Sentencia Penal Nº 371/20...io de 2020

Última revisión
20/08/2020

Sentencia Penal Nº 371/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3545/2018 de 03 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES

Nº de sentencia: 371/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020100420

Núm. Ecli: ES:TS:2020:2515

Núm. Roj: STS 2515:2020

Resumen:
*Delito de estafa cualificada por la cuantía en concurso medial con otro continuado de falsedad de documento mercantil.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 371/2020

Fecha de sentencia: 03/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3545/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/07/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3545/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 371/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 3 de julio de 2020.

Esta sala ha visto ha visto el recurso de casación infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por D. Rodrigo, representado por la procuradora D.ª Mª Luisa Maestre Gómez y defendido por el letrado D. Manuel Ardura Méndez, siendo parte el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid 194/2018, de fecha 8 de octubre de 2018, en el procedimiento abreviado nº 26/2016, procedente del procedimiento abreviado núm. 4876/2007 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, que condenó a los recurrentes por un delito de estafa cualificada por la cuantía en concurso medial con otro continuado de falsedad de documento mercantil.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, instruyó procedimiento abreviado núm. 4876/2007 contra D. Rodrigoy una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, que con fecha 8 de octubre de 2018, procedimiento abreviado nº 26/201, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'Conforme al conjunto de prueba practicada a lo largo de las presentes actuaciones, así se declaran los siguientes:

A finales de 2.006 empezó a acudir asiduamente el acusado Rodrigo, mayor de edad, sin antecedentes penales computables, residente en Medellín (Colombia) y privado que fue de libertad por la presente causa los días 28 y 29-5-2.016, al domicilio del entonces matrimonio formado por Victorino y la hermana de aquel ( Paloma), sito en la CALLE000 NUM000 de la localidad de Mojados (Valladolid), pidiéndoles a su entonces cuñado y hermana que le ayudaran económicamente, pues había contraído en Colombia importantes deudas, ante lo cual su cuñado y hermana le ofrecieron ayudar, con la venta de una tierra de labranza.

Como quiera que al acusado la ayuda ofrecida no le pareciera suficiente y aprovechando su estancia temporal durante esa época en este país, con ánimo de ilícito beneficio y de obtener financiación a costa de su cuñado, del que sabía que era propietario también de otros inmuebles con carácter privativo, empezó a frecuentar con más asiduidad dicho domicilio, insistiendo muy reiteradamente en sus visitas a aludidas personas para que le ayudaran económicamente, por lo que finalmente Victorino, agobiado por las consecuencias que para su cuñado podría suponer el no pagar las deudas, como la relación de confianza derivada de su parentesco con el acusado, se plegó a la voluntad de este.

Con el propósito de conseguir su objetivo el acusado también convenció a su cuñado para que le otorgara poderes notariales, por lo que este efectuó un poder especial en favor de aquel el 25-1-2.007, ante el notario de Portillo (Valladolid), tan amplio y bastante cómo, literalmente, para'... solicitar, gestionar, obtener y formalizar préstamos con garantía personal, hipotecaria o de cualquiera otra naturaleza, que le sean concedidos por cualquier banco, caja de ahorro o entidad financiera, con total libertad de pactos y limitado a la cuantía de 50.000 €... Y otorgar y firmar cuantos documentos públicos o privados sean necesarios o convenientes a los expresados fines, incluso escrituras o documentos de rectificación, aclaración y/o subsanación...'.

Para complementar el anterior, el acusado también indujo a su cuñado para que le otorgara un poder general, así haciéndolo este ante la misma notaría el 8-2-2.007, entre cuyas facultades literalmente cabe resaltar, entre otras, el '... Reconocer deudas y aceptar créditos; hacer y recibir préstamos; pagar y cobrar cantidades; hacer efectivos libramientos; dar o aceptar bienes en pago o para pago...avalar y afianzar...constituir... hipotecas...y toda clase de limitaciones o garantías...'.

Siguiendo el acusado con su inicial designio de ilícito a su favor por su cuñado, aprovechó también las frecuentes visitas que efectuaba al domicilio de Victorino para procurarse las escrituras de propiedad de bienes privativos de este, para posterior e individualmente, sin consentimiento ni conocimiento de Victorino, acudir el acusado con toda esa documentación a las vías paralelas de financiación.

