Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 371/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 791/2019 de 04 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 371/2019
Núm. Cendoj: 23050370032019100306
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1704
Núm. Roj: SAP J 1704/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE JAEN
PROCEDIMIENTO JUICIO RÁPIDO nº 142/19
ROLLO DE APELACIÓN Nº 791/19 (164)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN
NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 371/19
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dª. María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Saturnino Regidor Martínez
En la Ciudad de Jaén, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado
de lo Penal nº 3 de Jaén, por el Procedimiento Juicio Rápido número 142/2019 por el delito de Conducción sin
licencia, procedente del Juzgado de Instrucción de Baeza, siendo acusado Aureliano , cuyas circunstancias
constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Moya Mir y defendido por el
Letrado Sr. León Valenzuela. Ha sido apelante dicho acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la
Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en el Procedimiento Juicio Rápido nº 142/2019 se dictó, en fecha 15 de mayo de 2019 sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Resulta probado y así se declara expresamente que: El acusado Aureliano en la ejecutoria 707/2018 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Jaén, cumple condena por la que se prohibía conducir vehículos motores y ciclomotores por tiempo de 5 años, pese a lo cual, sobre las 21:14 horas del día 12 de Abril de 2019, conducía el vehículo matricula ....-SLX por la calle Moraga de la Localidad de Baeza, girando hacia la calle Gracia que estaba cortada al tráfico con motivo de una procesión, deteniendo el acusado el vehículo al percatarse de la existencia de la misma, sin que haya quedado acreditado que circulara por dirección prohibida ni que varias personas tuvieran que salir corriendo por el peligro creado, momento en que se dirigió hacia allí la policía local, ordenándole al acusado que estacionara el vehículo para inmovilizar el mismo, no quedando acreditado que el acusado hiciera caso omiso.
El acusado que fue condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 7.11.19 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de seis meses de prisión (f.notif. Sus.: 20.12.18).'.
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Aureliano , como autor criminalmente responsable de un delito de conducción sin licencia, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de cinco meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Aureliano del delito de conducción temeraria y del delito de desobediencia que se le imputan con todos los pronunciamientos favorables.'.
TERCERO.- Contra la misma sentencia por el acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal, escrito de impugnación interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 4 de diciembre de 2019.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- La sentencia dictada en la instancia condena al acusado Aureliano como autor criminalmente responsable de un delito de conducción sin licencia, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de cinco meses de prisión, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; y asimismo le absuelve del delito de conducción temeraria y del delito de desobediencia que se le imputan con todos los pronunciamientos favorables.Y contra dicha resolución se interpone por la representación procesal del mismo, el recurso de apelación que aquí nos ocupa solicitando su revocación y se dicte otra absolviendole del delito por el que resulta condenado con todos los pronunciamientos favorables.
Por el recurrente se alega como fundamento de su pretensión revocatoria, que si bien admite que el día de los hechos conducía el vehículo estando privado del mismo por sentencia firme, lo hizo afectado por un estado de necesidad, una fuerza mayor, mareo de su padre que dejó el vehículo atravesado, lo que le obligó a llevar el vehículo a un estacionamiento correcto, desobedeciendo sin querer hacerlo la sentencia que le prohibía la conducción, incurriendo el juzgador en error en la apreciación de la prueba respecto a dicho delito y el análisis de la culpabilidad del mismo, considerando que este caso no tiene relevancia y es exagerado la prisión por el mismo.
El recurso de apelación promovido es impugnado por el Ministerio Fiscal, por quien se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
Pues bien, el recurso de apelación promovido ya se anticipa que no deberá prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho la resolución apelada en cuanto en efecto, la valoración probatoria realizada por el juzgador a quo, bajo el principio de inmediación, resulta ajustada a las reglas de la lógica, de la razón y de la experiencia humana, siendo reiterado el criterio jurisprudencial que establece que la valoración de la prueba realizada por dicho jugador sobre la base de las pruebas de cargo practicadas en el plenario con las garantías de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, y en uso de las facultades que le confiere el art. 741 de la LECRiminal, en forma que no aparezca irracional o ilógica, debe mantenerse en la segunda instancia, porque en definitiva es el único que dispone de inmediación y quien por tanto puede apreciar y valorar en su extensa dimensión las pruebas practicadas a su directa presencia.
En el supuesto enjuiciado no se aprecia error alguno en dicha valoración, pues por un lado el acusado admite que el día de los hechos se encontraba privado del permiso de conducir, si bien alega que el conducía obligado por un estado de necesidad, sin aportar prueba alguna al respecto, y por otro es contundente la documental aportada y la prueba testifical practicada, en esencia la declaración del agente de Policía Local NUM000 , por quien se ratificó el atestado y fue quien le dio el alto al acusado cuando circulaba con el reseñado vehículo.
Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones del apelante en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprobamos que en el presente caso, se ha practicado prueba de cargo en el plenario, con inmediación de la juzgadora de instancia y con respecto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, art. 24 de la Constitución Española y art. 741 de la LECRiminal, y que la misma es lícita, sin irregularidades procesales y además suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.
Segundo.- El recurrente insiste sobre que no tenía voluntad de incumplir, pues conocía y sabía que no podía conducir pero cogió el vehículo porque su padre se puso malo, con lo que se viene a alegar el estado de necesidad, el cual debemos recordar que su esencia radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone, dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva, con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual.
De estos elementos merecen destacarse dos conceptos fundamentales que informan el núcleo de esta circunstancia, cual es la proporcionalidad y la necesidad.
Respecto a la proporcionalidad del mal causado, se ha establecido que si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la circunstancia eximente de estado de necesidad debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial, eximente incompleta, pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades.
Por lo que al elemento de la necesidad se refiere, la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquellos no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito.
En el caso de autos no se ha acreditado la concurrencia de ese estado de necesidad alegado, puesto que aun admitiendo como ciertas las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso, de ponerse su padre malo, viéndose obligado a coger el vehículo para estacionarlo en un lugar correcto, en modo alguno ha resultado acreditado que buscase otras alternativas para resolver el problema, sin la necesidad de comisión del delito de conducción sin licencia.
Asi pues, frente a lo alegado en el recurso, resulta probado el delito previsto y sancionado en el art. 384 del Código Penal, tipo penal que no requiere que se produzca ninguna infracción vial concreta ni que se ponga en peligro la seguridad del resto de los usuarios, pues el legislador parte de la presunción legal de que la persona que se pone al frente de un vehículo careciendo o estando privado del permiso de conducir, está afectado de un déficit generador per se de aquel riesgo; y así, dado que el recurrente se encontraba conduciendo encontrándose privado del permiso para ello, es correcta la condena del mismo conforme a lo dispuesto en el citado art. 384 del Código Penal.
Por todo ello, procede confirmar integralmente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Tercero.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 15 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Juicio Rápido número 142/2019, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
