Sentencia Penal Nº 371/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 371/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 138/2019 de 02 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 371/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019100367

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:1144

Núm. Roj: SAP BU 1144:2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 138/2019

PROCEDIMEINTO ABREVIADO NUM. 220/2017

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM. 00371/2019

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN(Ponente)

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

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Burgos, a dos de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Burgos, seguida por un delito de lesiones, contra Victorino,cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el anteriormente citado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Martín Raymondi y asistido por el Letrado D. Alejandro Escribano Negueruela, y siendo partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, y Jose Carlos, como Acusación Particular, representado por la Procuradora Dª Carmen Luz Álvarez Gimeno y asistido por el Letrado D. Pablo Antolín Huelín, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Luís Antonio Carballera Simón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 19 de julio de 2019, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

'ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 7 de febrero de 2016, sobre las 5:30 h, cuando Jose Carlos se disponía a entrar en el baño del Pub Trastos de la Plaza La Flora de Burgos, Victorino le dio un empujón y un tortazo y, cuando Jose Carlos le respondió con un empujón, Victorino le propinó un golpe con una botella de cerveza que tenía en la mano, volviéndole a golpear con la misma botella cuando Jose Carlos cayó al suelo.

Como consecuencia de estos hechos, Jose Carlos sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico leve y herida superficial en región frontal del cuello cabelludo, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y tratamiento quirúrgico consistente en 5 puntos de sutura. El lesionado necesitó 7 días para la curación o estabilización lesional, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedando como secuela una cicatriz de 2 cm en región frontal'.

SEGUNDO. - La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

'FALLO: Que debo condenar y condeno a Victorino como autor penalmente responsable un delito de lesiones, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de las costas que se hubieran devengado, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Victorino deberá indemnizar a Jose Carlos en la cantidad total de 2.080 euros, cantidad que devengarán el interés legal correspondiente'.

TERCERO.-Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo.Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, en cuanto se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-Por la representación procesal del inculpado citado se impugna la referida sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Burgos, que le condenaba como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 CP ,en relación con el menoscabo físico ocasionado a Jose Carlos, que fundamenta en la existencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oralincurre la Juzgadora de instancia, íntimamente relacionado con infracción de precepto constitucional, en concreto el derecho a la presunción de inocenciadel art. 24 de la Constitución, ya que -según se sostiene-, los hechos probados no reflejan la realidad de lo sucedido en cuanto que la Juzgadora 'a quo'da por probados los hechos en base a la declaración del propio denunciante en el acto del juicio, que -según se dice- carece de verosimilitud, credibilidad y persistencia, señalando también que incurre en varias contradicciones que impiden mantener la autoría de los hechos, y que no existen corroboraciones periféricas, sin que en la sentencia recurrida se otorgue las consecuencias jurídicas adecuadas a la declaración prestada por el acusado en el plenario.

En base a ello, solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se absuelva al acusado del delito objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables.

Alternativamente, impugna la indemnización concedida al estimar al amparo del Decreto Ley 28/15, de 22 de septiembre.

SEGUNDO.- Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el 'factum' de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna o las Normas Procesales, recogidas por la L.E.Criminal, sobre la práctica de las pruebas.

Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2.010).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de febrero de 2004), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de febrero de 2009).

Es decir, que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia.

Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).

Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- En el caso examinado, la juzgadora de instancia, en una reflexión coherente, y tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr, llega a la conclusión de que existe actividad probatoria suficiente como para enervar los efectos a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, en base a las siguientes pruebas:

1ª/En primer lugar,la declaración de la víctima de los hechos, Jose Carlosque -según la juzgadora de instancia- '...presta una declaración firme, concreta y detallada, describiendo minuciosamente cómo sucedieron los hechos y cuál fue la intervención del acusado, manteniendo un relato muy similar de lo ocurrido desde la denuncia interpuesta el mismo día de los hechos, sin que se observen contradicciones o imprecisiones en su relato...'.

En concreto, tiene en cuenta que el denunciante manifestó que 'el día 7 de febrero de 2016 se encontraba en el Pub eclipse con sus amigos y como había mucha cola en el baño decidió ir al Pub Trastos, que al llegar se puso a esperar en la cola y llegó el acusado borracho y empujando y cuando él se disponía a entrar en el baño, el acusado le empujó y le dio un tortazo y él reaccionó dándole un empujón, momento en el que el acusado le dio en la cabeza con una botella de cerveza que llevaba en la mano. El denunciante manifiesta que como el suelo estaba encharcado se cayó y, una vez en el suelo, el acusado volvió a golpearle con la botella y se rompió, que entró el portero a ver qué pasaba y al abrí la puerta, se cayó al suelo junto con el acusado pero éste se levantó y se fue. Jose Carlos declara que a los tres meses, le vio en la zona de Las Llanas y le reconoció, llamando a la Policía y que cuatro o cinco meses después, se encontró con el acusado que se acercó con su hermano a pedirle perdón'.

