Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 371/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 147/2019 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 371/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100295
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1773
Núm. Roj: SAP GR 1773/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 147/2019.
Causa núm. 118/2019 del
Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada.
Ponente: Sra. González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 371
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres:
Dª María Aurora González Niño
D. José María Sánchez Jiménez
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
En la ciudad de Granada, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve, la Sección Segunda de esta Ilma.
Audiencia Provincial, formada por los Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación
la Causanúm.118/2019del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada, dimanante del Procedimiento Abreviado
núm. 10/2018 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 , seguido por supuesto delito de
quebrantamiento de medida cautelar contra el acusado Damaso , apelante, representado por la Procuradora
Dª María Pilar Molina Sollmann y defendido por el Letrado D. Marcos García Mariscal, ejerciendo la acusación
pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante, representado por Dª María Isabel Hernández Escobar .
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 30 de abril de 2019 que declara probados los siguientes hechos: 'En fecha de 2 de agosto de 2016 se dictó por el Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION000 auto en el que se imponía a Damaso la medida de prohibición de comunicación con su entonces esposa Cristina durante la instrucción de la causa penal en la que se le impuso, pese a lo cual y teniendo aquél pleno conocimiento de dicha prohibición sobre las 12,20 horas del día 6 de enero de 2018 estando vigente la referida medida cautelar, se acercó a las inmediaciones del domicilio de Cristina sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 ', y contiene el siguiente FALLO: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Damaso como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468,1º y 2º del Código Penal, a a pena de nueve meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo abonar igualmente las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, repartidos a la Sección Segunda y denegada la prueba propuesta por el apelante para la segunda instancia, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 17 de septiembre de 2019 al no estimar necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene, que no obstante se completa intercalando a continuación de la expresión '...la medida de prohibición de comunicación con su entonces esposa Cristina ...', lo siguiente: 'así como la prohibición de acercarse a menos de 150 metros a ella, a su domicilio, su lugar trabajo y cualquier otro que frecuentara ...'
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª Aurora González Niño.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado Sr.
Damaso con la única pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar le absuelva libremente del delito de quebrantamiento de medida cautelar que se le imputa conforme al tipo del art. 468-2 del Código Penal por haberse saltado el día 6 de enero de 2018 la prohibición de acercarse a menos de 150 metros al domicilio en DIRECCION000 (Granada) de su entonces todavía esposa Dª Cristina que, como medida cautelar de protección a esa mujer en vigor a aquella fecha, le había impuesto el Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 en el curso de la Causa penal que se seguía contra él por presunto delito de violencia de género. Y alega como motivos de su impugnación el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba, la lesión de su derecho a la presunción de inocencia y la procedencia de aplicar en su favor el principio in dubio pro reo por las dudas que a su entender el caso presenta, girando todo su discurso en desarrollo de estos motivos sobre lo que ha constituido su línea de defensa a lo largo del proceso: que aun admitiendo que objetivamente quebrantó la prohibición judicial de acercamiento al domicilio de su esposa, puesto que es verdad que la tarde de autos finalmente dio con ese lugar tras deambular por las calles adyacentes a la plaza donde había pactado con su ella que recogería a los hijos menores comunes tras un plantón de más de una hora, no era su intención ni descubrir el lugar donde aquélla había fijado su domicilio con los hijos cuya custodia ostentaba ya que desconocía dónde se habían instalado, ni quebrantar la prohibición judicial en vigor, tan solo localizar a su hijo para llevárselo en ejercicio de su derecho de visitas intuyendo que podría estar cerca del lugar de encuentro que los padres habían fijado, a iniciativa de la madre, para recoger y devolver a los menores, por lo que llamaba a voces a su hijo por la calle confiando en que le oiría y saldría a hablar con él como finalmente sucedió, saliendo el niño al balcón de la vivienda para comunicarle, tras un cruce de palabras entre ambos, que no quería irse con él.
SEGUNDO.- Pero repasados los autos y en especial el resultado de la prueba personal celebrada en el juicio oral mediante la reproducción por esta Sala del soporte DVD donde está grabado el acto, ningún error podemos detectar en la labor de aprehensión sensorial y racionalización crítica de lo que declararon el acusado, Dª Cristina y el agente de la Guardia Civil encargado del seguimiento de la medida de protección cuyo informe al Juzgado instructor, tras recibir la noticia del quebrantamiento de la medida por una llamada telefónica de la mujer dando cuenta de lo sucedido, provocó la incoación de este proceso pese a la renuencia de Dª Cristina a formalizar denuncia.