Siguiendo con su plan y con el uso de tales poderes a espaldas de su cuñado, efectuó el 9-2-2.007 una escritura de préstamo con garantías reales ante un notario de Madrid, resultando de la misma ser prestamista Victor Manuel y prestatario su cuñado Victorino, constituyendo a través de esa vía una hipoteca cambiaria sobre dos inmuebles de propiedad exclusiva de este, el que constituía su entonces domicilio conyugal (finca registral NUM001) y también respecto a un solar (finca registral NUM002) en el casco urbano de la localidad de San Pedro de Latarce ( CALLE001 NUM003), siendo valorado el primero a efectos de subasta en 145.000 € y en 110.000 € el segundo.

Dichos inmuebles serían garantía real de una letra de cambio por importe superior al poder especial conferido notarialmente el 25-1-2.007, pues sobrepasó los 50.000 € y llegó a los 76.590 €, con vencimiento el 9-8-2.007.

En referida cambial, realizada también sin conocimiento ni consentimiento de su cuñado Victorino, figuraba no obstante este como aceptante, si bien la firma que en ella aparece 'por poder'es la del acusado. Letra de cambio que fue endosada escasamente seis días después, a través de un específico contrato fechado el 15-2-2.007, a un individuo llamado Clemente quien, ante el no pago por parte del acusado de su importe, ejercitó la correspondiente acción hipotecaria el 20-9-2.007 frente a Victorino, promoviendo un procedimiento de ejecución sobre bienes hipotecados (aludidos dos inmuebles propiedad exclusiva de este) ante el Juzgado de 1ª Instancia de Medina de Rioseco (Valladolid) por importe de 101.946,30 €, dando lugar al procedimiento de ejecución hipotecaria 388/2.007, desglosados en: 76.590 €, fruto del importe de la letra de cambio, más 2.379,30 € por intereses de demora al 27% nominal anual, más 22.997 € de costas y gastos, fruto del ejercicio de dicha acción.

Referida ejecución hipotecaria 388/2.007 terminó por auto de 29-5-2.008 del Juzgado de Medina de Rioseco, al haber presentado el acreedor ejecutante ( Clemente) un escrito en dicho Juzgado el 24-4-2.008, a través del cual interesó se emitiera auto de finalización de ese procedimiento, literalmente y a excepción de lo ahora resaltado, por haberle '... sido satisfecho a esta parte extraprocesalmente las cantidades que por todos los conceptos de principal, intereses y costas, vienen siendo reclamadas en el presente procedimiento...quedando ya satisfecha y extinguida la obligación y crédito garantizado...', para lo cual Victorino se vio en la necesidad de vender por 86.000 € un inmueble privativo suyo y recurrir, respecto al resto, a la ayuda familiar.

El acusado, una vez conseguidos los 76.590 € del importe de la letra de cambio, se desentendió posteriormente de la devolución de los mismos a su cuñado, por lo que este se los reclamó insistentemente a través de sus múltiples llamadas telefónicas a Colombia, incluso acudió personalmente a Medellín para entrevistarse con el acusado con esa finalidad, a pesar de lo cual este negó cualquier deuda con él.

La denuncia por parte de Victorino se produjo el 23-10-2.007, por lo que se incoaron el 25-10-2.007 las Previas 4.876/07 ante el Juzgado de Instrucción 2 de los de esta ciudad, pero como quiera que un oficio de la Guardia Civil informase que el denunciado vivía en Colombia, motivó el auto de 9-11-2.007 del Juzgado de procedencia, que acordó el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, hasta que el denunciado estuviera a su disposición.

Otra providencia de 18-1-2.008 acordó averiguar el domicilio del denunciado, motivando los oficios policiales de 12-3-2.008, que resultó negativo, como el de 29-3-2.008, corroborando que el denunciado vivía en Colombia. A través de otra providencia de 23-2-2.013 se volvió a oficiar a la Guardia Civil en el mismo sentido, siendo contestado a través de oficio de 29-3-2.013, volviendo a manifestar que el denunciado vivía en Colombia. Otra providencia de 21-10-2.013 dio traslado al Fiscal, a efectos que informara sobre la posible busca y captura del denunciado, propiciando el auto de 28-10-2.013 en que así se acordó. Fruto de lo anterior, el denunciado fue detenido en el aeropuerto de Barajas el 28-5-2.015.

