Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 371/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 769/2020 de 29 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 371/2020
Núm. Cendoj: 28079370062020100160
Núm. Ecli: ES:APM:2020:9360
Núm. Roj: SAP M 9360:2020
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0165486
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 769/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 389/2019
S E N T E N C I A Num:371/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZGONZALEZ-PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
Dª. Mª DE ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
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En Madrid, a 29 de Septiembre de 2020.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, de fecha 14 de Febrero de 2020 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 14 de Febrero de 2020, siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' Único.- En fecha de 10 de junio de 2014 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia n° 22 de Madrid, sentencia declarando el divorcio de mutuo acuerdo entre Caridad y Luis Carlos, por la que se acordó entre otros pronunciamientos la obligación de D. Luis Carlos, de abonar mensualmente en concepto de pensión compensatoria a favor de Caridad la cantidad de 450 € mensuales abonables en los cinco limeros días de cada mes y que se revisaría anualmente, actualizándola conforme al IPC. Dicha pensión compensatoria quedaría fijada a partir de la sentencia de fecha 16/0512018, dictada por la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid en la cantidad de 200 euros mensuales con la actualización del IPC.
El acusado Luis Carlos, mayor de edad, condenado por el Juzgado de lo Penal n° 5 de Madrid en sentencia de fecha 5/07/2018 como autor de un delito de impago de pensiones a la pena de 8 meses multa con una cuota diaria de 2 E; con conocimiento de dicha resolución judicial y con ánimo de desatender las necesidades de su exmujer, no existiendo causa que se lo impidiese, no ha hecho pago alguno durante los años 2017, 2018 y enero y febrero de 2019 fecha del auto de procedimiento abreviado, ascendiendo el importe total debido por los años 2017, 2018 y 2019 a la cantidad de 9.450 E, más el correspondiente incremento del IPC por las pensiones compensatorias debidas y no pagadas'.
Siendo su fallodel tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Luis Carlos como autor de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como al pago de las costas del presente procedimiento.
Igualmente, y en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Caridad en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, en los términos recogidos en el Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. María Teresa Marcos Moreno, en representación de D. Luis Carlos, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 3 de Agosto de 2020, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 28 de Septiembre de 2020, sin celebración de vista.
CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega como primer motivo la vulneración del principio non bis in idem al entender que la Sentencia que se recurre se ha fundamentado en parte importante en hechos por los que Don Luis Carlos ya fue condenado por el mismo delito mediante Sentencia de fecha 13 de marzo de 2018 dictada en Procedimiento Abreviado n° 276/2017 por el Juzgado de lo Penal N° 5 de Madrid, por el impago de la pensión compensatoria devengada en octubre de 2014 y las devengadas desde abril a diciembre de 2016. Añade la parte apelante que la Sentencia que se recurre se fundamenta muy especialmente en la capacidad económica que Don Luis Carlos tuvo en el año 2016, más concretamente en los 6.949 Euros que percibió de Mutua Madrileña Automovilista como consecuencia de la sustracción de su furgoneta, de modo que la sentencia ahora recurrida se ha basado fundamentalmente en la capacidad económica que don Luis Carlos tenía en 2016, hecho que, entre otros, determinó ya que fuera condenado en el Procedimiento Abreviado anterior.
Sobre este principio señala el auto del Tribunal Supremo de 6 de Octubre de 2000 (RJ 2000/9254) lo siguiente: ' es jurisprudencia de esta Sala que 'el principio 'non bis in idem', aunque no expresamente consagrado en la CE, ha sido recogido en la jurisprudencia constitucional, que exige para su concurrencia que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos, se sancione repetidamente una misma conducta (Cfr. STS 2ª 20 febrero 1992 [RJ 19921274])' ( STS 2ª 19 diciembre 1994 [RJ 199410160]). En el mismo sentido, según doctrina del Tribunal Constitucional 'el principio jurídico 'non bis in idem' determina, en una de sus más conocidas manifestaciones, que no tenga lugar una duplicidad de sanciones cuando exista identidad del sujeto, hecho y fundamento. Y si bien no se encuentra recogido expresamente en los arts. 14 a 30 CE (RCL 19782836 y ApNDL 2875), que reconocen los derechos y libertades susceptibles de amparo ( arts. 53.2 CE y 41 LOTC ), va íntimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones recogidos principalmente en el art. 25 CE ; así lo ha declarado el TC, y se configura como un derecho fundamental del sancionado. Por tanto, el principio de legalidad en materia penal y sancionadora, consagrado en el art. 25 CE y dentro del cual se ha considerado incluido el principio 'non bis in idem', veda la imposición de dualidad de sanciones por unos mismos hechos. La existencia, pues, de dos pronunciamientos condenatorios por una misma conducta integrada en un solo ilícito penal y con fundamento en éste, vulneraría el principio y se opondría al derecho fundamental consagrado en el art. 25.1 CE ' ( STC 2ª 204/1996 de 16 diciembre [RTC 1996204])'.
