Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 371/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 104/2020 de 27 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 371/2020
Núm. Cendoj: 08019370102020100315
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6959
Núm. Roj: SAP B 6959/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 10ª
ROLLO DE APELACIÓN: 104/2020
PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 177/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE BARCELONA
SENTENCIA NÚM
Iltmas Magistradas:
Sra. MARIA VANESA RIVA ANIÉS
Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
Sra. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
BARCELONA, a 27 de julio de 2020.
Vistas por la presente Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo
de Apelación número 104/2020, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada en fecha
13 de febrero de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 177/2018,
contra D. Jeronimo , por delito continuado de hurto, en situación de libertad por esta causa.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jeronimo como responsable en concepto de autor de un delito continuado de hurto, con la concurrencia de la circunstancia agravante de multireincidencia, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de acudir a todos los Centros Comerciales El Corte Inglés en la ciudad de Barcelona, durante un tiempo superior a un año a la pena de prisión impuesta, y al pago de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil deberá abonar al legal Representante de El Corte Inglés, S.A., la cantidad de 1.304,10 euros másl os intereses legales del artículos 576 de la LEC'.
SEGUNDO.- La defensa del acusado interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, a cuya estimación se opuso la Fiscalía, acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado en fecha 2 de julio de 2020, con entrada en la Sección el día 20 de julio de 2020.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación se acordó la formación de rollo numerado como 104/2020, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido ponente Dña. Inmaculada Vacas Márquez quien expresa el parecer unánime de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la defensa del acusado D. Jeronimo plantea como motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba con la consiguiente infracción del derecho a la presunción de inocencia, del principio in dubio pro reo, al considerar que no puede condenarse a su representado por delito alguno al resultar imprecisos y vagos los hechos por los que se formula acusación y no haber resultado los mismos acreditados mediante la prueba practicada en el plenario; y de forma subsidiaria entendía que los hechos serían constitutivos de un delito leve de hurto, en el que concurriría la circunstancia eximente completa o incompleta de drogadicción y la atenuante de dilaciones indebidas, imponiendo en su caso al acusado una pena mínima.
E Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso planteado y ya se avanza que el mismo no puede ser estimado.
SEGUNDO.- Así, alegado error en la valoración probatoria, en este punto conviene recordar que el Tribunal Constitucional viene manteniendo que en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia--, 8 Feb. 2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino--; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania--; y 25 Jul.
2000 --caso Tierce y otros contra San Marino--) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, llega a la conclusión de que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim. otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE' y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia) ,que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, 'el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación'.
Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 18 de julio: 'debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (LA LEY 7757/2002) (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero (LA LEY 10981/2006), 91/2006 (LA LEY 36227/2006) y 95/2006 (LA LEY 36219/2006), de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006)), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha hecho especial incidencia en que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando en la segunda instancia y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 189/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10388/2004), FJ 5, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006), FJ 2).' Pronunciamientos que tampoco están exentos de precisiones. Como las citadas en STC de 11 de diciembre de 2006: 'En cambio, y como hemos puesto de relieve, entre otras, en la STC 119/2005, de 9 de mayo (LA LEY 12525/2005), FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre (LA LEY 10579/2006), ó 80/2006, de 13 de marzo (LA LEY 23350/2006), FJ 3, han subrayado, en similares términos, que 'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.
Criterios de doctrina constitucional que han de hacerse compatibles con las normas procesales del recurso de apelación, actualmente contenidas en los arts. 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reguladores del recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado, y que conducen a la imposibilidad de reproducir los medios de prueba ya practicados en tiempo y forma en primera instancia. Las consecuencias prácticas aparecen claras en la medida en que queda vedado al tribunal de apelación realizar una nueva valoración de las mismas, salvo en los exclusivos supuestos en que tenga por objeto medios de prueba no personales o en que la que hubiere realizado el juez en primera instancia resulte irrazonable o ilógica.
TERCERO: Pues bien, en el caso de autos, la sentencia recurrida basa el fallo condenatorio tanto en la declaración del testigo Sr. Melchor , responsable de seguridad de El Corte Inglés que explicó la forma en que se produjeron los hechos, afirmando que fue informado por el responsable de charcutería que habían repuesto esa misma mañana los paquetes de jamón, faltando muchos de ellos, pese a que no se había vendido ninguno, observando a través de las cámaras de vigilancia como el acusado cogía hasta en dos ocasiones, una por la mañana y otra por la tarde, los paquetes de jamón, saliendo por la línea de cajas sin abonarlos. Asimismo los agentes de Mossos d'Esquadra que depusieron en el plenario afirmaron haber visionado las imágenes de las cámaras de grabación aportadas por la acusación particular, reconociendo al acusado en ellas sin duda alguna, habiendose procedido igualmente por la Magistrada de Instancia a visionar las imágenes, no albergando duda alguna sobre la autoría del hecho y la acción de sustracción por parte del acusado.