No consta acreditada la autoría del nominado 'contrato privado de reconocimiento de deuda'.'

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

'FALLAMOS Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Rodrigo como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definida, concurriendo la agravante específica por razón de la cuantía de lo defraudado, la agravante genérica de abuso de confianza y la atenuante de dilaciones, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Multa de DIEZ MESES, con cuota diaria de 6 € (total: 1.800 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al abono de las costas procesales causadas.

Por vía de responsabilidad civil, Rodrigo indemnizará a Victorino en la suma de 101.946,30 €, con más los intereses procesales correspondientes.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, séanle de abono los dos días (28 y 29-5-2.015) en que estuvo detenido por la presente causa. [...]'

TERCERO.-Noti?cada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de D. Rodrigo,que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certi?caciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del número 3 del art. 850 de la LECrim., ante la negativa del Tribunal a suspender el Juicio Oral por incomparecencia de los testigos.

MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de los apartados 1 y 3 del artículo 851 de la LECrim, ante la declaración como hechos probados que el recurrente se hiciera con los títulos de propiedad de los bienes del denunciante.

MOTIVO TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, la calificación jurídica del delito de estafa imputado requiere engaño suficiente y dolo por el condenado. Y al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, por haber existido error en la valoración de la prueba derivada de las propias manifestaciones del denunciante, del testigo Victor Manuel y del testigo Felipe.

QUINTO.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Por Providencia de esta Sala de fecha 5 de junio de 2020 se señala el presente recurso para fallo para el día 2 de julio del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente como autor de un delito de estafa agravada por la especial cuantía del daño patrimonial. En síntesis, el relato fáctico refiere que el acusado acudía de forma asidua al domicilio de su hermana y de su cuñado a quienes solicitaba dinero para satisfacer unas deudas contraídas, logrando que su cuñado vendiera un inmueble para el abono de las deudas. Refiere el relato fáctico que, al ser insuficiente, 'convenció a su cuñado para que le otorgara poderes notariales el 25 el enero de 2007,' que fueron ampliados el 8 de febrero de 2007, y comprensivos de amplia disposición de bienes inmuebles y concretamente, 'para solicitar, gestionar, obtener y formalizar préstamos con garantía personal, hipotecaria o de cualquiera otra naturaleza...', si bien el primero de los poderes tenía una limitación de 50.000 euros, que no figuraba en el segundo de los poderes. Continua el relato fáctico afirmando que 'siguiendo con su inicial designio de ilícito beneficio, ya en su posesión los referidos poderes... aprovechó también las frecuentes visitas que efectuaba a su domicilio para procurarse las escrituras de propiedad de bienes privativos de éste, para posterior e individualmente, sin consentimiento ni conocimiento de Victorino, acudir el acusado con toda esa información a las vías paralelas de financiación'. El relato refiere que el acusado obtuvo créditos por importe de 76.590 euros que se materializaron en letras de cambio en las que figuraba como aceptante su cuñado Victorino aunque fueron firmadas 'por poder' por el acusado. Las cambiales fueron ejecutadas y se despachó ejecución. El acusado, logrado su propósito, se desentendió de la deuda y abandonó el país regresando a Colombia, siendo detenido años después en el aeropuerto de Madrid al cabo de los años.

El recurrente formaliza una oposición que articula en tres motivos, dos por quebrantamiento de forma y otros dos por infracción de ley. Analizamos, en primer término, los motivos formalizados por quebrantamiento de forma.

En el primer motivo denuncia la denegación de la suspensión del juicio oral por la incomparecencia de los testigos propuestos por la defensa, motivo que ampara en el número 3 del art. 850 de la Ley Procesal Penal. El recurrente, tras un argumento genérico sobre el alcance del motivo impugnatorio, se limita a argumentar que 'las testificales eran necesarias para la correcta decisión de esta litis, por cuanto los mismos tuvieron una participación directa en los hechos enjuiciados'.

