Última revisión
20/08/2020
Sentencia Penal Nº 371/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3545/2018 de 03 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 371/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020100420
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2515
Núm. Roj: STS 2515:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/07/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3545/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/07/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Transcrito por: GM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3545/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Antonio del Moral García
Dª. Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 3 de julio de 2020.
Esta sala ha visto ha visto el recurso de casación infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
'Conforme al conjunto de prueba practicada a lo largo de las presentes actuaciones, así se declaran los siguientes:
A finales de 2.006 empezó a acudir asiduamente el acusado Rodrigo, mayor de edad, sin antecedentes penales computables, residente en Medellín (Colombia) y privado que fue de libertad por la presente causa los días 28 y 29-5-2.016, al domicilio del entonces matrimonio formado por Victorino y la hermana de aquel ( Paloma), sito en la CALLE000 NUM000 de la localidad de Mojados (Valladolid), pidiéndoles a su entonces cuñado y hermana que le ayudaran económicamente, pues había contraído en Colombia importantes deudas, ante lo cual su cuñado y hermana le ofrecieron ayudar, con la venta de una tierra de labranza.
Como quiera que al acusado la ayuda ofrecida no le pareciera suficiente y aprovechando su estancia temporal durante esa época en este país, con ánimo de ilícito beneficio y de obtener financiación a costa de su cuñado, del que sabía que era propietario también de otros inmuebles con carácter privativo, empezó a frecuentar con más asiduidad dicho domicilio, insistiendo muy reiteradamente en sus visitas a aludidas personas para que le ayudaran económicamente, por lo que finalmente Victorino, agobiado por las consecuencias que para su cuñado podría suponer el no pagar las deudas, como la relación de confianza derivada de su parentesco con el acusado, se plegó a la voluntad de este.
Con el propósito de conseguir su objetivo el acusado también convenció a su cuñado para que le otorgara poderes notariales, por lo que este efectuó un poder especial en favor de aquel el 25-1-2.007, ante el notario de Portillo (Valladolid), tan amplio y bastante cómo, literalmente, para
Para complementar el anterior, el acusado también indujo a su cuñado para que le otorgara un poder general, así haciéndolo este ante la misma notaría el 8-2-2.007, entre cuyas facultades literalmente cabe resaltar, entre otras, el
Siguiendo el acusado con su inicial designio de ilícito a su favor por su cuñado, aprovechó también las frecuentes visitas que efectuaba al domicilio de Victorino para procurarse las escrituras de propiedad de bienes privativos de este, para posterior e individualmente, sin consentimiento ni conocimiento de Victorino, acudir el acusado con toda esa documentación a las vías paralelas de financiación.
Siguiendo con su plan y con el uso de tales poderes a espaldas de su cuñado, efectuó el 9-2-2.007 una escritura de préstamo con garantías reales ante un notario de Madrid, resultando de la misma ser prestamista Victor Manuel y prestatario su cuñado Victorino, constituyendo a través de esa vía una hipoteca cambiaria sobre dos inmuebles de propiedad exclusiva de este, el que constituía su entonces domicilio conyugal (finca registral NUM001) y también respecto a un solar (finca registral NUM002) en el casco urbano de la localidad de San Pedro de Latarce ( CALLE001 NUM003), siendo valorado el primero a efectos de subasta en 145.000 € y en 110.000 € el segundo.
Dichos inmuebles serían garantía real de una letra de cambio por importe superior al poder especial conferido notarialmente el 25-1-2.007, pues sobrepasó los 50.000 € y llegó a los 76.590 €, con vencimiento el 9-8-2.007.