De este modo existe suficiente prueba de cargo, capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado, y la misma ha sido correctamente valorada por la Magistrada de instancia, en cuyo razonamiento no se advierte error, incoherencia ni arbitrariedad alguna. Sin que las alegaciones efectuadas por el recurrente, efectuadas en su derecho de defensa, permitan desvirtuar el valor probatorio de la prueba de cargo analizada por la juzgadora. Y sin que en las declaraciones de los testigos, efectuadas tres años después de la producción de los hechos se adviertan contradicciones algunas que permitan hacer dudar de la credibilidad de su testimonio, por ambas son coincidentes en cuanto al hecho de la sustracción y el objeto sobre el que la misma recayó.
Y en cuanto al número de paquetes de jamón que se sustrajeron aun cuando el trabajador del Centro Comercial hubiera afirmado que se sustrajeron cincuenta y tantos paquetes de jamón, lo cierto es que el legal representante de la entidad afirmó que se sustrajeron 69 paquetes, lo cual además es coincidente con la documentación obrante a folio 28 de las actuaciones consistente en la relación de paquetes no recuperados, su cantidad y su valor.
De manera que la suma de todo el material probatorio practicado en el plenario no puede llevar a otra conclusión sino a la alcanzada por la juzgadora de instancia, en cuyo juicio de inferencia no se aprecia error o arbitrariedad alguna, debiendo ser sus valoraciones plenamente asumidas por esta Sala, al no apreciarse vulneración en el juicio crítico realizado por ésta.
Por todo ello, el conjunto de la prueba, tanto directa, como indiciaria, analizado en la sentencia, y tratándose de prueba válidamente obtenida y sometida a los principios de inmediación y oralidad, se considera suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, no observándose vulneración alguna de este derecho en la sentencia.
Así, debe tenerse que, el principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal que de forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) y exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo ( prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal ( prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal ( prueba suficiente).
Criterios que en el caso de autos se cumplen sobradamente, como ya ha sido expuesto, y que por ello suponen la desestimación del motivo de apelación.
TERCERO: En orden a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se alega por el recurrente que procede la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, solicitando una rebaja penológica.
Sobre la atenuante de dilaciones indebidas, resulta obligado recordar aquí la doctrina establecida al respecto por nuestro Tribunal Supremo, debiendo destacarse, por todas, lo señalado en la sentencia de fecha 11 de abril de 2.014. Explica el Alto Tribunal que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', al que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).
En el presente supuesto, los hechos tuvieron lugar el día 27 de enero de 2017, habiéndose dictado auto de apertura de juicio oral el día 26 de octubre de 2017, no pudiendose notificar el mismo al acusado hasta marzo de 2018; dictándose auto de admisión de pruebas el 9 de julio de 2018 y citándose a las partes a juicio, primero a efectos de conformidad el día 23 de octubre de 2018 y no siendo posible alcanzar esta, el día 12 de febrero de 2020. De manera que, tal y como el propio recurrente afirma en su escrito, en ningún momento han existido periodos de paralización del procedimiento superiores a 18 meses que justifiquen la aplicación de la atenuante solicitada por el recurrente.
Conforme continúa razonando el Alto Tribunal en la sentencia citada, la doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas , equivale a una 'pena natural', que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues ésta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 ).
Y en el Acuerdo de fecha 12-7-2012 de los Magistrados de las secciones penales de la Audiencia Provincial de Barcelona se estableció, con criterio orientativo, el plazo de 18 meses de paralización para la aplicación de la atenuante como simple, o tres años de paralización de la causa para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, por lo que procede desestimar el motivo de impugnación alegado.
CUARTO: Y en lo que respecta al último motivo de impugnación basado en la petición de apreciación de la eximente completa o incompleta de drogadicción, la mismo también debe ser desestimada. Así, es de sobra conocido que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan acreditadas cómo el hecho mismo y en esta materia no basta con la simple manifestación del acusado, sino que los requisitos necesarios para apreciar un estado modificativo de la responsabilidad penal deben probarse, y por tratarse de un estado biopatológico el Tribunal no lo podrá extraer por sí mismo, salvo casos de palmaria evidencia, debiendo ser objeto de dictamen pericial médico -forense o no-, con sustrato documental en la causa, puesto de manifiesto en el juicio oral. Todo ello irá encaminado a probar no solamente la adicción del acusado como toxicómano, sino los demás requisitos, como su afectación psicológica, la incidencia temporal inmediata, o que ésta se deduzca de su persistencia en el tiempo y el grado de influencia en la comprensión de la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión.
