Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 371/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 912/2019 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 371/2019
Núm. Cendoj: 28079370032019100434
Núm. Ecli: ES:APM:2019:10232
Núm. Roj: SAP M 10232/2019
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo CT
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2013/0033812
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 912/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 352/2013
SENTENCIA NUM: 371/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
Dª. MARIA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
---------------------------------------------- En Madrid, a 19 de junio de 2019.
VISTO por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 352/13 procedente del Juzgado Penal nº 3 de Alcalá de Henares y seguido por delito de falsedad
documental y estafa contra Fernando , siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como
apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 15 de abril de 2019, cuyo FALLO decretó: 'Que debo condenar y condeno a la acusada D. Fernando como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de falsedad en documento mercantil, antes definido, en relación de concurso medial con un delito de estafa, antes definido, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, prevista en el artículo 22.8a del Código Penal, y la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6a del Código Penal, a las siguientes penas: - Por el delito de falsedad en documento mercantil: CUATRO MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y CUATRO MESES DE MULTA, A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal.
Y por el delito de estafa en grado de tentativa: DOS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Conforme a lo dispuesto en el artículo 71.2 del Código Penal, se sustituye la pena de prisión por CUATRO MESES DE MULTA, A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS. Caso de no abonar la multa, el acusado cumplirá la pena de prisión inicialmente impuesta. Y costas.'.
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Fernando , que fue admitido en ambos efectos, y del que se confirió traslado a las demás partes personadas para que pudieran impugnarlo.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 17 de junio de 2019, se formó el Rollo de Sala nº 912/19 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Los delitos de falsedad documental no son de propia mano, por lo que no es preciso probar la identidad del autor material de las manipulaciones, bastando con acreditar que el sujeto es el único beneficiario, poseedor y usuario del documento. Es de aplicación a esta figura la doctrina del dominio del hecho; muy reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo que el acuerdo previo entre dos o más personas para cometer un delito, y la participación en la ejecución de los hechos típicos obrando cada uno en cumplimiento del papel que le hubiere sido asignado al confeccionar el proyecto delictivo, les convierte a todos en coautores con arreglo a la teoría del dominio funcional del hecho. Se admite así la realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en toda la dinámica material de la falsificación bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción. Así ocurre en el supuesto que nos ocupa en que la circunstancia de intentar personalmente el cobro del pagaré manipulado y su aprovechamiento constituye, al menos, un supuesto de cooperación necesaria ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre las más recientes de 24 de febrero, 28 de abril, 9 y 16 de mayo y 4 de julio de 2006, 21 de febrero, 1 de marzo y 4 de abril de 2007, 7 de mayo, 18 de julio, 30 de septiembre y 14 de noviembre de 2008, 5 de mayo y 22 de diciembre de 2009, 4 de febrero, 7 de mayo, 27 de noviembre, 16 y 22 de diciembre de 2010, 11 de abril y 15 de julio de 2011, 14 de marzo de 2012, 25 de abril de 2013, 11 de febrero y 5 de marzo de 2014, 12 de mayo y 26 de octubre de 2015, 29 de febrero, 30 de junio y 14 de julio de 2016, 8 de junio de 2017, 25 de julio y 26 de octubre de 2018).
SEGUNDO.- El delito ha sido cometido en grado de tentativa, de acuerdo con lo dispuesto en el art.
16 del Código Penal, pues el acusado dio principio a la ejecución delictiva consiguiendo llevar a cabo la totalidad de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, aunque no pudo obtenerlo al carecer la cuenta corriente de fondos suficientes, lo que aconseja imponer la pena inferior en un grado de acuerdo con lo señalado en el art. 62 del Código Penal. En este sentido se ha venido pronunciando la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al carácter acabado o inacabado de la tentativa, y a falta de circunstancias especiales (Sentencias de 4 de mayo, 13 de julio y 25 de septiembre de 2000, 1, 2 y 29 de junio y 31 de julio de 2001, 28 y 30 de mayo de 2002, 24 de septiembre de 2004, 6 de marzo de 2006, 2 de noviembre de 2007 y 10 de febrero de 2009).
La pretensión de rebaja en dos grados de la pena formulada precisaría la comprobación de una baja energía criminal en el acto, lo que no se advierte en este supuesto a la vista de las circunstancias antedichas, pues la interrupción del hecho no ha sido consecuencia de alguna circunstancia demostrativa de la menor energía criminal del autor.
TERCERO.- La decisión de proceder a la rebaja de la pena en dos grados derivada de la apreciación de dilaciones indebidas muy cualificadas requiere poner de relieve la concurrencia de un perjuicio especial para el acusado y atender a la entidad del daño causado como consecuencia de los retrasos producidos.
A falta de alegaciones concretas sobre los eventuales perjuicios sufridos, cabe atender al dato objetivo de la propia conducta del afectado, en tanto para la apreciación de la pretensión examinada es preciso que previamente se haya intentado hacer valer el derecho a un proceso sin dilaciones ante el órgano jurisdiccional, solicitando su supresión y la finalización del proceso, con agotamiento de los recursos disponibles, y ello como manifestación del deber de colaboración que compete a la parte, y que puede configurarse como una verdadera carga procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 18/2000 de 31 de enero, 38/2000 de 14 de febrero, 87/2000 de 27 de marzo, 118/2000 de 5 de mayo, 303/00 de 11 de diciembre, 310/00 de 18 de diciembre, 28/01 de 29 de enero, 51/02 de 25 de febrero, 153/05 de 6 de junio, 233/05 de 26 de septiembre, 82/06 de 13 de marzo, 4/07 de 15 de enero, 73/07 de 16 de abril, 5/10 de 7 de abril y 126/11 de 18 de julio; Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero, 4 y 8 de marzo, 1 y 25 de abril, 13 de junio, 1 de julio, 19 y 24 de septiembre de 2002, 27 de enero, 11 de abril, 11 y 13 de junio, 18 de septiembre, 30 de octubre y 9 de diciembre de 2003, 2 de abril, 25 de junio, 5 de julio, 17 de septiembre, 4 y 22 de octubre y 24 de noviembre de 2004, 13 de junio de 2005, 7 de febrero de 2007, 5 de noviembre y 12 de julio de 2012).
En ningún momento se protestó ante el órgano judicial la realidad de los períodos de paralización existentes, ni se explicitan en el recurso qué concretos perjuicios de carácter muy extraordinario hayan podidos seguirse de las dilaciones habidas.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de Fernando contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 3 de Alcalá de Henares de fecha 15 de abril de 2019 en el Juicio Oral 352/13, confirmamos íntegramente dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción vigente a la fecha de incoación de la causa, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
