Sentencia Penal Nº 371/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 371/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 2598/2019 de 30 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA

Nº de sentencia: 371/2019

Núm. Cendoj: 46250370012019100200

Núm. Ecli: ES:APV:2019:3075

Núm. Roj: SAP V 3075/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46250-43-2-2017-0000442
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer [RSV] Nº 002598/2019- MC
Causa 000516/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000371/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JUAN BENEYTO MENGÓ
Magistrados/as
Dª REGINA MARRADES GOMEZ
Dª OLGA CASAS HERRAIZ
===========================
En Valencia, a treinta de julio de dos mil diecinueve.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia nº 138/2019 de
fecha 12/03/2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE VALENCIA en el con el número
000516/2017, seguida por delito de quebrantamiento de medida cautelar contra Héctor .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Benita , representado por el Procurador de
los Tribunales Dª PILAR IBORRA MORENO y defendido por la Letrada DªMARIA ASUNCION PALASI ESPI;
y en calidad de apelados, Héctor ; representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ROCIO CUÑAT
TORMO y defendido por la Letrada Dª MARIA JOSE JUDEZ GUILLEM; y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª
OLGA CASAS HERRAIZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' ÚNICO.- Se ha seguido el presente procedimiento frente a Héctor , frente a quien pesaba laprohibición de aproximación y comunicación frente a Benita vigente desde el día 24 de diciembre de 2016, por estimar que los días 30 de diciembre de 2016 y 1 de enero de 2017 la llamó por teléfono y el día 11 de enero de 2017 estuvo en la puerta del colegio donde estudiaba su hija en común, mirándola de manera desafiante.

Los hechos no han resultado acreditados.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Héctor de los dos delitos de quebrantamiento de medida cautelarpor los que venía siendo acusado, declarándose las costas de oficio.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Benita se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso formulado interesaba la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida y, a tal fin, se funda en los siguientes motivos.

- Error en la valoración de la prueba, el que pone en conexión con el testimonio de la víctima, el cual fue coherente tanto respecto del día que vió al denunciado dentro de su vehículo turismo cerca del colegio de la hija, sin respetar la medida cautelar que sobre el acusado pesaba, como respecto del episodio acontecido el día que recibió una llamada desde número oculto, reconociendo su voz sin ningún género de dudas, frente a ello, sostiene que el testimonio del acusado no resulta verosímil.



SEGUNDO.- Se recurre una sentencia absolutoria en un procedimiento incoado el 20 de agosto de 2017, cuando ya estaba en vigor la reforma introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias que introdujo la Ley 41/2015 de 5 de octubre -que está en vigor desde el 6 de diciembre de 2015-. Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2, III L.e.crim , 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Por su parte, el nuevo art. 792.2 -introducido también por la reforma operada en la L.e.crim . por la Ley 41/2015-, establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.



TERCERO.- Esta nueva regulación viene a dar respuesta normativa, a la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo y de los restantes Tribunales, relativa a la improsperabilidad de pretensiones de revocación de pronunciamientos absolutorios si, para ello, es preciso la nueva valoración de prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación.

La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre -con otros exponentes más reciente, como, p.ej., la STC 125/2017 de 13 de noviembre -, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido' (FJ 2).'( STC 214/2009 de 30 de noviembre .

A partir de la reforma legal, ya no cabe duda alguna -si es que antes cabía albergarla-, de la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso, es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia. Y hacerlo en los términos normativamente previstos - art. 790.2.III L.e.crim .-.



CUARTO.- Como se desprende de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional, cabe revocar la sentencia absolutoria arbitraria: aquélla que no toma en consideración prueba de naturaleza incriminatoria, la valora de modo manifiestamente erróneo -error de apreciación craso- o extrae inferencias manifiestamente ilógicas atendiendo a hechos base -indicios- plenamente acreditados. En estos casos, la solución no es la revocación para condenar, sino declarar la nulidad de la sentencia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación. Y esa es la solución por la que ha optado el legislador.

En el presente caso, la parte que recurre la sentencia no interesó la nulidad de la sentencia recurrida.

En cualquier caso, la valoración probatoria efectuada por el juzgador a uqo conforme al art. 741 LECRIM ., es ajustada a derecho, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

No se trata, en el examen del invocado error valorativo, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal.

Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. Nada de esto se advierte en la sentencia recurrida.

Es legítima la discrepancia del recurrente con el convencimiento alcanzado por el juzgador a quo, y que así lo exprese en aras a la efectividad del derecho de defensa, ahora bien, no constando que el convencimiento alcanzado por el juzgador sea absurdo, ilógico o arbitrario, y dado que el mismo se funda en la insuficiencia de la actividad probatoria desempeñada por las acusaciones en cuanto que denunciante y denunciado mantienen versiones contradictorias, sin que se haya aportado prueba alguna que corrobore la versión de la denunciante, ha de concluirse que, en tal tesitura, no se ha destruido la presunción de inocencia que ampara al denunciado, motivo por el que no solamente no ha cumplido la recurrente con las previsiones del art. 790.2 LECrim , sino que tampoco se aprecia error alguno en la resolución recurrida.



QUINTO.- La revisión de la sentencia y de los argumentos expuestos en el recurso, lo que revelan es que la valoración que efectúa el juez de la prueba practicada es ajustada a derecho. Lo cierto es que la prueba practicada en el acto del juicio consistió en prueba de carácter personal.

La sentencia recurrida fundaba su absolución en la ausencia de elementos probatorios suficientes para dar lugar a una sentencia de condena. Las conclusiones alcanzadas por el juzgador a quo son razonables a la vista del resultado de la prueba practicada.

La consecuencia de lo expuesto es la necesaria confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO.- Las costas causadas se declaran de oficio.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Benita , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª PILAR IBORRA MORENO y defendido por la Letrada Dª MARÍA ASUNCIÓN PALASI ESPI; contra Sentencia nº 138/2019 de fecha 12/03/2019 dictada en el PA 516/17, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE VALENCIA .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, declarando las costas de oficio.

Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación ( siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015 ) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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