Sentencia Penal Nº 371/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 371/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 552/2019 de 25 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER

Nº de sentencia: 371/2019

Núm. Cendoj: 03014370102019100416

Núm. Ecli: ES:APA:2019:4228

Núm. Roj: SAP A 4228/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03009-41-2-2017-0000851
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000552/2019- RECURSOS-A1 -
Dimana del Juicio Oral Nº 000270/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE
Apelantes:
Rodolfo
Procuradora:VIRGINIA SAURA ESTRUCH
Letrada: MARIA CRUZ JUAN ANDUIX
Rubén
Procurador JULIA ESTEVE PEREZ
Abogado JUAN JOSE ESTEVE PEREZ
SENTENCIA Nº 000371/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ
Dª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
===========================

En Alicante, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 24 de
abril de 2019 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en Juicio Oral número 000270/2018,
procedentes del Procedimiento Abreviado núm. 112/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.
4 de Alcoy, por delito de robo con violencia e inmidación.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Rodolfo , representado por la Procuradora Dª VIRGINIA
SAURA ESTRUCH y dirigido por la Letrada Dª MARÍA CRUZ JUAN ANDUIX, y Rubén representado por la
Procuradora de los Tribunales Dª. JULIA ESTEVE PEREZ y dirigido por el Letrado JUAN JOSE ESTEVE PEREZ;
y el MINISTERIO FISCAL representado por Dª AMPARO AGULLÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: .

' ÚNICO: Ha resultado probado y así se declara expresamente lo siguiente: HECHO A) 'Sobre las 11 horas del día 14 de marzo de 2017, Rodolfo , guiado de un ánimo ilícito beneficio, abordó a Luis Manuel en la calle Balmes de la localidad de Alcoy cuando se dirigía a su domicilio y tras increparle, comenzó a pedirle de forma reiterada dinero con la excusa de comprar leche para su hija pequeña. Luis Manuel , ante la insistencia del acusado accedió a ello y le dio 30 céntimos.

Sin embargo, Rodolfo , no satisfecho con dicha cantidad, comenzó a exigirle más cantidad de dinero, profiriendo expresiones tales como: 'ME VAS A DAR TODO LO QUE TIENES, POR LAS BUENAS O POR LAS MALAS', a lo que se negó la víctima.

A continuación y ante las reticencias de Luis Manuel a darle más efectivo, el acusado de manera desafiante, se subió la manga del chándal y tras mostrarle los tatuajes, le dijo MIRA ESTO, ES DE HABER ESTADO EN LA CARCEL, ENSEÑAME LA CARTERA Y DAME EL DINERO QUE LLEVA DENTRO'. El perjudicado ante el miedo inflijido, sacó la cartera y Rodolfo le arrebató un billete de cinco euros que portaba. El perjudicado Luis Manuel renuncia a cualquier acción que pudiera corresponderle.

HECHO B) 'Sobre las 03:40 horas del día 16 de marzo de 2017, los acusados Rodolfo , Rubén y una tercera persona que no ha podido ser identificada, guiados de un ánimo de enriquecimiento injusto y bajo mutuo acuerdo, abordaron a Blas en el puente de San Roque de la localidad de Alcoy (Alicante) y tras colocarlo mirando hacia la barandilla, comenzaron a exigirle que les entregara el dinero que llevaba con la advertencia de tirarlo por el puente, si éste se negaba.

El perjudicado ante el miedo de que pudieran cumplir dichas pretensiones, les entregó 1.200 € que llevaba. A continuación, los dos acusados salieron corriendo en diferentes direcciones'. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN, si bien se añade lo siguiente: si bien se añade lo siguiente: En el momento de comisión de estos hechos Rodolfo tenía disminuídas, sin anularlas plenamente, sus capacidades intelectivas y volitivas por el consumo habitual de drogas.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a: 1) A Rodolfo , con D.N.I. nº NUM000 , como autor penalmente responsable de un delito (A), de robo con violencia e intimidación de los artículos 237 y 242.4 del Código Penal con agravante de reincidencia ( 22.8 del Código Penal), a la pena de UN AÑO y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/3 de las costas procesales.

2) A Rodolfo , con D.N.I. nº NUM000 , como autor penalmente responsable de un delito (B), de robo con violencia e intimidación de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal con agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/3 de las costas procesales.

