Sentencia Penal Nº 371/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 371/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 164/2019 de 07 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 371/2019

Núm. Cendoj: 25120370012019100358

Núm. Ecli: ES:APL:2019:906

Núm. Roj: SAP L 906/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 164/2019
Procedimiento abreviado nº 365/2017
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 371/19
Ilmos. Sres.
Presidenta
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
En la ciudad de Lleida, a siete de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el
presente recurso de apelación contra sentencia de 30/04/2019, dictada en Procedimiento abreviado número
365/17 seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.
Es apelante Benigno , representado por la Procuradora Dª.PATRICIA AYNETO VIDAL y dirigido por la Letrada
Dª. MARIA PILAR VAZQUEZ TORGUET, el MINISTERIO FISCAL se adhirió al mencionado recurso, y es apelado
Cesar , representado por la Procuradora Dª. ELISABETH GUARNE TAÑA y dirigida por la Letrada Dª. TERESA
NOVELL RAMI.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª MERCE JUAN AGUSTIN.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 30/04/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a D. Benigno como autor responsable de un delito de hurto del artículo ya calificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de PRISIÓN DE 6 MESES e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de coacciones se le condena a una pena de multa de 18 meses y una cuota diaria de 7 euros, además del pago de la responsabilidad civil en los términos ya expresados y al pago de las costas procesales '.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los consignados en la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a lo argumentado en la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condena a Benigno como autor de un delito de hurto y un delito de coacciones, se interpone recurso de apelación por su representación procesal, alegando nulidad del auto de fecha 4 de diciembre por falta de motivación suficiente; inexistencia de indicios racionales de haberse perpetrado un hecho delictivo de los comprendidos en el art. 757 de la LECrim; vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado y errónea valoración de la prueba al no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad; aplicación indebida del art. 270 CP; y vulneración del derecho a la presunción de inocencia por haberse dictado sentencia condenatoria sobre la única base del atestado policial no ratificado. En base a todo ello interesa se acuerde en esta alzada su libre absolución.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso interpuesto por entender que en el acto del juicio oral no quedaron acreditado los hechos que fueron objeto de imputación ni que el acusado fuera el auto de los mismos.

La representación de Cesar impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.



SEGUNDO.- Respecto al primer motivo de apelación esgrimido por el recurrente, es preciso recordar que, tal y como ya señaló esta Sala en resolución de fecha 5 de junio de 2017 resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra el auto acordando la continuación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado de fecha 6 de mayo de 2016, al que la parte erróneamente refiere como de fecha 4 de diciembre, que, respecto a la naturaleza y función del auto de continuación del procedimiento abreviado, el Tribunal Supremo ya en la sentencia de 9 de octubre de 2000, entre otras muchas, señaló que 'no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino que su función es conferir el oportuno traslado procesal para que ésta calificación pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia ( STC 186/1990 y STS Sala 2ª de 2 de julio de 1999,núm. 1088/1999) )...' ' sin ser una resolución de mero trámite, no equivale a un auto de procesamiento (resolución inexistente en el procedimiento abreviado por decisión del legislador, que no procede resucitar por vías indirectas, y que por otra parte tampoco predetermina jurídicamente la calificación acusatoria), ni constituye el momento procesal en que se configura la imputación judicial, pues ésta necesariamente debe producirse con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas, en el momento en que se recibe al implicado declaración en la condición formal de imputado'.

A la luz de dicha doctrina, el primer motivo del recurso no puede prosperar. En este caso se constata por la Sala, como señalamos en la resolución a que venimos haciendo referencia, que el auto impugnado reseña, tanto los hechos en que se basa la imputación, como la personas a la que se le imputan. Pero es que además con la apertura del juicio oral es evidente que la defensa del acusado tuvo conocimiento de la acusación formulada contra él para poder formular el correspondiente escrito de defensa, sin que por tanto conste que al acusado se le haya causado indefensión material alguna que puede ser determinante de la nulidad interesada en esta alzada.

Dicha resolución que, repetimos, ya fue confirmada por esta Sala, y en relación a la segunda de las alegaciones del recurrente, la cual también debe ser por ello desestimada, concluyó estimando la existencia de indicios racionales de criminalidad contra el ahora recurrente por la presunta comisión de un delito de coacciones y/o realización arbitraria del propio derecho, y un presunto delito de apropiación indebida y/o hurto, que justificaron dicha resolución, por hallarse comprendidos en el ámbito del art. 757 LECrim. Cosa distinta será la existencia de prueba suficiente para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, siendo esta la prueba de cargo desarrollada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, y en cuyo análisis entraremos a continuación con ocasión del alegado error en la valoración de la prueba también esgrimido por el recurrente.