En referida cambial, realizada también sin conocimiento ni consentimiento de su cuñado Victorino, figuraba no obstante este como aceptante, si bien la firma que en ella aparece
Referida ejecución hipotecaria 388/2.007 terminó por auto de 29-5-2.008 del Juzgado de Medina de Rioseco, al haber presentado el acreedor ejecutante ( Clemente) un escrito en dicho Juzgado el 24-4-2.008, a través del cual interesó se emitiera auto de finalización de ese procedimiento, literalmente y a excepción de lo ahora resaltado, por haberle
El acusado, una vez conseguidos los 76.590 € del importe de la letra de cambio, se desentendió posteriormente de la devolución de los mismos a su cuñado, por lo que este se los reclamó insistentemente a través de sus múltiples llamadas telefónicas a Colombia, incluso acudió personalmente a Medellín para entrevistarse con el acusado con esa finalidad, a pesar de lo cual este negó cualquier deuda con él.
La denuncia por parte de Victorino se produjo el 23-10-2.007, por lo que se incoaron el 25-10-2.007 las Previas 4.876/07 ante el Juzgado de Instrucción 2 de los de esta ciudad, pero como quiera que un oficio de la Guardia Civil informase que el denunciado vivía en Colombia, motivó el auto de 9-11-2.007 del Juzgado de procedencia, que acordó el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, hasta que el denunciado estuviera a su disposición.
Otra providencia de 18-1-2.008 acordó averiguar el domicilio del denunciado, motivando los oficios policiales de 12-3-2.008, que resultó negativo, como el de 29-3-2.008, corroborando que el denunciado vivía en Colombia. A través de otra providencia de 23-2-2.013 se volvió a oficiar a la Guardia Civil en el mismo sentido, siendo contestado a través de oficio de 29-3-2.013, volviendo a manifestar que el denunciado vivía en Colombia. Otra providencia de 21-10-2.013 dio traslado al Fiscal, a efectos que informara sobre la posible busca y captura del denunciado, propiciando el auto de 28-10-2.013 en que así se acordó. Fruto de lo anterior, el denunciado fue detenido en el aeropuerto de Barajas el 28-5-2.015.
No consta acreditada la autoría del nominado
'FALLAMOS Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Rodrigo como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definida, concurriendo la agravante específica por razón de la cuantía de lo defraudado, la agravante genérica de abuso de confianza y la atenuante de dilaciones, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Multa de DIEZ MESES, con cuota diaria de 6 € (total: 1.800 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al abono de las costas procesales causadas.
Por vía de responsabilidad civil, Rodrigo indemnizará a Victorino en la suma de 101.946,30 €, con más los intereses procesales correspondientes.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, séanle de abono los dos días (28 y 29-5-2.015) en que estuvo detenido por la presente causa. [...]'
MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del número 3 del art. 850 de la LECrim., ante la negativa del Tribunal a suspender el Juicio Oral por incomparecencia de los testigos.
MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de los apartados 1 y 3 del artículo 851 de la LECrim, ante la declaración como hechos probados que el recurrente se hiciera con los títulos de propiedad de los bienes del denunciante.
MOTIVO TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, la calificación jurídica del delito de estafa imputado requiere engaño suficiente y dolo por el condenado. Y al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, por haber existido error en la valoración de la prueba derivada de las propias manifestaciones del denunciante, del testigo Victor Manuel y del testigo Felipe.
Fundamentos
El recurrente formaliza una oposición que articula en tres motivos, dos por quebrantamiento de forma y otros dos por infracción de ley. Analizamos, en primer término, los motivos formalizados por quebrantamiento de forma.
En el primer motivo denuncia la denegación de la suspensión del juicio oral por la incomparecencia de los testigos propuestos por la defensa, motivo que ampara en el número 3 del art. 850 de la Ley Procesal Penal. El recurrente, tras un argumento genérico sobre el alcance del motivo impugnatorio, se limita a argumentar que 'las testificales eran necesarias para la correcta decisión de esta litis, por cuanto los mismos tuvieron una participación directa en los hechos enjuiciados'.
