Sentencia Penal Nº 371/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 371/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 851/2021 de 05 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 371/2021

Núm. Cendoj: 28079370172021100344

Núm. Ecli: ES:APM:2021:8426

Núm. Roj: SAP M 8426:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

JUS_SECCION17@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0155347

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 851/2021

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 374/2019

JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Manuel E. Regalado Valdés

Don Ignacio U. González Vega

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 371/2021

En Madrid, a cinco de julio de dos mil veintiuno

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel E. Regalado Valdés y don Ignacio U. González Vega ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sandra Osorio Alonso, en nombre y representación de Jorge y por la Procuradora Isabel Bermúdez Iglesias en nombre y representación de Amalia contra la sentencia dictada con fecha 10 de marzo de 2021 en Procedimiento Abreviado 374/2019 por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid; intervino como parte apelada

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel E. Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de marzo de 2021 , se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 374/2019 del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

' PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 17.00 horas del día 19 de octubre de 2018 en la calle Olivar nº 39 de Madrid, los acusado Jorge, con DNI NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Amalia, con DNI NUM001, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuando de común acuerdo, vendieron para su consumo a Prudencio a cambio de 20 euros, sustancia vegetal verde en forma de cogollos, las cual una vez analizada resultó estar compuesta de THC o cannabis, sustancia que no causa grave daño a la salud, arrojando en concreto la sustancia de una de las bolsitas o muestra 1 un peso neto de 1,077 gramos y la sustancia de otra de las bolsitas o muestra 2 un peso neto de 1,089 gramos, habiendo sido valorado el precio de venta por gramos de cada muestra en el mercado negro en 11,63 gramos (23,26 euros en total), siendo los acusados inmediatamente detenidos por los agentes del cuerpo nacional de policía NUM002 y NUM003, quienes asimismo le intervinieron al acusado un billete de 10 euros, siendo dicho billete uno de los entregados al comprador.

SEGUNDO.-. La causa ha estado paralizada por causa no imputable a los acusados desde el Auto de admisión de pruebas el día 18/11/2019 hasta el acto del juicio oral que tuvo lugar el 09/03/2021. '

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Jorge Y Amalia, como autores penalmente responsables de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA anteriormente definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE VEINTICINCO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de dos días en caso de impago del artículo 53 del Código penal.

Se acuerda el decomiso de la sustancia estupefaciente intervenida, a la que se dará el destino legal.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Sandra Osorio Alonso, en nombre y representación de Jorge y por la Procuradora Isabel Bermúdez Iglesias en nombre y representación de Amalia.

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Hechos

UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de lo Penal nº 26 de los de Madrid con fecha 10 de marzo del año 2021, dictó sentencia cuya parte dispositiva era del siguiente tenor "Debo condenar y condeno a Jorge y Amalia, como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública anteriormente definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES y UN DIA DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE VEINTICINCO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de dos días en caso de impago del artículo 53 del Código penal.

Se acuerda el decomiso de la sustancia estupefaciente intervenida, a la que se dará el destino legal.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales".

Por la procuradora Sra. Osorio Alonso en nombre y representación de D. Jorge, y por la procuradora Sra. Bermúdez Iglesias en nombre y representación de Dª. Amalia, se interpuso recurso de apelación contra aquella decisión en el que atendidas las razones en el contenidas terminaban suplicando conforme a su contenido.

El Ministerio Fiscal insta la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO. -Motivos del recurso de apelación.

1.- Recurso de apelación interpuesto por Jorge. Bajo el alegato de error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia-utilizados instrumentalmente para denunciar también indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal-, sostiene el apelante que en su momento manifestó que el día que lo detuvieron, 19 de octubre de 2018, se encontraba en la Calle Olivar de Madrid con Amalia, que era conocida suya del barrio, y es cuando se les acerca un chico, que identificaron como portugués al preguntarles cómo podía llegar al Retiro. Tras explicarle cómo llegar, y después de unos minutos de conversación, se dan la mano en forma de despidida y el chico portugués abandona el lugar. Estas declaraciones vendrían corroboradas por la manifestación de la también investigada, Amalia, la cual dijo, al igual que Jorge, que se hallaban juntos y que se les acercó un chico preguntando por la dirección del Retiro y que no vendieron sustancia alguna. Sigue afirmando el recurrente que los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que declararon en el acto del juicio incurren en contradicciones, toda vez que el agente con carnet NUM002 declaró en la vista que cree recordar que se intercambiaron 'algo' sin especificar concretamente qué era, creyendo que pudiera ser sustancias estupefacientes. En cambio el agente con carnet NUM003 manifestó que vio con total claridad que un varón le intercambiada algo a otro varón a cambio de dinero. Señaló que la distancia que se encontraba respecto de los varones era de 50 metros. Coinciden sin embargo en el billete de 10 euros que le encuentran tras el cacheo al ahora recurrente y no dos billetes de 10 euros como consta en el atestado. Finalmente arguye el apelante que no puede utilizarse como prueba de cargo la manifestación que supuestamente le hizo Prudencio (pretendido comprador) a los agentes, toda vez que no se procedió a su lectura conforme exige el artículo 730 de la LECRIM.