3) A Rubén , con D.N.I. nº NUM001 , como autor penalmente responsable de un delito (B), de robo con violencia e intimidación de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS Y DOS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/3 de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Rodolfo y por la representación procesal de Rubén , se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando:error en la valoración de la prueba en cuanto a la realidad de los hechos que se establecen como probados y en cuanto al reconocimiento de la circunstancia atenuante de drogadicción que invoca el acusado Rodolfo , así como falta de motivación en la imposición de la pena respecto de Rubén .



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el día 27 de septiembre de 2019.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER MARTINEZ MARFIL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interponen sendos recursos de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena a los apelantes como autores de dos delitos de robo con intimidación de los arts. 237, 242.4 y 242.1del CP. El primer motivo común de impugnación de los recursos es el error en la valoración de la prueba, pues en ambos casos se cuestiona la eficacia de la declaración de la víctima para servir de prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia.

Cuando se impugna la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia hemos de recordar que según un cuerpo de doctrina jurisprudencial unánime y conocido el objeto de nuestro control no es directamente el resultado probatorio, ni se trata de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Juez de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el órgano de la instancia.

Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidos y lícitos, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el Juzgado de la instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en apelación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón. Para ello, debe exteriorizarse el curso valorativo de modo que la motivación ofrezca cabal conocimiento del proceso de convicción para poder valorar su razonabilidad y coherencia.

A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no la sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o, como dice la STS de 16 de diciembre de 2009, si más allá del convencimiento subjetivo, que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables.

Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva.

La sentencia de instancia contiene una detallada valoración del material probatorio, basada principalmente en la prueba testifical de la víctima y en el reconocimiento practicado a los acusados y que tuvieron lugar, en el caso del delito de robo con intimidación con la circunstancia de menor entidad, mediante indicación por parte del denunciante en la propia denuncia, puesto que conocía al acusado con anterioridad, así como por reconocimiento en rueda y reconocimiento personal en el propio plenario. En el caso del otro robo, el reconocimiento de Rodolfo se produjo de forma espontánea por el perjudicado, cuando la policía estaba identificándolo en las proximidades del lugar donde se perpetró el robo, y el de Rubén por la manifestación coincidente del perjudicado que lo identificó por haber estado con él en el salón de juegos, por el propio reconocimiento del acusado que reconoce su estancia en el mencionado establecimiento y por las manifestaciones del camarero del local que, como testigo, ha confirmado lo que ambos manifiestan en cuanto a la coincidencia de víctima y acusado en el lugar, aunque posteriormente viera que se iban en direcciones distintas, lo que no es óbice a que, después de verlo, modificaran su dirección. Y sobre dichos elementos, construye un relato histórico a partir del cual sustenta la tipicidad de los delitos por los que se establecen las condenas.

Lo que se cuestiona por los recurrentes es la validez de la declaración de las víctimas para enervar la presunción de inocencia. En concreto, señalan lo que reputan incongruencias y contradicciones, así como la falta de elementos periféricos de ratificación que validen tales testimonios.

Más allá de la comprensible voluntad de obtener un rendimiento exculpatorio que fuerza a las defensas a realizar una interpretación forzada y carente de rigor, no se advierte en las manifestaciones de los perjudicados las deficiencias que se denuncian. Así, pese a constatar un cierto nerviosismo en el testigo Sr. Blas , más compatible con una situación incómoda como la que representa acudir a un juicio y enfrentarse (aunque no lo hiciera personalmente) con las personas que le intimidaron, no se constata que el mismo se haya apartado de las primeras manifestaciones de su denuncia, ni las que ha sostenido con posterioridad en la instrucción.

Ha mantenido la identificación de las personas que le abordaron, las circunstancias en que se produjo la acción, los preliminares y motivos por los que conoció previamente a uno de los asaltantes y los prolegómenos posteriores, entre los que se cuenta el reconocimiento del otro de los autores, detenido por la indumentaria que previamente había descrito a los policías y al que vio de manera espontánea cuando estaba siendo identificado por una dotación policial. No consta un conocimiento anterior del que suponer una animosidad de los perjudicados respecto de sus asaltantes, por lo que la descripción de hechos y autoría que la juzgadora recoge, debe refrendarse por razonable y ajustada a los parámetros de motivación de la prueba. No se aprecia por ello el yerro que se denuncia.

Como elementos corroboradores cuya carencia se señala (infundadamente) respecto del delito más gravemente penado, encontramos las manifestaciones testificales que refrendan lo dicho por la víctima en cuanto a quien había estado con él en el salón de juegos, la manifestación policial, sobre los avatares de la detención en las proximidades del lugar de comisión del hecho, y las propias manifestaciones de los acusados que reconocen estar en el lugar donde les ha situado la víctima en el momento de ocurrir los hechos.