El único error que podemos reprochar al juzgador, seguramente ocurrido e inadvertido durante la redacción o la transcripción informática de la sentencia, es haber omitido en el relato de hechos probados la descripción de la verdadera prohibición judicial cuyo quebrantamiento se le reprocha a tenor de lo que ha constituido el objeto del proceso desde el primer momento, del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, de los fundamentos de Derecho de la sentencia y del propio recurso, que no fue la de comunicación con la esposa, sino la de acercamiento a ella, a su domicilio, a su lugar de trabajo y cualquier otro que frecuentase por debajo de 150 metros. Por eso hemos completado dicho relato en los términos que se indican en el antecedente de hecho quinto de esta resolución.
Entrando ya en las alegaciones del recurso, diremos en primer lugar que no advertimos las anodinas contradicciones que el apelante alega para cuestionar la veracidad del testimonio de Dª Cristina , puesto que no hubo nunca una 'denuncia' formalizada y firmada por ella con la que después haya podido contradecirse en sus sucesivas manifestaciones en el proceso, tan sólo una comunicación telefónica con el agente dándole aviso de lo ocurrido la tarde de autos que éste interpretó de la manera que consta en el oficio dirigido al Juzgado al folio 1. Si se lee con atención la sentencia, descubriremos que la prueba de cargo tomada en consideración por el Juzgador es la que resulta de conjugar la declaración del propio acusado en juicio con la testifical de Dª Cristina , en la medida en que coinciden inequívocamente en que el acusado llegó hasta el portal de la vivienda en que ella había instalado su domicilio con los hijos buscando al menor a gritos, y que se quedó allí unos instantes para hablar con el niño que había salido al balcón al oír que su padre le llamaba, tratando de convencerle para que se fuera con él.
También comprobamos lejos de lo que se alega que la mejor aliada del acusado ha sido la propia Dª Cristina ya que, como dice, sólo comunicó el hecho a la Guardia Civil preocupada por haber localizado su marido su domicilio hasta entonces oculto para él, pero reacia a denunciarle porque no había hecho amago de subir a su casa, ni la había amenazado ni tenido contacto directo con ella en aquella ocasión, entendiendo que lo único que pretendía era ejercer su derecho de tener consigo a los hijos.
Lo que el Juez de lo Penal valora para condenar al acusado es la inconsistencia de sus razones exculpatorias pretendiendo que el quebrantamiento de la prohibición de acercamiento al domicilio de la esposa fue casual ya que ignoraba dónde estaba, o incluso responsabilizando a ésta por haber fijado un punto de encuentro para la entrega y recogida de los hijos que invadía la zona prohibida por ser menor la distancia con su domicilio que la que la resolución judicial permitía. Y es que el quid de la cuestión no es el móvil o finalidad última que llevó al acusado a inobservar la prohibición que le incumbía, localizar a su hijo y tratar de convencerle de que se fuera con él, sino si era consciente de que con esa conducta estaba incumpliendo la resolución judicial que le impedía acercarse a una determinada distancia no sólo a la persona de su esposa sino también al domicilio de ésta, en suma, si concurre en la conducta objetivamente quebrantadora el dolo o elemento subjetivo del delito que el tipo penal requiere por no admitir versión imprudente, es decir, la conjunción en el sujeto del conocimiento del carácter ilícito de su acción y la voluntad de llevarla a cabo, lo que no se debe confundir con las razones que impulsan su conducta o con la concurrencia de causas de justificación o de inimputabilidad aquí ni siquiera planteadas.
Y confirmado por el propio acusado que sabía perfectamente que estaba obligado a guardar una distancia mínima de 150 metros con el domicilio de su esposa que no debía traspasar por prohibírselo la resolución judicial, resulta intrascendente que entre la plaza determinada por los cónyuges como punto de encuentro entre el padre y los hijos y el domicilio de la madre y los hijos mediara más o menos distancia que la permitida, pues no se acusa al Sr. Cristina por estar aquella tarde en la plaza esperando a los hijos, sino por salir a buscar al hijo una vez que comprendió que ya no iba a aparecer, tratando de localizarle en alguna de las viviendas de una calle próxima donde intuía que podía estar residiendo obviamente con la madre, en suma, buscando el domicilio de los hijos y por ende de la esposa hasta que lo encontró, para situarse en la calle a la altura del portal del edificio bajo el balcón del segundo piso al que el pequeño se asomó y en donde se quedó para hablar con él, sabiendo que había una resolución judicial que se lo prohibía, lo que descarta el carácter fortuito o meramente accidental de su situación junto al domicilio de la esposa obviamente invadiendo de lleno el área prohibida y demuestra el carácter doloso de la conducta incumplidora tal como el juzgador valora, cuya sentencia se habrá por tanto de confirmar con desestimación del recurso deducido.
TERCERO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Pilar Molina Sollmann, en nombre y representación del acusado Damaso , contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada en la Causa a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Criminal.
Así por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