2ª/La declaración del denunciante viene corroborada para la juzgadora de instancia por a través del parte médicodel mismo día de los hechos, emitido escaso tiempo de suceder los mismos, que recoge la existencia de una agresión como modo de producción de las lesiones y objetiva unas lesiones consistentes en herida superficial de 3 cm lineal en cuero cabelludo.

3ª/También resalta el informe médico forense, ratificado por su autora en el acto de la vista, señala que las lesiones consistieron en traumatismo cráneoencefálico leve y herida superficial en cuero cabelludo superficial en región frontal, considerando que dichas lesiones son compatibles con el mecanismo causal referido por el denunciante.

4ª/Por otro lado, compareció como testigo el Agente de Policía Nacional NUM000, quien 'afirma que en el mes de mayo fueron requeridos por la Sala del 091 para acudir a la Plaza Huerta del Rey porque una persona había identificado a otra que le había agredido tiempo atrás, señalando que el requirente identificó, sin ningún género de dudas al acusado con la persona que le había agredido'.

5ª/En todo caso, también valora la declaración del acusado, Victorino, quien 'niega los hechos objeto de acusación, señalando que no conocía de nada al acusado y que el día 7 de febrero de 2016 a las 5.30 horas estaba en su casa, que no estuvo en el Pub Trastos y que golpeó con una botella de cerveza al denunciante en la cabeza. Afirma el acusado que en el mes de mayo, el denunciante y un amigo de él al que si conocía porque había tenido problemas con su hermano, se dirigieron a él diciendo que había pegado un botellazo a Jose Carlos y él lo negó y esperó a que llegara la Policía'.

En base a dicho material probatorio, la juzgadora de instancia, tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr., viene a concluir que en la declaración del denunciante se dan las notas de persistencia en la incriminación, verosimilitud y ausencia de motivos espurios que la jurisprudencia viene exigiendo para que la declaración de los perjudicados se pueda convertir en prueba de cargo.

Frente a dicha conclusión cognoscitiva, el recurrente considera la existencia de claras y varias contradicciones en la declaración del denunciante, por lo que considera debe ser cuestionada desde un punto de vista subjetivo, no siendo suficiente para acreditar la autoría de los hechos por parte del acusado, teniendo en cuenta que -según se dice- carece de verosimilitud, credibilidad y persistencia, y que no existen corroboraciones periféricas, sin que en la sentencia recurrida se otorgue las consecuencias jurídicas adecuadas a la declaración prestada por el acusado en el plenario y la prueba practicada a su instancia..

Sin embargo, esta cuestión fue suficientemente argumentada por la juzgadora de instancia, al concluir que el análisis de la declaración de la víctima arroja un resultado positivo en orden a su credibilidad y verosimilitud y junto con la prueba testifical y documental médica y pericial médica, avalada por la inferencia periférica consistente en la testifical delAgente de Policía Nacional NUM000, al señalar que ' el requirente identificó, sin ningún género de dudas al acusado con la persona que le había agredido', lo que constituye, por lo tanto, prueba de cargo suficiente como para considerar destruida la presunción de inocencia que el artículo 24. 2º de la Constitución Española reconoce a los acusados.

Es más, también se valora en la sentencioa recurrida la declaración testifical de la madre del acusado, que -según se señala- 'no permiten a esta Juzgadora llegar a una conclusión distinta ya que, aunque afirma que su hijo no suele salir de noche y que en momentos especiales su hora de llegada son las 3:00 horas, nada puede aportar en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento ya que no recuerda el día exacto del 7 de febrero de 2016'.

De hecho, la juzgadora de instancia, en contra de lo alegado por el recurrente, considera que la declaración prestada por el acusadoen el acto del juicio no es contundente de cara a descartar su participación en los hechos objeto de enjuiciamiento,basando la condena en base a 'la declaración del denunciante, junto con el parte médico e informe forense, así como la declaración del Agente de Policía Nacional, que tienen la virtualidad probatoria suficiente para acreditar, frente a las declaraciones meramente exculpatorias del acusado, que los hechos ocurrieron en la forma descrita por Jose Carlos.'.