1.1.- Dice la STS 216/2019, de 24 de abril 'vamos a seguir la doctrina resultante de nuestra STS 162/2019, de 26 de marzo , que analiza y declara las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal.

Declara esta Sentencia que debemos adentrarnos en la determinación de las funciones que en esta materia desempeñan los recursos de casación y apelación.

'La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El juez o tribunal presencia lo que se dice y cómo se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.

De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan pruebas distintas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí, y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propiaLECrim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido desde hace muchos años que 'la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo' ( STS 29 de enero de 1988 ). Y también venimos afirmando que el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio 'in dubio pro reo', según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable.

En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º).

En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta'. (...)

'Una vez determinadas las competencias del tribunal de casación en la revisión de los hechos probados, la funcionalidad del principio de presunción de inocencia y el singular régimen de impugnación de las sentencias absolutorias y de las condenatorias en que se pretenda un incremento de la condena, procede analizar el ámbito del recurso de apelación de sentencias condenatorias en lo que se refiere a la impugnación del relato histórico, anticipando, como ya hemos dicho antes, que es más amplio que el del recurso de casación.

En nuestro sistema penal hay dos regulaciones de la apelación penal no del todo coincidentes. La establecida para las sentencias dictadas por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, que permite la revisión del juicio fáctico a través de la vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 846 bis c, apartado e) y la establecida para el resto de sentencias, que se rige por lo dispuesto en los artículos 790a 792 de la LECrim ).

El artículo 790.2 de la ley procesal arbitra como motivos de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran las normas constitucionales y, singularmente, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución .

Por lo tanto, el recurso de apelación regulado en el artículo 790 y siguientes de la LECrimpermite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia. La revisión es más amplia, ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error. Más adelante se irán perfilando los límites de esa revisión.

El recurso de apelación regulado en los artículos 790a 792 de la LECrimse configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva ' [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]' ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la STC 157/1995, de 6 de noviembre , afirmando sobre el recurso de apelación que 'existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 )'.

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril ; 105/2003, de 2 de junio ; y 136/2006, de 8 de mayo ).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE(por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril ).

En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )'.

El Tribunal de apelación puede abordar tanto el alegato de vulneración de presunción de inocencia, como el de error en la apreciación de la prueba. No es fácil precisar qué supone exactamente uno y el otro. A modo de síntesis podríamos afirmar que la invocación del derecho a la presunción de inocencia supone revisar la legalidad y suficiencia de la prueba de cargo y la racionalidad de su valoración por el 'iudex a quo'. El error en la apreciación de la prueba permite repasar la valoración de cada uno de los concretos medios de prueba examinados en la instancia con plena cognitio por parte del Tribunal de apelación. Ahora bien, respetando las conclusiones que dependan exclusivamente de la inmediación.

1.2.- En la sentencia apelada se razona" frente a dicha declaración, contamos con la ratificación en juicio de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, quienes manifiestan que, el día de los hechos, vieron a los acusados realizar un pase de los que parecían ser sustancias estupefacientes.

Así el agente NUM002 ratificó el atestado y manifestó que el día 19 de octubre de 2018 se encontraban en la esquina de la calle Olivar con Lavapiés que vieron a tres personas hablando entre ellos, y vieron claramente que uno daba una bolsita y otro le daba dinero, que él y su compañero se fueron a por ellos, que él paró al comprador y le encontró las dos bolsitas de marihuana reconociéndoles que las acababa de comprar, a cambio de 20 euros. El agente con rotundidad manifestó que lo vio perfectamente el paso (sic), que vio como el varón entregaba algo al otro varón y éste le daba dos billetes, y como la mujer vigilaba mirando a todos lados. Señaló que estaban a unos 12 o 15 metros de ellos. El agente reconoció que solo le encontraron al varón un billete de 10 euros.