Comprobada la causa se constata que la prueba testifical fue propuesta y admitida para su realización en el juicio oral. El juicio fue suspendido tres veces por la imposibilidad de desplazarse el acusado a la sede del tribunal, lo que motivó retrasos y requerimientos para que los testigos fueran citados por la propia defensa que admitió el encargo. En el señalamiento, tampoco comparecieron los testigos y el tribunal analizó la pertinencia de la prueba testifical propuesta ordenando la continuación del juicio oral toda vez que los testigos propuestos ni habían declarado en la causa, ni se expresaba la razón de su relación con el objeto del proceso, y tampoco hicieron consignación de las preguntas a realizar en la testifical, lo que hubiera permitido comprobar la necesidad y pertinencia de la testifical por su relación con el objeto del proceso. Ahora en casación, tampoco refiere la relación con el objeto del proceso, a salvo de la genérica mención a la 'participación directa' de los testigos en los hechos, extremo que desde el relato fáctico no se alcanza a atisbar.

Efectivamente, la prueba había sido admitida y el tribunal dispuso lo preciso para su práctica en el juicio oral, atendiendo a la satisfacción del derecho de defensa expresado en su escrito de conclusiones, pero ante la mera suspensión el tribunal procede a verificación del análisis de la prueba propuesta, para comprobar su efectiva necesidad y pertinencia. El tribunal comprueba que los testigos propuestos no eran ni necesarios ni su testimonio hubiera alterado la realidad resultante de la prueba practicada, básicamente la testifical y la documental practicada.

El motivo debe ser desestimado al comprobarse la innecesariedad y falta de pertinencia de la testifical propuesta. Ahora en casación insta la nulidad con el argumento de la admisión de su práctica para el fallo sin justificar la necesidad y posibilidad de su práctica.

SEGUNDO.-En el segundo de los motivos de la oposición denuncia el quebrantamiento de forma del art. 851.1 y 3 de la Ley Procesal Penal, 'ante la declaración como hechos probados que mi representado se hiciera con los títulos de propiedad de los bienes del denunciante'.

El motivo se desestima. El recurrente no designa ni el empleo de términos contradictorios, ni los predeterminantes del fallo, ni denuncia la falta de claridad del relato fáctico, ni la incongruencia en la respuesta a las pretensiones deducidas.

Consecuentemente, el motivo formalizado carece de contenido casacional pues no se ajusta al contenido impugnatorio permitido por el precepto que invoca.

Si lo que quiere denunciar es la ausencia de la precisa actividad probatoria sobre el hecho de la sustracción de documentación, tan solo reseñar que el tribunal no afirma su sustracción sino que aprovechando sus continuas visitas accedió a la documentación , por otro lado pública, de las propiedades de la víctima en los hechos y que el tribunal lo dio por acreditado a partir de la declaración del hijo del perjudicado que recibió del acusado las escrituras de los inmuebles en la estación de autobuses.

El motivo, formalizado a espaldas de la vía impugnatoria empleada, se desestima.

TERCERO.-Analizamos conjuntamente los dos motivos por infracción de ley.

En el cuarto denuncia un error de hecho en la apreciación de la prueba en el que desgrana una argumentación referida a la vía de impugnación y la necesidad de que el documento que acredite el error sea literosuficiente, pues el tribunal de casación no puede realizar una revaloración de la prueba, alegaciones con las que no podemos sino constatar su procedencia. Sin embargo, el motivo no tiene desarrollo alguno. Se limita a encabezar la impugnación afirmando que el error resulta de 'la valoración de la prueba deriva de las propias declaraciones del denunciante, del testigo Victor Manuel y del testigo Felipe', es decir, de prueba personal que carece de la consideración de documento acreditativo del error que denuncia, al estar sometido, como el propio recurrente sostiene, a la valoración desde inmediación del tribunal que la percibe.

En el tercer motivo denuncia un error de derecho por la indebida aplicación del art. 248 del Código Penal 'bien por la no concurrencia del engaño antecedente, bien por la no utilización del engaño en el momento en que se realizaron las distintas operaciones'.

El motivo será estimado. Tal como hemos expuesto en resoluciones precedentes de este Tribunal, los elementos que estructuran el delito de estafa, ( SSTS 220/2010, de 2-3; 752/2011, de 26- 7; 465/2012, de 1-6 o 563/13, de 18-6, 863/2016, de 16 de noviembre, entre muchas otras), son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro y 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, el cual debe estar vinculado con la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva). Entre cada uno de los requisitos establecidos ha de sustanciarse una adecuada relación de causalidad, de manera que el engaño sea causal al error y este al desplazamiento económico y causal al perjuicio.