Comprobada la causa se constata que la prueba testifical fue propuesta y admitida para su realización en el juicio oral. El juicio fue suspendido tres veces por la imposibilidad de desplazarse el acusado a la sede del tribunal, lo que motivó retrasos y requerimientos para que los testigos fueran citados por la propia defensa que admitió el encargo. En el señalamiento, tampoco comparecieron los testigos y el tribunal analizó la pertinencia de la prueba testifical propuesta ordenando la continuación del juicio oral toda vez que los testigos propuestos ni habían declarado en la causa, ni se expresaba la razón de su relación con el objeto del proceso, y tampoco hicieron consignación de las preguntas a realizar en la testifical, lo que hubiera permitido comprobar la necesidad y pertinencia de la testifical por su relación con el objeto del proceso. Ahora en casación, tampoco refiere la relación con el objeto del proceso, a salvo de la genérica mención a la 'participación directa' de los testigos en los hechos, extremo que desde el relato fáctico no se alcanza a atisbar.
Efectivamente, la prueba había sido admitida y el tribunal dispuso lo preciso para su práctica en el juicio oral, atendiendo a la satisfacción del derecho de defensa expresado en su escrito de conclusiones, pero ante la mera suspensión el tribunal procede a verificación del análisis de la prueba propuesta, para comprobar su efectiva necesidad y pertinencia. El tribunal comprueba que los testigos propuestos no eran ni necesarios ni su testimonio hubiera alterado la realidad resultante de la prueba practicada, básicamente la testifical y la documental practicada.
El motivo debe ser desestimado al comprobarse la innecesariedad y falta de pertinencia de la testifical propuesta. Ahora en casación insta la nulidad con el argumento de la admisión de su práctica para el fallo sin justificar la necesidad y posibilidad de su práctica.
El motivo se desestima. El recurrente no designa ni el empleo de términos contradictorios, ni los predeterminantes del fallo, ni denuncia la falta de claridad del relato fáctico, ni la incongruencia en la respuesta a las pretensiones deducidas.
Consecuentemente, el motivo formalizado carece de contenido casacional pues no se ajusta al contenido impugnatorio permitido por el precepto que invoca.
Si lo que quiere denunciar es la ausencia de la precisa actividad probatoria sobre el hecho de la sustracción de documentación, tan solo reseñar que el tribunal no afirma su sustracción sino que aprovechando sus continuas visitas accedió a la documentación , por otro lado pública, de las propiedades de la víctima en los hechos y que el tribunal lo dio por acreditado a partir de la declaración del hijo del perjudicado que recibió del acusado las escrituras de los inmuebles en la estación de autobuses.
El motivo, formalizado a espaldas de la vía impugnatoria empleada, se desestima.
En el cuarto denuncia un error de hecho en la apreciación de la prueba en el que desgrana una argumentación referida a la vía de impugnación y la necesidad de que el documento que acredite el error sea literosuficiente, pues el tribunal de casación no puede realizar una revaloración de la prueba, alegaciones con las que no podemos sino constatar su procedencia. Sin embargo, el motivo no tiene desarrollo alguno. Se limita a encabezar la impugnación afirmando que el error resulta de 'la valoración de la prueba deriva de las propias declaraciones del denunciante, del testigo Victor Manuel y del testigo Felipe', es decir, de prueba personal que carece de la consideración de documento acreditativo del error que denuncia, al estar sometido, como el propio recurrente sostiene, a la valoración desde inmediación del tribunal que la percibe.
En el tercer motivo denuncia un error de derecho por la indebida aplicación del art. 248 del Código Penal 'bien por la no concurrencia del engaño antecedente, bien por la no utilización del engaño en el momento en que se realizaron las distintas operaciones'.
El motivo será estimado. Tal como hemos expuesto en resoluciones precedentes de este Tribunal, los elementos que estructuran el delito de estafa, ( SSTS 220/2010, de 2-3; 752/2011, de 26- 7; 465/2012, de 1-6 o 563/13, de 18-6, 863/2016, de 16 de noviembre, entre muchas otras), son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro y 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, el cual debe estar vinculado con la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva). Entre cada uno de los requisitos establecidos ha de sustanciarse una adecuada relación de causalidad, de manera que el engaño sea causal al error y este al desplazamiento económico y causal al perjuicio.
Con respeto al engaño la jurisprudencia ha subrayado que la nota del engaño bastante es un elemento normativo del tipo de estafa.
El engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 499/2019, de 23 de octubre, con cita de muchas anteriores ha considerado como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.
En la mayoría de las ocasiones hemos destacado su idoneidad a partir de un juicio sobre la autorresponsabilidad del perjudicado en defensa de su patrimonio.
Además, y como antes se expuso, es preciso que el engaño sea causal al error en el sujeto pasivo de la estafa y del mismo resulte el desplazamiento patrimonial. En la sentencia 900/2006, de 22 de septiembre, se argumenta que en el delito de estafa no basta con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que resulta normativamente exigido que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose a tal efecto en el art. 248 CP que ello tenga lugar mediante un engaño 'bastante'. Por tanto, el contexto teórico adecuado para resolver los problemas a que da lugar esta exigencia típica es el de la imputación objetiva del resultado, que -como se indica en la sentencia de referencia- parte de la idea de que la mera verificación de una causalidad natural no es suficiente para la atribución del resultado, requiriéndose constatar que la acción haya creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, esto es, que se trate de uno de los resultados que quiere evitar la norma penal. En consecuencia, el juicio de idoneidad del engaño, en orden a la producción del error y a la imputación de la disposición patrimonial perjudicial, comienza a partir de la constatación de que el engaño no es de los socialmente adecuados o permitidos.
En el relato fáctico se afirma que el acusado realizó las conductas de despatrimonialización a partir del empleo de unos poderes en virtud de los cuales el sujeto pasivo confirió autorización en escritura pública que el relato fáctico refiere: 'solicitar, gestionar, obtener y formalizar préstamos con garantía personal, hipotecaria o de cualquier otra naturaleza que le sean concedidos por cualquier banco, caja de ahorros o entidad financiera, con total libertad de pactos y limitado a la cuantía de 50.000 euros. Y otorgar y firmar cuantos documentos públicos o privados sean necesarios o convenientes a los expresados fines, incluso escrituras o documentos de rectificación, aclaración y/ o subsanación...' (poder notarial de 25 de enero de 2007) y poder para 'reconocer deudas y aceptar créditos; hacer y recibir préstamos; pagar y cobrar cantidades; hacer efectivos libramientos; dar o aceptar bienes en pago o para pago avalar y afianzar, constituir hipotecas y toda clase de limitaciones o garantías' (poder de 8 de febrero de 2007)
Con esos poderes, amplios, el acusado, hoy recurrente, realizó el 9 de febrero de 2007, un día después del segundo apoderamiento, una operación en escritura pública consistente en un préstamo con garantía real de una hipoteca de un bien inmueble perteneciente al perjudicado. En otros términos el acusado actuó los poderes conferidos por el sujeto pasivo que había otorgado lo que la propia sentencia denomina un 'poder de ruina'. El desplazamiento consistente en la constitución de la hipoteca sobre un bien inmueble no tiene como causa el engaño, sino la utilización de un poder que le habilitaba para su realización.
La argumentación de la sentencia cifrando el engaño en el hecho de 'acudir a su domicilio diciendo que necesitaba ayuda económica... y a causa de su reiterada insistencia y a su familiaridad por afinidad llevó a este a otorgar a aquel los poderes especial y general obrantes, así como los títulos de propiedad de bienes privativos de Victorino, extraídos por aquel del domicilio conyugal en sus muy frecuentes visitas al mismo...' pone de manifiesto que los poderes son otorgados en virtud de la voluntariedad en su otorgamiento, 'convenció' dice el hecho probado, del que obviamente se arrepintió cunado comprobó el uso que ha realizado del apoderamiento, pero en su otorgamiento medió la convicción de su procedencia.
No existiendo causalidad entre el engaño, que pudo existir, y el acto del apoderamiento, el motivo debe ser desestimado. La disposición de bienes no tiene causa en el engaño sino en el apoderamiento.
Procede con estimación del recurso, dictar segunda sentencia absolutoria del delito de estafa del que venía siendo acusado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García
Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde
Vicente Magro Servet
RECURSO CASACION núm.: 3545/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