Así pues, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hace el recurrente de la prueba y la que realiza la juzgadora 'a quo'.Sin embargo, y pese a que la misma parece considerar erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por el Juzgador de instancia, no ha conseguido señalar en qué contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, ciñéndose simplemente a dar valor a unas declaraciones frente a otras en contra del criterio de la juzgadora de instancia.

Dos circunstancias deben señalarse al recurrente a este respecto.

En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la 'juez a quo' y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.

De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.

En efecto, tal y como señala el recurrente existe, como medio de prueba nuclear la declaración de la víctima a la que el juez 'a quo', contando con el privilegio de la inmediación de que la Sala carece, ha otorgado mayor credibilidad que al testimonio exculpatorio del recurrente, al venir avalada aquella por la testifical del policía actuante, la pericial médica junto con la prueba documental periférica tenida en cuenta en la sentencia recurrida, que gozan de la virtualidad probatoria necesaria para actuar de elemento corroborador de la versión del denunciante.

Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez 'a quo' de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia.

Pues bien, se considera que se trata de pruebas válidas y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos compendiados en el factumde la sentencia recurrida.

En consecuencia, no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por la Juzgadora al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que procede la desestimación de este concreto motivo de recurso.

CUARTO.-Cuestión diferente, una vez admitida la valoración realizada por la juez a quo, es la de determinar si ha existido prueba de cargo suficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , tal y como invoca el recurrente en el tercero de los motivos alegados.

A este respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 2016 señala que, ' según ha declarado este Tribunal en otras ocasiones, en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure' (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril , FJ 8). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria.

Pues si bien 'el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho' ( STC 51/1985, de 10 de abril , FJ 9), y la presunción de inocencia 'es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba' ( SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b ; 120/1998, de 15 de junio , FJ 6), y no sobre su calificación jurídica ( STC 273/1993, de 27 de septiembre , FJ 3), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los 'elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad' ( SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4 ; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; 87/2001, de 2 de abril , FJ 8).

De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia 'aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo ... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad' ( SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4 ; 171/2000, de 26 de junio , FJ 3);características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando 'el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas' ( STC 91/1999, de 26 de mayo , FJ 4).

En suma, la jurisprudencia del TS considera que el control jurisdiccional respecto al derecho a la presunción de inocenciaautoriza al Tribunal de Alzada a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas que el control s de racionalidad de la inferencia no implica sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de Apelación, ya que el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' solo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2.011, de 9 de febrero, y 13/7/2.015).

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, la Sala entiende que, en cuanto a las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, se trata de pruebas válidas y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos compendiados en el 'factum'de la sentencia recurrida.

Por tanto, al juzgador de instancia no le ofrece ninguna duda la vinculación de los hechos a la conducta desarrollada por el recurrente, en atención a las pruebas e indicios existentes en la causa, realzando como prueba de cargo el testimonio del denunciante que considera es firme, claro y preciso, sin ambigüedades o imprecisiones en el relato, detallando cada uno de los episodios denunciados, y que resulta plenamente convincente y permite a la Juzgadora de instancia concluir que los hechos ocurrieron en la forma por ella descritos.

En concreto, la juzgadora de instancia, tras valorar la prueba en la forma que determina en el art. 741 de la LECr., llega a la conclusión de que la declaración de la víctima goza de la virtualidad probatoria suficiente para dar por probados los hechos objeto de acusación, ya que su testimonio goza de los requisitos de credibilidad y verosimilitud, no existiendo dato objetivo alguno que ponga en entredicho su declaración o que permita hablar de un móvil espurio, de resentimiento o de venganza en su denuncia y, además, ha sido persistente, no existiendo contradicciones esenciales en su declaración ante la Policía, ante el Juzgado instructor y en su declaración en el acto del juicio oral, más allá de aquellas ampliaciones derivadas de respuestas a preguntas que no se habían formulado en la fase de investigación de los hechos o precisiones a preguntas formuladas por las acusaciones.

Por ello, teniendo en cuenta que para desvirtuar la presunción de inocencia es necesario que existan pruebas de cargo a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos, debe concluirse, en el mismo sentido que lo argumentado por el juez 'a quo', en la virtualidad acreditada de que, en el presente caso, existe prueba suficiente como para justificar la condena postulada por el Ministerio Fiscal y por la Acusación particular.

Por tanto, admitida la virtualidad de la valoración de la prueba verificada por la juzgadora de instancia, debe concluirse que existe prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna, sin que pueda apreciarse infracción de este principio constitucional, por lo que procede la desestimación de este concreto motivo de recurso.