Y el examen de las causas de exención o de atenuación de la responsabilidad criminal permite comprobar que son dos los presupuestos que deben ser comprobados. De una parte, la existencia de un presupuesto biopatológico que debe concretarse en un estado de intoxicación, en un síndrome de abstinencia resultante de la carencia, o en una grave adicción. En su determinación las pruebas periciales son básicas para afirmar la existencia de su necesaria concurrencia y si el acusado tenía anuladas o simplemente afectadas la capacidad volitiva o intelectiva, presupuesto necesario para apreciar bien la atenuante cualificada del art. 21.2 CP , en relación con el art. 20.2 CP , bien la atenuante analógica 7ª del art. 21 CP .
En el caso enjuiciado, el órgano de instancia deniega la aplicación de dicha eximente tras valorar la documentación aportada por la defensa y las declaraciones testificales practicadas en el plenario, en base a unos razonamientos que debemos confirmar en esta alzada. Por cuanto aún cuando los testigos depongan acerca de la drogadicción del acusado, en modo alguno ha resultado acreditado ni el estado en el que el mismo se encontraba en el momento de la comisión de los hechos, ni la forma en que el consumo de sustancias, de haberse producido, pudo haber influido en la comisión del hecho enjuiciado, dado que no existe pericial alguna que de respuesta a dichas cuestiones, ni de las imágenes aportadas por la acusación se desprende que, en el momento de la comisión, el acusado se encontrase con sus facultades total o parcialmente anuladas a consecuencia de una ingesta previa de estupefacientes, dada la forma de comisión de los hechos y la continuidad en los mismos.
No existiendo en la causa ningún otro informe médico que acredite la existencia de tales circunstancias, de la prueba documental obrante en las actuaciones no puede extraerse otra conclusión que la alcanzada por la juzgadora de instancia, que debemos ratificar en esta alzada, pues no se ha aportado documentación alguna que permita acreditar un consumo de drogas abusivo o no por parte del acusado.
A tenor de la doctrina jurisprudencial mantenida por nuestro Tribunal Supremo, no basta la condición de alcohólico o drogadicto para la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con base en lo dispuesto en los artículos 20-2 y 21-2 del CP vigente, L.O. 10/95, si no se acredita a su vez, que tal condición afecta de forma directa a cualesquiera de los factores determinantes de la imputabilidad (conciencia, inteligencia, y voluntad ).En el mismo sentido la ST Supremo, de 17-Enero-97 , 1-Abril -96 , entre otras, ' La aplicación de las circunstancias atenuantes y eximentes exige su plena acreditación en autos, cual si de los propios hechos básicos a enjuiciar se tratara '.Resulta igualmente necesario, para la aplicación de tales circunstancias atenuantes o eximentes de la responsabilidad criminal, que se acredite, que el acusado actuó a causa de su grave adicción al alcohol o a las sustancias tóxicas, al tiempo de cometerse los hechos, que se encontrara en situación de intoxicación plena o bajo los efectos o influencia de un síndrome de abstinencia, por dependencia a tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, al tiempo de cometer la infracción penal y en el caso enjuiciado, no consta en modo alguno acreditado que al tiempo de que se produjeron los hechos, el acusado tuviera anuladas o muy mermadas sus facultades intelectuales y volitivas, determinantes de la imputabilidad, pues esto, a falta de una prueba pericial en toda regla, no se deduce del informe del medico forense' La Juez de lo Penal con acertado criterio ante dicha falta de medios probatorios, descartó la eximente de drogadicción y no hay razones, por falta de acreditación, para discrepar de su criterio decisorio, de ahí que no sea aplicable rebajar la pena en el sentido que se solicita, y sin más consideraciones jurídicas, lo procedente previa desestimación del recurso, es confirmar la resolución recurrida.
QUINTO: Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA del recurso de apelación interpuesto por la defensa del Sr. Jeronimo contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 13 de febrero de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona seguido por un delito de hurto continuado, CONFIRMAMOS TOTALMENTE dicha resolución.Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leída, firmada y rubricada por la Magistrada-Juez que la dictó en el día de su fecha, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