En igual sentido el agente de policía nacional NUM003 afirmó que vieron a dos hombres y una mujer, que ella controlaba el tema y señor hizo el intercambio con la otra persona. Señaló el agente que él se quedó con los dos acusados y su compañero se fue con el comprador, que en el cacheo realizado al varón le encontraron 10 euros. Afirmó al agente que vio con total claridad con el varón le daba algo al otro a cambio de dinero. A preguntas de la defensa precisó que se trataba de una zona de intercambio de drogas, que el comprador les reconoció la compra de dos bolsitas de marihuana y que ellos vieron claramente el intercambio de algo, que no podía precisar que era porque estaban a unos cincuenta metros".

1.3.- Hemos revisado el soporte de grabación de la vista y concluimos que la Juzgadora no ha incurrido en error alguno de valoración de la prueba, ni tampoco ha vulnerado con su resolución el principio de presunción de inocencia puesto que aquélla se sustenta en prueba lícita, válidamente incorporada a la causa, y ha sido racionalmente valorada.

Los dos primeros agentes que declararon en el plenario-fundamentalmente el primero de ellos-relata con absoluta claridad que observa el intercambio de bolsitas y dinero. Si, con posterioridad, se interviene a uno de los varones las bolsas que contienen la sustancia descrita en el hecho probado, y al otro, un billete de 10 €, concluir, como ha hecho la Juez, que lo producido fue un intercambio de droga por dinero, no es una inferencia absurda, ilógica, o arbitraria.

La circunstancia de que no se produzca una coincidencia absoluta en la declaración de los dos testigos de cargo, no la priva de eficacia incriminatoria. Primeramente porque tiene lugar sobre extremos no relevantes de los hechos. En segundo término y sobre todo, porque responde a la distinta percepción que cada persona tiene de un suceso y que viene condicionada por la visión del mismo, sentido de la distancia, y recuerdo.

Insistimos. Lo que relatan los agentes es que ven a un varón que entrega a otro lo que les parece una bolsita y recibe a cambio dinero. Si después se ocupan a uno de los varones (el que entrega el dinero), dos bolsitas de marihuana y al otro (el que había hecho entrega de las bolsitas) el billete, concluir el acto de tráfico es una inferencia razonable con la correlativa desestimación del recurso de apelación que aquí nos ocupa.

2.- Recurso de apelación interpuesto por Amalia. Bajo el acápite de vulneración del principio de presunción de inocencia, insiste esta apelante en los mismos argumentos impugnatorios vertidos por el otro recurrente y que más arriba hemos examinado.

A cuanto ya hemos razonado únicamente añadiremos que lo relevante-en relación con lo declarado por los Policías- son las manifestaciones prestadas por los agentes en el acto del juicio. Desde tal antecedencia realizaremos dos precisiones:

2.1.- Que la confirmación de la sentencia apelada trae causa de la valoración del testimonio de los Policías que prestaron declaración en el acto del juicio sobre la base de lo que ellos vieron, y no de lo que hubiera podido manifestarles el comprador de la sustancia que no compareció a dicho acto.

2.2.- Que dichos agentes (sobre todo-insistimos- el primero de ellos), relata con total claridad que observó el intercambio de las bolsitas por billetes. Si posteriormente se ocupa a uno de los varones (al que el agente vio entregar las bolsitas), un billete de 10 euros) y al otro ( el que hizo entrega de dinero), la sustancia, deducir de ello un acto de tráfico, insistimos hasta la saciedad, es un inferencia razonable.

Finalmente la coautoría de la ahora recurrente resulta de la ejecución de labores vigilancia en el acto de tráfico. Así lo refieren los testigos en el plenario, precisando incluso el primero de ellos, que la acusada se quedó sorprendida cuando vio el coche policial y le dijo algo a su compañero.

Desestimaremos también este segundo recurso de apelación y confirmaremos la sentencia apelada.

TERCERO.-Costas.

No apreciándose temeridad o mala fe en los recurrentes, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la procuradora Sra. Osorio Alonso en nombre y representación de D. Jorge, y por la procuradora Sra. Bermúdez Iglesias en nombre y representación de Dª. Amalia, contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2021 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 DE MADRID, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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