Con respeto al engaño la jurisprudencia ha subrayado que la nota del engaño bastante es un elemento normativo del tipo de estafa.

El engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 499/2019, de 23 de octubre, con cita de muchas anteriores ha considerado como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

En la mayoría de las ocasiones hemos destacado su idoneidad a partir de un juicio sobre la autorresponsabilidad del perjudicado en defensa de su patrimonio.

Además, y como antes se expuso, es preciso que el engaño sea causal al error en el sujeto pasivo de la estafa y del mismo resulte el desplazamiento patrimonial. En la sentencia 900/2006, de 22 de septiembre, se argumenta que en el delito de estafa no basta con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que resulta normativamente exigido que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose a tal efecto en el art. 248 CP que ello tenga lugar mediante un engaño 'bastante'. Por tanto, el contexto teórico adecuado para resolver los problemas a que da lugar esta exigencia típica es el de la imputación objetiva del resultado, que -como se indica en la sentencia de referencia- parte de la idea de que la mera verificación de una causalidad natural no es suficiente para la atribución del resultado, requiriéndose constatar que la acción haya creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, esto es, que se trate de uno de los resultados que quiere evitar la norma penal. En consecuencia, el juicio de idoneidad del engaño, en orden a la producción del error y a la imputación de la disposición patrimonial perjudicial, comienza a partir de la constatación de que el engaño no es de los socialmente adecuados o permitidos.

En el relato fáctico se afirma que el acusado realizó las conductas de despatrimonialización a partir del empleo de unos poderes en virtud de los cuales el sujeto pasivo confirió autorización en escritura pública que el relato fáctico refiere: 'solicitar, gestionar, obtener y formalizar préstamos con garantía personal, hipotecaria o de cualquier otra naturaleza que le sean concedidos por cualquier banco, caja de ahorros o entidad financiera, con total libertad de pactos y limitado a la cuantía de 50.000 euros. Y otorgar y firmar cuantos documentos públicos o privados sean necesarios o convenientes a los expresados fines, incluso escrituras o documentos de rectificación, aclaración y/ o subsanación...' (poder notarial de 25 de enero de 2007) y poder para 'reconocer deudas y aceptar créditos; hacer y recibir préstamos; pagar y cobrar cantidades; hacer efectivos libramientos; dar o aceptar bienes en pago o para pago avalar y afianzar, constituir hipotecas y toda clase de limitaciones o garantías' (poder de 8 de febrero de 2007)

Con esos poderes, amplios, el acusado, hoy recurrente, realizó el 9 de febrero de 2007, un día después del segundo apoderamiento, una operación en escritura pública consistente en un préstamo con garantía real de una hipoteca de un bien inmueble perteneciente al perjudicado. En otros términos el acusado actuó los poderes conferidos por el sujeto pasivo que había otorgado lo que la propia sentencia denomina un 'poder de ruina'. El desplazamiento consistente en la constitución de la hipoteca sobre un bien inmueble no tiene como causa el engaño, sino la utilización de un poder que le habilitaba para su realización.

La argumentación de la sentencia cifrando el engaño en el hecho de 'acudir a su domicilio diciendo que necesitaba ayuda económica... y a causa de su reiterada insistencia y a su familiaridad por afinidad llevó a este a otorgar a aquel los poderes especial y general obrantes, así como los títulos de propiedad de bienes privativos de Victorino, extraídos por aquel del domicilio conyugal en sus muy frecuentes visitas al mismo...' pone de manifiesto que los poderes son otorgados en virtud de la voluntariedad en su otorgamiento, 'convenció' dice el hecho probado, del que obviamente se arrepintió cunado comprobó el uso que ha realizado del apoderamiento, pero en su otorgamiento medió la convicción de su procedencia.

No existiendo causalidad entre el engaño, que pudo existir, y el acto del apoderamiento, el motivo debe ser desestimado. La disposición de bienes no tiene causa en el engaño sino en el apoderamiento.

Procede con estimación del recurso, dictar segunda sentencia absolutoria del delito de estafa del que venía siendo acusado.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º) Estimarel recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Rodrigo, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid n.º 194/2018, de fecha 8 de octubre de 2018.

2.º) Declarar de oficiolas costas causadas en casación.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García

Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet

RECURSO CASACION núm.: 3545/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

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