Sentencia Penal Nº 371/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 371/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 665/2020 de 21 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 371/2020

Núm. Cendoj: 03014370012020100249

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1543

Núm. Roj: SAP A 1543/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03065-43-2-2019-0001343
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000665/2020-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000005/2020
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ELX
Instructor JVSM Nº 1 DE ELCHE
Apelante Virtudes
Abogado RAFAELA ESCUDERO MARTINEZ
Procurador EMIGDIO TORMO RODENAS
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (J. Soler)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000371/2020
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de julio de 2020
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 29,
de fecha 4/2/20 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NÂ º 4 DE
ELX en el Juicio Oral - 000005/2020, habiendo actuado como parte apelante Virtudes , representado por el

Procurador Sr./a. TORMO RODENAS, EMIGDIO y dirigido por el Letrado Sr./a. ESCUDERO MARTINEZ, RAFAELA,
y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (J. Soler), representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el
Letrado Sr./a. .

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Apreciando en conciencia la la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que: En fecha 1 de febrero de 2019, Dña. Virtudes , presentó desnuncia frente a D. Ángel Jesús , indicando que, en fecha 30 de enero de 2019, sobre las 16.00 horas el acusado le habría dicho que era una mala madre, que lo había utilizado como un semental y que tuvo a las niñas porque se le pasaba el arroz.

De igual modo se denunció que, en fecha no determinada del mes de marzo de 2018, el acusado le dijo que le iba a aplastar la cabeza como aun cucaracha por haber salido mal en una foto.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A D.

Ángel Jesús del delito de AMENAZAS por el que había sido acusado.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Ángel Jesús del delito de VEJACIONES INJUSTAS por el que había sido acusado.

Se acuerda el alzamiento de cualesuiera medidas cautelares que se pudieran haber acordado contra D. Ángel Jesús en este proceso y con ocasión de los hechos enjuiciados.

Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Virtudes el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 20 de julio de 2020.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.-Por el Juzgado de lo penal n º 2 de Elx se dicta sentencia por la que absuelve a Ángel Jesús del delito de amenazas y del delito de vejaciones injustas por el que se le acusaba .

Contra la sentencia formula recurso de apelación la acusación particular interesando de la Sala que en aplicación del art. 792.2 2 º de la Lecr anule la sentencia con devolución de las actuaciones al órgano de instancia a fin de que dicte sentencia condenatoria .

Alega la recurrente como motivos de recurso ' error en la valoración de la prueba ' .

El recurso no va a tener favorable acogida .

Leído el recurso éste se funda en una disconformidad con la valoración de la prueba - eminentemente, personal- practicada en sede de juicio oral que se ha hecho por parte de la jueza quo en la sentencia Tras la reforma de la Lecrm por Ley 41/2015 , de 5 de octubre los artículos 790.2 y 792.2 contienen los supuestos y requisitos en que se puede atacar una sentencia absolutoria por vía de apelación cuando se alegue como motivo , ' el error en la apreciación de la prueba ' , y entre los que cabe destacar que la sentencia que se dicte en apelación no podrá revocar la de instancia y condenar al acusado absuelto , sino sólo anularla en los supuestos legalmente previstos a fin de que se dicte otra nueva. En este sentido el artículo 790.2,párrafo tercero de la citada Ley reza , 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' y el 792.2 reza que , 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Por tanto, tras la entrada en vigor de esta reforma y ante el motivo de apelación consistente en error en la apreciación de la prueba , no cabe que el tribunal de apelación condene al absuelto en la instancia pero sí resulta posible que, cuando concurra alguno de los motivos legalmente previstos, anule dicha sentencia a fin de que se dicte otra nueva -debiendo resolverse si ello se hará por el mismo juez que dictó anterior o por otro distinto, en este segundo caso, obviamente, tras la celebración de nuevo juicio- que corrija el error padecido en la primera.

Por otro lado y respecto de la valoración de la prueba se ha señalado reiteradamente que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en elartículo 741 de la Lecm que ,atribuye al juzgador de instancia el valorar la prueba que se practica en su presencia dado que es el único dotado de la inmediación suficiente para alcanzar una correcta valoración. En la segunda instancia tan solo puede sustituirse el criterio valorativo expresado en la sentencia apelada, cuando éste aparezca como ilógico o absurdo, contrario al resultado arrojado por las pruebas practicadas.

El recurso no cumple con la carga de acreditar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica o el apartamiento del Juez a quo de las reglas de experiencia ya que se trata únicamente de discrepar sobre la credibilidad de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral lo que es legítimo pero no suficiente para justificar los presupuestos para declarar la nulidad de la sentencia cuando no apreciamos motivos para reputar la valoración de la prueba llevada a cabo por la Magistrada de instancia como errónea , ilógica o arbitaria como requiere el art. 790.2 párrafo tercero de la Lecrim .

Lo que se expone en el recurso de apelación, al amparo del motivo de impugnación que se examina 'error en la valoración de la prueba ', lo único que se expresa es la discrepancia y el cuestionamiento de la valoración de los medios de prueba practicados en el presente juicio proponiéndose en el mismo la valoración de tales medios probatorios que estima más acertada y que de ser eventualmente aceptada no generaría en ningún caso, la nulidad de la sentencia, sino, la sustitución del relato de hechos probados contenido en la misma por el que resultare coherente con la valoración probatoria que en el recurso se propone.

Al respecto cabe tener en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por elart. 741 de la Lecrm que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el art. 24 de la Const como derecho fundamental, en relación con el art 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción , STC de 23 de Mayo de 1990 .

Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en elart. 741 de la Lecrm .

La reforma de la Ley 41/2015, en cuanto a las sentencias absolutorias mantiene , así , la posibilidad de recurso contra sentencias absolutorias por razones de prueba, pero en forma coherente con lo previsto en el art. 24 de la Constitución y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional , lo que no se puede hacer es cuestionar la credibilidad dada a una determinada prueba por el órgano que la ha percibido, pues ello exigiría la repetición de la prueba, algo que no está previsto en nuestro sistema y que es lo que precisamente hace la recurrente en su escrito de recurso donde lo que se pretende es la declaración de nulidad al estar en desacuerdo con la conclusión absolutoria del juzgador tras valorar de forma distinta y favorable a sus intereses el contenido de la prueba practicada , Este criterio reiterado y progresivamente ampliado por la doctrina del Tribunal Constitucioonal que veda la revisión probatoria en contra del reo cuando la sentencia que se haya dictado sea absolutoria se expone con extenso pormenor en la STC 125/2017 , de 13 de noviembre de 2017 a cuya fundamentación hemos de remitirnos y que se hace eco de la Sentencia de ese mismo Tribunal , STC 88/2013, de 11 de abril del Pleno .

En el supuesto de autos la conclusión absolutoria del juzgador responden a una valoración de la prueba que no es posible calificarla de insólita, arbitraria o irracional y que indefectiblemente deben abocar en una Sentencia en esta alzada confirmatoria de la de primera instancia.

Segundo. Se declaran de oficio las costas de la apelación VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Virtudes contra la Sentencia de fecha 4/2/20, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ELX en el Juicio Oral - 000005/2020, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.

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