Por lo tanto se vulnera el referido principio cuando por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos, se sancione repetidamente una misma conducta y aun mismo autor. Y esta vulneración no se ha producido en el caso de autos, pues la primera sentencia dictada contra el acusado el 13 de marzo de 2018 dictada en Procedimiento Abreviado n° 276/2017 por el Juzgado de lo Penal N° 5 de Madrid, se refiera al impago de la pensión compensatoria en el mes de octubre de 2014 y desde abril a diciembre de 2016, mientras que la sentencia ahora recurrida, de fecha 14 de Febrero de 2020 dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 11 de Madrid, se refiere al impago de la pensión compensatoria durante los años 2017, 2018 y enero y febrero de 2019. Por lo tanto los hechos son diferentes. Y el referido principio nada tiene que ver con las pruebas que el Juzgador haya tomado en consideración para considerar destruido el principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Como segundo motivo se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que el impago de las pensiones por parte de Don Luis Carlos desde 2017 en adelante se fundamenta en la precaria situación económica de Don Luis Carlos que le impide hacer frente al pago. Se señala que el recurrente en el año 2017 desde el 1 de enero hasta el 23 de ese mes se hallaba en situación de baja por incapacidad temporal cobrando poco más de 500 Euros durante estos meses. En fecha 23 de junio de 2017 se le reconoció una incapacidad permanente para su trabajo habitual, cobrando al inicio 564 Euros mensuales, con las que abonó deudas de diversa índole. Que a continuación trabajó desde octubre de 2018 hasta el día 7 de abril de 2019 para una VTC denominada Proyectos LR430, S.L. y cobraba unos ochocientos euros, pero su situación económica era muy precaria como consecuencia de las deudas que había contraído, y que desde el 8 de abril el acusado está cobrando una pensión de poco más de cuatrocientos euros. Por lo que de la prueba practicada resulta claramente la ausencia de voluntad de Don Luis Carlos de incumplir la obligación impuesta judicialmente.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que sucede en el caso de autos.
TERCERO.- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo.
Como afirma la STS de 13-2-2001: ' de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida'.
Y en el caso de autos basta ver la declaración del acusado para poder concluir que ha tenido medios económicos para abonar la pensión de doscientos euros mensuales. Así manifestó el acusado que vive desde 2014 en el piso que pertenece a la sociedad de gananciales, y su ex mujer tiene un piso por herencia; que desde 2014 no paga la pensión, que paga aisladamente; que desde 2017 a 2019 ha estado trabajando en VTC, con una nómina de ochocientos euros; que actualmente cobra una pensión de poco más de cuatrocientos euros; que recibió una indemnización de poco más de seis mil euros; y que el piso está valorado en el catastro en setenta mil euros.
Resulta evidente que el acusado ha tenido ingresos variados en estos años, unas veces importantes, otras veces inferiores. Pero ha dispuesto de medios económicos suficientes para poder satisfacer la pensión compensatoria, y no la ha abonado bajo la excusa de que tenía otras deudas que satisfacer. Y por ello sólo cabe concluir, como acertadamente señala el Juez a quo, que el acusado dejó de pagar la pensión compensatoria a su exmujer de forma voluntaria, pudiendo, al menos, sino pagar la totalidad sí parte de la misma. Señala el Juez a quo: '...siendo una omisión voluntaria, no realizando pago alguno, siquiera fuese parcial, viviendo en un piso propiedad de la sociedad de gananciales el cual no quiere vender -como reconoció en el plenario- y habiendo cobrado una indemnización de casi siete mil euros sin abonar cantidad alguna a su ex mujer, habiendo estado trabajando y cobrando una nómina y sin bien es cierto que actualmente se le ha reconocido una incapacidad permanente, poco más de quinientos euros, nada satisface a su exmujer. En suma, lo cierto es que el acusado, no ha pagado cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria desde la anterior condena por impago y ha tenido dinero suficiente para satisfacer la citada pensión...', lo que este Tribunal asume en su integridad.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar los tres recursos de apelación interpuestos, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Teresa Marcos Moreno, en representación de D. Luis Carlos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, de fecha 14 de Febrero de 2020, y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