QUINTO. -Finalmente, para resolver el último motivo de recurso hay que tener en cuenta, que la obligación de motivar las sentencias se extiende también a la determinación de las consecuencias civiles del delito, de forma que debe ser posible reconocer en la resolución judicial los criterios utilizados en ese concreto aspecto. En este sentido, el artículo 115 del Código Penal dispone que los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en las que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones. Así lo han recordado, con unas u otras palabras, numerosas sentencias de esta Sala, entre ellas las STS núm. 1139/2000, de 27 de junio; STS núm. 2092/2001, de 12 de noviembre, y STS núm. 1541/2002, de 24 de septiembre.

Respecto a la fijación de la indemnización, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 declara que la cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad ( Sentencias de 23 de marzo de 1987, 27 de mayo de 1994, 28 de noviembre y 20 de diciembre de 1996, 16 de mayo de 1998 y 23 de marzo de 1999, entre otras).

Según la doctrina del Alto Tribunal, aunque el montante de las indemnizaciones es cuestión reservada al prudente arbitrio de los Tribunales sin que su decisión pueda someterse a recurso de casación, sí pueden ser revisadas las bases determinantes de la cuantía, siempre que quede patente una evidente discordancia entre esas bases y la cantidad señalada para la indemnización ( STS de 25 de febrero y 5 de marzo de 1992).

En el caso ahora enjuiciado, los parámetrosque esta Sala viene aplicando para la fijación del quantum indemnizatorio son los siguientes:

1º/Hay que partir de que las lesiones sufridas por la recurrente deben ser indemnizadas rigiendo el principio de libre valoración-tal y como verifica la juzgadora de instancia-, pues, como viene sosteniendo de forma constante y pacífica esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos, la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal que realice el Tribunal Penal de instancia, fijando el alcance material del 'quantum' de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, en daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de una segunda instancia, por actuar como una cuestión totalmente autónoma y de la discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero nunca el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.975, 5 de Noviembre de 1.977, 16 de Mayo de 1.978, 30 de Abril de 1.986, 21 de Mayo de 1.991, 5 de Junio de 1.998 y 1 de Septiembre de 1.999).

Es decir, que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en segunda o ulteriores instancias cuando: a) exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum indemnizatorio', indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro derecho procesal penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de las acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes. Dichas cuantías indemnizatorias serán fijadas sin sujeción a la normas e indemnizaciones que en sentido estricto fijan las normas laborales, civiles o de otra índole no penal, siendo perfectamente compatibles con las concedidas y disfrutadas en dicho ámbito.

2º/No obstante, la constante jurisprudencia viene aceptando la aplicación del Baremo de la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado -aplicable a los delitos imprudentesderivados de accidentes de tráfico, cubiertos por el seguro obligatorio-, como criterioorientativo, para la valoración de las lesionescausadas de forma dolosa, como es el caso.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo nº. 104/04 de 30 de Enero y nº 1.461/03 de 4 de Noviembre. En esta última se decía lo siguiente: 'La Ley 30/95, antes citada, incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada. Pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa. Es claro que de la forma dolosa o culposa de actuar no se deriva una diferenciación del resultado lesivo o de las secuelas causadas por la conducta, por lo que el perjuicio indemnizable puede ser idéntico en uno y otro caso. De manera que en esta materia es posible partir de una consideración inicial en la que se otorgue una valoración similar para los perjuicios sufridos a causa de lesiones y secuelas por las víctimas de delitos dolosos y culposos, de forma que las primeras no resulten injustificadamente de peor condición que las segundas en el aspecto que tratamos.

Ello no significa que las previsiones del referido sistema deban ser consideradas como un mínimo necesariamente aplicable de modo automático a los perjuicios causados por delitos dolosos, pero sí implica que el Tribunal debe explicar suficientemente en la sentencia las razones que ha tenido, en el caso concreto, para no atender a los criterios objetivos introducidos por la norma. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Tribunal dispone de unos criterios objetivos establecidos por el legislador, que son útiles, con carácter orientativo, como base para determinar la cuantía de la indemnización por perjuicios personales derivados de delitos dolosos, es exigible que razone expresamente en la sentencia su decisión de separarse de los mismos.

