Sentencia Penal Nº 371/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 371/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 15/2019 de 30 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN

Nº de sentencia: 371/2019

Núm. Cendoj: 35016370012019100400

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2327

Núm. Roj: SAP GC 2327/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000015/2019
NIG: 3501943220140010118
Resolución:Sentencia 000371/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0003327/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de San Bartolomé de Tirajana
Perito: Pedro Enrique
Acusado: Leonor ; Abogado: Alvaro Navarro Peraza; Procurador: Pablo Ramirez Rodriguez
SENTENCIA
Ilmos. Sres:
Presidente:
Don Miquel Angel Parramón i Bregolat
Magistrados:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de Octubre de 2019.
Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la causa procedente del Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción número Uno de los de San Bartolomé de Tirajana, seguida por delito de
Estafa, contra Doña Leonor , quien actúa representada por el Procurador Don Pablo Ramírez Rodríguez y
defendida por el Abogado Don Álvaro navarro Peraza. . En esta causa han sido también partes el Ministerio
Fiscal. Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Joaquín Herrera Puentes.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio celebrado en el día de hoy al inicio modificó sus conclusiones, considerando que los hechos objeto de acusación, los cuales se mantienen inalterables, son constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los arts 248 y 250.1 regla 5ª del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera a la acusada la pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de 6 meses a razón de diez euros la cuota diaría, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de de impago del art. 53 del C. Penal. En concepto de responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar a Aureliano en la suma de 56.100 euros , con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LE Civil. Se deberá condenar a la acusada también al pago de las costas procesales.



SEGUNDO.- El letrado defensor acepta los términos de tal acusación. Informada seguidamente la acusada del alcance para él de la petición formulada, manifiesta su total conformidad con los hechos y las consecuencias jurídicas, aceptando la penas solicitadas y la responsabilidad civil derivada en los términos concretados.

A continuación se dicta 'in voce' sentencia condenatoria acorde con lo finalmente concretado por el Ministerio Fiscal. Las partes han manifestado su intención de no recurrir la sentencia, declarándose a continuación su firmeza.



TERCERO.- En aras a la aplicación de una suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas, instada por el letrado del acusado, el Ministerio Fiscal no se opone, siempre y cuando quede sujeto el pago de la indemnización al cumplimiento de plan reparador y no se tarde más de cinco años en su abono.

HECHOS PROBADOS La encausada Leonor con DNI NUM000 , española, mayor de edad y sin antecedentes penales. Actuando con evidente ánimo de ilícito enriquecimiento, en fecha indeterminada, pero en todo caso en los primeros días del mes de Mayo de 2.014 comenzó a trabajar encargándose de los cuidados del perjudicado Aureliano , con domicilio en Vecindario, partido judicial de San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria), persona de avanzada edad (puesto que nació en el año 1.933) el cual no sabía ni leer, ni escribir y padecía enfermedad que le tenía mermadas sus capacidades motoras, tras hacerse con su confianza y desconociendo éste el contenido, consiguió convencerle para firmar un contrato de préstamo entre particulares a favor de ella por importe de 40.500 euros a amortizar en un periodo de 10 años, datado el 9 de Mayo de 2.014.

Siguiendo con su argucia y tras lograr que el perjudicado la designara a fecha 12 de Mayo de 2.014 como 'autorizada' en su cuenta corriente, que tenía en la entidad bankia, con número NUM001 sustrajo sin su consentimiento las siguientes cantidades: -el día 12 de Mayo de 2.014, 600 euros.

-el día 14 de Mayo de 2.014, 1.500 euros.

-el día 19 de Mayo de 2.014, 1.000 euros.

Posteriormente y aprovechando que el perjudicado estuvo ingresado en el Hospital Insular desde el 20 de Mayo 2.014 al 10 de Junio de 2.014 por un cuadro de 'desorientación, con episodios de confusión y dificultad para hablar' sustrajo de la cuenta corriente anteriormente1 referida las siguientes cantidades: -el día 21 de Mayo de 2.014, 2.000 euros.

-el día 28 de Mayo de 2.014, 1.500 euros.

-el día 29 de Mayo de 2.014, 2.500 euros.

-el día 2 de Junio de 2.014, 2.500 euros.

-el día 9 de Junio de 2.014, 1.000 euros.

-el día 10 de Junio de 2.014, 2000 euros.

Un día después de ser dato de alta en el Hospital, el día 11 de Junio de 2.014, la encausada traspasó a su cuenta corriente desde la del perjudicado un importe de 37.500 euros. Ese mismo día también sustrajo 2.000 euros y el 12 de Junio de 2.014 sustrajo 2.000 euros.

La encausada con la actuación anteriormente descrita se hizo con un total de 56.100 euros del perjudicado sin el consentimiento de este y sin que haya recuperado cantidad alguna, reclamando por cuantas acciones penales y civiles pudieran derivarse de estos hechos.

Fundamentos


PRIMERO.-En el presente supuesto resulta de aplicación lo dispuesto en los arts 688 y sgtes, en relación con lo dispuesto en el art. 655 de la LE Criminal. Por tanto, a la vista del reconocimiento de los hechos por parte de la acusada y su conformidad con la calificación penal del Ministerio Fiscal y Acusación Particular, no cabe más que dictar sentencia acorde con la petición acusatoria.