TERCERO.- En materia de apelación, es preciso recordar que el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto de recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo, con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervarla presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la LECrim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto, núcleo del proceso penal, se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado, sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3 de marzo de 1999, 13 de febrero de 1999, 24 de mayo de 1996 y 14 de marzo de 1001, entre otras).

En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En el presente supuesto, el recurrente condenado como autor de un delito de coacciones, realiza una valoración probatoria distinta a la efectuada por la juzgadora, manteniendo una versión sobre los hechos enjuiciados diferente a la contenida en la sentencia, y fundamentando su impugnación en la alegación fundamental de no haberse acreditado que la esposa del acusado fuera la propietaria del piso sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 .

Tal alegación no puede acogerse, por cuanto, del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio oral surge de modo natural y totalmente lógico la conclusión de que efectivamente el acusado, era el marido de la propietaria del piso sito la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 ; que arrendaron dicho inmueble al denunciante Cesar ; y que una vez transcurrido el plazo del arriendo, y con la finalidad de que el mismo abandonara dicho inmueble, el acusado envió a otra persona a ocupar dicho inmueble, procediendo al cambio de la cerradura, impidiendo de tal modo el acceso del denunciante.

Al respecto la juez 'a quo' contó con la declaración del denunciante, a la que por su persistencia y coherencia otorgó total credibilidad, declaración que vino corroborada además por el hecho de que efectivamente el denunciante constaba empadronado en dicho inmueble, siendo preciso para ello que hubiera aportado ante el Ayuntamiento correspondiente el contrato de alquiler. Pero es que además tanto el ahora recurrente como su esposa en sus declaraciones prestadas en fase de instrucción reconocieron que la propiedad del referido inmueble pertenecía a Soledad , si bien sostuvieron la falsedad del contrato de alquiler cuya existencia mantenía el denunciante, lo que motivó la incoación de Diligencias Previas contra aquél por un presunto delito de falsedad documental que finalizaron con resolución de sobreseimiento respecto al mismo. Pero es que además consta al folio 111 de las actuaciones que el denunciante en fecha 24 de febrero de 2016, el denunciante acompañado de los agentes de los Mossos d'Esquadra acudió al domicilio a que nos venimos refiriendo a retirar los efectos de sus propiedad que allí pudieran haber, haciendo constar que ello se hizo en presencia de la propietaria Sra. Soledad .

Sentado lo anterior, es claro que la conducta del acusado, obstaculizando con sus actos el libre disfrute de la finca por parte de quien la venía ocupando, es claro que tiene encaje en el tipo penal previsto en el art. 172 del CP, entendiendo la Sala que la alegación del recurrente referida a la aplicación indebida del art. 270 CP, es un error material o mecanográfico, pues ninguna relación guarda el mencionado precepto con los hechos objeto de enjuiciamiento ni aquél ha sido aplicado en la sentencia de instancia. Al respecto debe recordarse que el delito de coacciones, se configura como un tipo penal que lo que pretende, en definitiva, es garantizar la seguridad y la libertad del sujeto pasivo y de evitar el empleo de vías de hecho por los particulares tratando de eludir, para resolver sus disputas, los cauces legales y procesales fijados para ello.

Por otro lado la diferencia entre el delito de coacciones del art. 172.1 CP por el que el acusado ha sido condenado en la instancia, y la coacción leve del art. 172.3, radica en la valoración de la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta, teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo, sus capacidades intelectivas y todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción ( SSTS. 1367/2002 de 18 de julio , 731/2006 de 3 de julio). Por tanto, la diferencia entre una y otra infracción punible estriba en el grado de intensidad de la violencia y la repercusión o incidencia en la libertad de decisión del sujeto activo.

Su nota distintiva será meramente cuantitativa, pues en el fondo y desde una óptica cualitativa siempre debe concurrir en el hecho, una presión o coerción ejercida por el sujeto agente y una restricción de la libertad de obrar padecida por el sujeto pasivo ( STS 843/2005 de 29 de junio).

Y en el presente caso, entiende la Sala que los hechos declarados probados son subsumibles en el tipo de delito leve de coacciones, teniendo en cuenta la entidad y naturaleza de los actos llevados a cabo por el denunciante, esto es, el cambio de cerradura del piso en el que venía residiendo el denunciante impidiéndole el acceso, por cuanto otros extremos recogidos en el apartado de hechos probados de la resolución impugnada, ni tan siquiera formaban parte del relato fáctico de los escritos de acusación, siendo además que tales actos se llevaron a cabo en el marco de claras tensiones y enfrentamientos entre las principales partes implicadas, pero que no alcanzan la entidad y gravedad suficiente para estimar pudieran ser constitutivas de un delito de coacciones. La propia sentencia en su Fundamento de Derecho Segundo califica los hechos como constitutivos de un delito leve de coacciones si bien, contradictoriamente, en el Fundamento de Derecho cuarto sostiene que no se trata de una coacción leve sino de una coacción ordinaria.