Es por esto que aquella consideración inicial puede resultar modificada en cada caso en atención a las circunstancias que concurran, las cuales debe tener en cuenta el Tribunal al establecer razonadamente en la sentencia las bases de las que resulta la cuantía de la indemnización. Pues, como decíamos en la sentencia del Tribunal Supremo 130/00 de 10 de Abril , el baremo en cuestión, sin suponer una inflexible limitación en la valoración de los perjuicios, brinda cuando menos criterios objetivos, y generales para todos, introduciendo claridad, precisión y certeza. Por ello su observancia no precisa de una expresa justificación, exigible por el contrario cuando el Tribunal decide separarse de las valoraciones normadas»'.

3º/Tratándose de lesiones dolosas -como es el caso- no podemos perder de vista que el daño moral es superior al originado por las lesiones imprudentes, lo que ha llevado a nuestras Audiencias Provinciales a incrementar la cuantía resultante en un 20 %y así, entre otras muchas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 25 de Abril de 2.006, y de esta Sala -en la sentencia núm. 30/10, de 21 de Abril de 2010-, señala que 'las indemnizaciones determinadas con base en el sistema legal aplicado comprenden el daño moral y que tratándose de lesiones dolosas (o causadas por un perro) el daño moral es superior al derivado de la causación culpable o negligente de daño corporal, por lo que se estima razonable fijar en un 20% el porcentaje de corrección'.

4º/En lo relativo al Baremo de actualización de la Ley 30/95, reformada el Decreto Ley 28/18, la Sala viene aplicando el criterio de libre valoración conforme a los criterios del usus fori, y cuando se trata de lesiones dolosas -a las que se viene aplicando el criterio de libre valoración-, en 60 € los días por perjuicio moderado, que se corresponde con los diás de incapacidad para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, y de 40 €/día, lo días no impeditivos.

En el caso examinado, la juzgadora de instancia (fundamento jurídico sexto de la sentencia de instancia), argumenta la indemnización concedida en el concepto de responsabilidad civil, señalando que ' Victorino deberá indemnizar a Jose Carlos en la cantidad de 280 euros por los 7 días que tardó en curar y en la cantidad de 1.800 euros por la secuela. Para obtener tal cuantificación se ha aplicado de forma analógica y orientativa el baremo del anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículo a motor, correspondiente al año 2016, fecha en la que ocurrieron los hechos'.

Para llegar a tal conclusión sevalora el informe médico forense, cuando establece que 'Como consecuencia de estos hechos, Jose Carlos sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico leve y herida superficial en región frontal del cuello cabelludo, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y tratamiento quirúrgico consistente en 5 puntos de sutura. El lesionado necesitó 7 días para la curación o estabilización lesional, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedando como secuela una cicatriz de 2 cm en región frontal'.

Como señaló la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en la sentencia 54/15, de 19/02/15 'La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación procesal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental. Si, en definitiva, la interdicción de la arbitrariedad constituye el fundamento último de esta norma de la LECrim. art. 849.2 , en esta clase de por a su carácter personal, ha de tener mayor importancia la explicación que al efecto nos ofrezca el Tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en juicio ( SSTS. 275/2004 de 5.3 , 768/2004 de 18.6 , 275/2004 de 5.2 ).

Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim ., y además cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim ). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación ( STS. 936/2006 de 10.11 ).

En el presente caso, el recurrente no ha cuestionado el informe médico forense, tan solo la autoría de las lesiones, e impugnando la indemnización concedida en base al Decreto Ley 28/15, de 22 de septiembre, pero sin aportar prueba complementaria alguna, cuando, en realidad, como señala el Ministerio Fiscal, en su informe de 1 de octubre de 2019 'no obstante, la cuantía designada en la sentencia es notablemente cercana a la que correspondería según el citado baremos, lo que demuestra la conveniencia y proporcionalidad de la misma'; con lo que coincidimos por cuanto la suma de 280 eurospor los 7 días que tardó en curar, se ajusta al criterio del 'usus fori',y la cantidad de 1.800 eurospor la secuela, es similar a la del Baremo al no cuestionarse que, a consecuencia de la agresión, al perjudicado le ha quedado una secuela consistente en ' una cicatriz de 2 cm en región frontal', por lo que procede la desestimación de este concreto motivo de recurso.

En conclusión, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

SEXTO. -.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto y ahora examinado, procede imponer al apelante las costas procesales devengadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Martín Raymondi, en nombre y representación de Victorino,contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Burgos, en la causa núm. 66/17, de 19 de julio de 2019, CONFIRMÁNDOSEen su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de CASACION,por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4º y 847 de la LECR., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍASsiguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el deREVISIÓN.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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