Por consiguiente, no pueden obviarse las conclusiones de la Juzgadora dando prioridad a las interesadas manifestaciones de los acusados, al contener la fundamentación jurídica de la sentencia una razonabilidad que hace preferir lo discurrido a la voluntad exculpatoria de los condenados.

Procede desestimar el motivo.



SEGUNDO.- En segundo lugar, se impugna la motivación de la pena; concretamente, en el caso de Gervasio , porque no se hace mención a la atenuante de drogadicción que expresamente se invocó en la instancia y que, a su juicio debe motivar una rebaja al mínimo de la pena, y, en el caso de Rubén , porque no hay fundamento para imponer la pena por encima del mínimo legalmente previsto.

En este punto, debe desestimarse la pretensión contenida en la impugnación de la sentencia de Rubén , pues, contrariamente a lo manifestado, a pesar de no concurrir en el mismo circunstancias atenuantes o agravantes, se impone la pena en la mitad inferior, si bien con un leve incremento respecto de la pena mínima, aludiendo como motivación a la hora de ejecución del delito (de madrugada), al número de personas que perpetraron el delito (tres, frente a una sola víctima) y a las características de la intimidación (en cuanto representaban una especial crueldad para conseguir un mayor efecto intimidatorio). Se observa de este modo que el número de personas y la hora de ejecución, aunque no buscada de propósito, constituyen elementos que debilitan la posibilidad de defensa del ofendido, con el plus agravatorio que en supuestos más extremos, pero con idéntico fundamento, comportaría incluso la apreciación de circunstancias agravantes. Por consiguiente, no se estima la alegada falta de motivación, sino que se constata su existencia y razonabilidad y se considera ajustada la pena impuesta a este acusado.

Se desestima por ello el motivo y, en su virtud, el recurso interpuesto por Rubén .



TERCERO.- Diferente tratamiento merece la alegación de Rodolfo en orden al reconocimiento de la atenuante de drogadicción, que se fundamenta en la comunicación de la UCA de Alcoy en la que se certifica una afectación antigua y continuada de dependencia a las drogas, con tratamiento pautado de metadona para deshabituación, que no consta haya sido valorado por la Juzgadora, sin duda por olvido involuntario.

La documentación evidencia una situación de dependencia que justifica la apreciación de la atenuante de drogadicción, al deducirse del contenido de los informes la existencia de una grave adicción a esas sustancias, prolongada en el tiempo, y con tratamiento anterior incluso con metadona y sucesivas recaídas, que permite inferir su relación causal con la comisión de los delitos, por lo que debe darse lugar al reconocimiento de la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal.

La mencionada atenuación opera con la agravante de reincidencia, apreciando la Juzgadora que ambos delitos se imponen en el mínimo de la mitad superior por la concurrencia de la agravante y en aplicación del art. 66.3º del CP. Al apreciarse la atenuante, entendemos que procede una compensación entre ambas circunstancias (agravante y atenuante), procediendo la imposición de la pena mínima respecto del delito del 242.4 del CP, esto es UN AÑO de prisión; y por los mismos fundamentos que el otro acusado, en el que no había atenuantes ni agravantes, entendiendo semejanza con este acusado porque la compensación le coloca en situación análoga, respecto del delito del art. 242.1 del CP, se le impondrá la misma pena de DOS AÑOS y DOS MESES de prisión.

Se estimará por ello parcialmente el recurso de apelación, en este concreto punto.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim., procede declarar de oficio las costas de esta alzada

Fallo

FALLAMOS: 1.- DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª JULIA ESTEVE PEREZ en nombre y representación de Rubén , contra la sentencia de 24 de abril de 2019, dictada en Juicio Oral núm. 000270/2018 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE, procedentes del Procedimiento Abreviado núm. 112/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Alcoy.Y 2.- ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Leopoldo contra dicha sentencia, en el sentido de reconocer respecto de ambos delitos la concurrencia de la atenuante de drogadicción del art.

21.2 del CP, y en su virtud rebajar a pena de prisión impuesta respecto del delito A) a la pena de UN AÑO de prisión, con las accesorias señaladas y, respecto del delito B) a la pena de DOS AÑOS y DOS MESES de prisión, con las accesorias igualmente consignadas en el fallo; CONFIRMANDO en lo demás íntegramente la indicada resolución; declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en los supuestos previstos en el art. 847 de la Lecrim.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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