SEGUNDO. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa del art. 248 y 250.1. regla 5ª del CP.



TERCERO.- De dicho delito es responsable en concepto de autora la acusada Doña Leonor , por haber realizado directamente los hechos objeto de acusación y que han sido reconocidos, ( artículo 27 y 28 del Código Penal).



CUARTO.-En la realización de los expresados delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



QUINTO.- las penas a imponer serán las pedidas por el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares, respecto a las cuales el acusado ha mostrado su total y absoluta conformidad, significando que las mismas se encuadran dentro de los parámetros legales.



SEXTO.- la indemnización a satisfacer por la acusada a Don Aureliano es de 51.600 euros y se hará en la forma en que se concretará en el fallo.

SÉPTIMO.- Las costas se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, como dispone el artículo 123, en la extensión del artículo 124 del mismo Código, y de acuerdo con lo establecido en el art. 239 siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En tal concepto, se incluyen las de las acusaciones particulares.

SÉPTIMO.- El art. 80 del C. Penal establece en su apartado primero que los jueces y tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que le fueron impuestas.

En el apartado segundo del citado precepto penal, se establecen las condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena y son: 1º.- Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados o debieran serla con arreglo a lo dispuesto en el art. 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros. 2º.- Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años , sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa. 3º.- Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al art. 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado.

El apartado tercero establece una excepción a las condiciones generales, y así dice que aunque no concurran las condiciones primera y segunda, siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta, y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño, así lo aconsejen.

En el presente caso se ha de tener muy presente que la ahora condenada ha cometido un delito de estafa, cuya pena privativa de libertad se corresponden con dos años de prisión. Sin olvidar que no tiene antecedentes penales y que por ende es consiedrada delincuente primaria. Por tanto, y teniendo en cuenta lo expuesto y su situación actual proclive a la rehabilitación y a la reparación del daño causado, se considera que procede aplicar, por la vía del art. 80.1 mencionado y acordar la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta por esta causa, la cual queda sujeta a las siguientes condiciones: 1ª.- A un plazo de suspensión máximo de cinco años, conforme a lo dispuesto en el art. 81 del C. Penal, durante el cual la penada no deberá delinquir. Este plazo podrá acortarse después de los dos primeros años, siempre y cuando acredite haber abonado la totalidad d ella indemnización fijada. .

2ª.- Al pago total de la multa impuesta que asciende a 1.800 euros que podrá hacerlo en el plazo máximo de 24 meses a contar desde la fecha de esta sentencia, el cual podrá ser fraccionado y así deberá abonar un total de 75 euros mensuales, dentro de los 5 días primeros de cada mes, debiendo hacerse el primer abono antes de los cinco primeros días del mes de Diciembre de 2019.

3ª. A la reparación del daño causado que asciende a 56.100 euros que ha de abonar a Don Aureliano . El total de estas sumas que asciende se deberá abonar en un máximo de 60 meses a razón de 935 euros mensuales, sin perjuicio del abono que resulte de la liquidación de intereses que resulte por aplicación del art. 576 de la LE Civil. El primer pago mensual de la indemnización fijada se deberá hacer antes del 5 de Diciembre de 2019 y así sucesivamente, indicando que el impago de dos meses sucesivos o alternativos dará lugar a la revocación de la suspensión acordada.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones de carácter general, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Doña Leonor como autora criminalmente responsable de un delito de estafa , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa de seis meses a razón de diez euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de de impago del art. 53 del C. Penal.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Aureliano en la suma 56.100 euros, más el interés que derive de lo dispuesto en el art. 576 d ella LE Civil.

El pago se hará fraccionado en la forma que a continuación se va indicar.

Asimismo, se le condena al abono de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

Finalmente, se acuerda Suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta, quedando tal decisión sujeta a las siguientes condiciones: 1ª.- Un plazo de máximo de cinco años, conforme a lo dispuesto en el art. 81 del C. Penal, durante el cual el penado no deberá delinquir. Este plazo podrá acortarse después de los dos primeros años, siempre y cuando acredite haber abonado la totalidad d ella indemnización fijada. .

2ª.-Pago total de la multa impuesta que asciende a 1.800 euros que podrá hacerlo en el plazo máximo de 24 meses a contar desde la fecha de esta sentencia, el cual podrá ser fraccionado y así deberá abonar un total de 75 euros mensuales, dentro de los 5 días primeros de cada mes, debiendo hacerse el primer abono antes de los cinco primeros días del mes de Diciembre de 2019.

3ª. La reparación del daño causado que se corresponde con el abono de 56.100 euros a Aureliano se deberá abonar en un máximo de 60 meses a razón de 935 euros mensuales, sin perjuicio del abono que resulte de la liquidación de intereses que resulte por aplicación del art. 576 de la LE Civil. El primer pago mensual de la indemnización fijadas se deberá hacer antes del 5 de Diciembre de 2019 y así sucesivamente, indicando que el impago de dos meses sucesivos o alternativos dará lugar a la revocación de la suspensión acordada.

Comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes para la inscripción de las penas suspendidas en la Sección especial, separada y reservada de dicho Registro, y tómese nota en el Libro de este Juzgado de penas suspendidas. Así mismo, adviértase al penado de la obligación que tiene de poner en conocimiento del Juzgado los cambios de residencia o domicilio que verifique.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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