En definitiva, se entiende en esta alzada que el acusado debe ser condenado como autor de un delito leve de coacciones, con imposición de una pena de multa de 2 meses, partiendo de los elementos individualizadores que se tuvieron en cuenta en la sentencia y procediendo de manera estrictamente proporcional, manteniendo la cuota de 7 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con el art.

53 CP.



CUARTO.- Por otro lado, el recurrente también ha sido condenado en la instancia como autor de un delito de hurto.

Ahora bien, con carácter previo a entrar a analizar el alegado error en la valoración de la prueba respecto a tal delito, entiende la Sala es preciso en el supuesto que nos ocupa, revisar la declaración fáctica que al respecto contiene la sentencia dictada en la sentencia, lo que plantea una cuestión de singular importancia que atiende a la adecuación de los hechos, en los términos estrictos que se declaran probado, a los contornos descriptivos del tipo penal aplicado.

Al respecto la STS 495/2015 de 29 de junio y las que ella cita, recuerda que 'La jurisprudencia de esta Sala tiene admitida la posibilidad de complementar a través de la fundamentación jurídica la omisión de algún dato en la premisa fáctica. Sin embargo, nunca esa licencia procesal permite suplir un vacío total del 'factum' sobre los elementos fácticos integrantes del tipo penal, y aún menos cuando aquella es tan parca (entre otras STS 207/2012 de 12 de marzo). Sobre este particular la STS 721/2010 de 15 de julio explica que 'en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluso los de carácter subjetivo'. Y más adelante prosigue 'si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos -fáctico y jurídico- que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado. En este sentido hemos admitido ( SSTS 945/2004de 23 de julio y 302/2003 de 27 de febrero) que en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado , pero también se ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena, de manera que a través de este mecanismo sólo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales...'En definitiva, concluye la sentencia 721/2010, la postura de esta Sala precisa que los elementos del tipo objetivo del delito, incluidos los relativos a las circunstancias modificativas, deben constar en todo caso en el apartado de hechos probados de la sentencia, sin que sea posible complementarlos con el contenido de la fundamentación jurídica'.

La proyección de esta doctrina legal a la sentencia recurrida revela, con el máximo respeto a la digna juez sentenciadora, la existencia de una evidente incorrección técnica ya que, a pesar de que se condena al acusado como autor de un delito de hurto, el relato de hechos probados no contiene la determinación de los hechos para poder apreciar tal conducta delictiva ni siquiera con la siempre limitada integración con los fundamentos jurídicos de la sentencia, sin que, por tanto, se pueda llevara a cabo una adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo no forman un todo congruente.

Y es que en el relato de hechos probados no se describe ninguna conducta del acusado que pueda ser subsumida en el art. 234 CP por el que ha sido condenado. En dicho relato, simplemente se dice, tras relatar que el acusado impidió al denunciante el acceso al domicilio, que se quedaron en el interior su ropa y enseres personales, efectos de su propiedad y documentación; que el 17 de diciembre el denunciante trepó por la ventana interior desde casa de un vecino, y si bien, muchas cosas ya habían desaparecido, logró recuperar algunos efectos; que días después entró acompañado con los MMEE y efectivamente todas sus cosas habían desaparecido. De tal genérico e impreciso relato no se desprende la realización por parte del acusado, de una conducta que pueda considerarse constitutiva de hurto, pues aquél únicamente refiere la existencia de unos efectos propiedad del denunciante que posteriormente desparecen; tal relato es notoriamente insuficiente en la descripción de unos hechos que han merecido reproche penal para la juzgadora de instancia. Es evidente que los hechos tal y como han sido relatados, no son constitutivos de infracción penal alguna, porque el hecho de unos bienes hayan desaparecido no es en sí mismo constitutivo de ilícito penal; y es que, en ningún momento se expresa que el acusado se apoderara de aquéllos.

Llegados a este punto es preciso recordar que la LOPJ impide expresamente que, con ocasión de un recurso, se declare de oficio la nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en el mismo, salvo los supuestos excepcionales previstos en el art. 240.3 que no son el caso, de manera que, en el supuesto que nos ocupa, al no haberse pedido la nulidad de la sentencia por ninguna de las partes, la consecuencia de la defectuosa redacción de los hechos probados de la misma no puede ser otra que la absolución del condenado por el delito de hurto por el que había sido condenado en la instancia, dejando en consecuencia asimismo sin efecto el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil.



QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estimándose en parte el recurso de apelación interpuesto se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benigno , con la adhesión del MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 365/17, que REVOCAMOS en el sentido de absolver a Benigno del delito de hurto y del delito de coacciones por los que fue condenado en la instancia, condenándolo como autor criminalmente responsable de un delito leve de coacciones a una pena de 2 meses de multa a razón de una cuota diaria de 7 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, dejando sin efecto el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, y todo ello, con declaración de oficio de las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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