunque manifestara que no podía pronunciarse sobre el estado psíquico de la agresora, si describió a la autora de los hechos al policía nacional núm. NUM003 (como éste refirió en el plenario) como 'toxicómana' y muy demacrada.
Patricio dijo que se había sentado entre los coches a apenas unos 150 metros del lugar de los hechos y estaba manchada de sangre y registrando el bolso substraído que él recuperó tras un breve forcejeo y que le amenazó con pincharle con una jeringuilla, lo que indica que la voluntad de aquélla la dirigía a la consecución de dinero para obtener las substancias de que era adicta, sin preocuparse siquiera de la proximidad del lugar donde había cometido los delitos.
En atención a lo expuesto, procede imponer a Serafina la pena de 1 año y 9 meses de prisión por el delito de robo con intimidación conforme a lo dispuesto en el art. 242 del Código Penal y la pena de 4 años de prisión por delito de homicidio en grado de tentativa previsto en el art. 138 en relación con lo dispuesto en los arts. 16 y 62, considerando que dichas penas guardan proporción con la gravedad de los delitos cometidos por la procesada, el perjuicio irrogado a la víctima, y las circunstancias personales de aquélla, en relación con el 66 del Código Penal . Debe imponerse a la procesada la pena de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena prevista en el art. 56.1-2ª del Código Penal y a tenor de lo dispuesto en el art. 57.1 en relación con el art. 48.1 , 2 y 3 del Código Penal , procede imponer la pena de privación del derecho a residir en Valencia, de prohibición de aproximarse a Rosalia , a su domicilio a menos de 500 metros, a cualquier lugar en que se encuentre, a su lugar de trabajo o al que frecuente, y de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 10 años.
De conformidad con el artículo Artículo 104.1 del Código Penal , en caso de eximente incompleta en relación con los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo 20, 'el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena correspondiente, las medidas previstas en los artículos 101, 102 y 103. No obstante, la medida de internamiento sólo será aplicable cuando la pena impuesta sea privativa de libertad y su duración no podrá exceder de la de la pena prevista por el Código para el delito. Para su aplicación se observará lo dispuesto en el artículo 99. 2. Cuando se aplique una medida de internamiento de las previstas en el apartado anterior o en los artículos 101 , 102 y 103, el juez o tribunal sentenciador comunicará al ministerio fiscal, con suficiente antelación, la proximidad de su vencimiento, a efectos de lo previsto por la disposición adicional primera de este Código '.
Atendiendo a que la prueba pericial ha acreditado que la enfermedad de la procesada es persistente y requiere seguimiento y tratamiento psiquiátrico, y teniendo en cuenta los antecedentes conocidos, la patología de aquélla requiere de seguimiento y tratamiento, es procedente imponer a Serafina la medida de seguridad consistente en internamiento en un Centro Psiquiátrico Penitenciario, por tiempo máximo de cuatro años, no pudiendo abandonar el establecimiento sin previa y expresa autorización del Tribunal, todo ello, sin perjuicio y de conformidad, con lo previsto en el artículo 97 del Código Penal .
TERCERO.- A tenor del art. 116 del Código Penal , todo responsable criminal de un delito lo es también civilmente; debiéndose en este caso acoger los pedimentos de las acusaciones, que se concretan en la suma de 30.000 euros por lesiones sufridas por Rosalia y en 900 euros por secuelas; cantidades que devengarán el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- Las costas procesales le serán impuestas a los responsables criminalmente de un delito o falta, por imperativo de los arts. 123 en relación con el art. 27 del mismo Cuerpo Legal y 239 , 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 63 , 70 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , y los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
PRIMERO.- DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Serafina , como criminalmente responsable en concepto de autora, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de trastorno psíquico, de un delito de robo con intimidación en las personas a las penas de 1 año y 9 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
SEGUNDO: DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Serafina , como criminalmente responsable en concepto de autora, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de trastorno psíquico, de un delito de homicidio en grado de tentativa a las penas de 4 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a residir en Valencia por 10 años, prohibición de aproximarse a Rosalia , a su domicilio a menos de 500 metros, a su lugar de trabajo, a aquéllos que frecuente, o a cualquier lugar en que se encuentre, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 10 años, y a la medida de seguridad privativa de libertad, consistente en internamiento por un plazo que no exceda de 4 años en establecimiento psquiátrico adecuado para el tratamiento de las patologías que padece Serafina , a cumplir con anterioridad a las penas de prisión.
SEGUNDO.- DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Serafina , como responsable civil, a que indemnice a Rosalia en 30.000 euros por lesiones y en 900 euros por secuelas, e interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- Imponer a la penada el pago de las costas procesales.
Abónese al cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa, sino lo tuviere aplicado a otras.
Notifíquese esta Sentencia a la condenada, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, informándoles que es susceptible de RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia conforme al Artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los diez días siguientes a aquél a que se hubiere notificado la sentencia, debiéndose presentar el recurso en esta Audiencia Provincial.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
