Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 371/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 874/2021 de 06 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SIERRA FERNANDEZ, JOSE
Nº de sentencia: 371/2021
Núm. Cendoj: 28079370232021100337
Núm. Ecli: ES:APM:2021:8563
Núm. Roj: SAP M 8563:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934423,914934456
Fax: 914934639
GRUPO 5
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0166896
Procedimiento Abreviado 308/2019
Apelante: Dña. Virginia
En Madrid, a 6 de julio de 2021.
de 2021 (aclaración auto de 18 de mayo de 2021). Impugnando el recurso el MINISTERIO FISCAL y la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Tartiere Lorenzo en nombre de Don Juan Luis, asistido por el Letrado Don Bernardo Rodríguez García que se adhirió al mismo formulando pretensión propia.
Antecedentes
Y el
lesiones y de 2.700 euros por las secuelas, más los intereses legales. Con responsabilidad civil subsidiaria del titular del establecimiento Fidel.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
El recurrente Doña Virginia, muestra su disconformidad con la sentencia dictada en las presentes actuaciones, interesando el dictado de un pronunciamiento por el que se le absuelva del delito, alegando infracción de las normas del procedimiento por aplicación indebida del artº147 1 C.P, error en la apreciación de las pruebas, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE). Argumenta respecto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la aplicación indebida del artº 147.1 CP que no se ha acreditado la culpabilidad de Virginia, estimando que la decisión del Juzgador no es coherente ni razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia y reglas de la lógica, y la motivación fáctica no alcanza el estándar exigible y resulta insuficiente para avalar la condena. Mantiene que el Juzgador 'a quo' no ha tenido en cuenta ninguna de las declaraciones vertidas en el plenario por ninguno de los intervinientes, y se ha basado únicamente para su fallo condenatorio en el atestado policial inicial. Cuestión que se haya tenido en consideración la declaración de Juan Luis, sobre la agresión sufrida en la cabeza, con una botella por parte de la investigada, ni sobre la paliza que le propinaron terceras personas intervinientes, ni sobre el robo/hurto de sus objetos personales como tampoco las manifestaciones de la investigada, sobre su inocencia y de los testigos sobre el estado de embriaguez en que se encontraba el perjudicado. Añade que a sentencia tampoco refiere consideración alguna a la diferencia de edad y complexión física. Interesa se dicte sentencia, revocando la impugnada, absolviendo a Virginia de la condena impuesta.
Por su parte DON Juan Luis, se opone al recurso rechazando los motivos del mismo y a su vez impugna la sentencia en cuanto a la inaplicación de la ipo agravado del art.148.1 CP y respecto de la fundamentación jurídica sobre el estado de embriaguez del agredido. Suplica que se le tenga por opuesto al recurso de apelación interpuesto, por adherido al recurso y se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto Virginia, y acogiendo el interpuesto por esta parte se revoque la del Juzgado en el sentido de condenar a Virginia como autora responsable de un delito de lesiones ya definido, con la circunstancia agravante del artículo 148.1 del CP a la pena de tres años de prisión, excluyendo de la fundamentación jurídica de la sentencia la atribución a Juan Luis el estado de embriaguez que se le supone, con expresa imposición de las costas.
El MINISTERIO FISCAL impugna el recurso, interesa la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución, al entenderla ajustada a Derecho, por sus propios fundamentos, resultantes de la aplicación del principio de libre valoración de la prueba que rige en nuestro sistema jurídico procesal penal ( art. 741LECr), sin que se aprecie en la sentencia recurrida razonamientos ilógicos o arbitrarios que justificaran una interpretación diferente de las pruebas válidamente practicadas en el acto del juicio oral. Mantiene que en el presente caso, y de la lectura de la sentencia que se recurre, a la vista del contenido de los razonamientos jurídicos, la apreciación que ha hecho el Juzgador de la prueba practicada en la vista oral, no es ilógica ni arbitraria y han llevado al Juzgador necesariamente a dictar un fallo condenatorio respecto de Virginia condena que coincide en cuanto a la calificación con la petición solicitada por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, no así la pena solicitada.
La conclusión condenatoria que es la que es objeto del recurso de apelación interpuesto se concreta por el Juzgador de instancia respecto a los hechos ocurridos sobre las 2:45 horas del día 19 de octubre de 2017, en el local de alterne 'Antología', sito en el Paseo de la Castellana nº 129 de Madrid, cuando se produjo una discusión entre la acusada, encargada del establecimiento, y el cliente Juan Luis, en el curso de la cual le propinó un golpe en la cabeza, causándole una herida incisa en región frontal izquierda, herida en comisura bucal y contusiones, precisando la primera de sutura con seda quirúrgica y tardó en curar 7 días, dos de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz frontal izquierda de 3 cms,
El recurso contra la sentencia va dirigido a mantener la inexistencia de prueba de cargo suficiente para ser condenado alegando la vulneración del art. 24CE relativo a la presunción de inocencia y además de error en la valoración de la prueba, así como indebida aplicación del art. 147.1 del CP.
Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo
válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).
Se ha de añadir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el marco del debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).
El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007 ) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a)
concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).
La Juzgadora entiende que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada, y determina que consiste en la declaración prestada por el testigo víctima, Don Juan Luis. Examina su declaración exponiendo que declaró que fue al local a tomar una cerveza, que llegó sobre la 1 de la noche y estaría media hora, que se le acercó una señorita y estuvieron hablando, que ella le dijo si le invitaba a una copa y si quería compañía, y al contestarle que no, se puso agresiva, le insultó, le dijo que para qué iba a ese local, cogió su móvil, luego lo dejó en una mesa, le dijo que se fuera y le empujó, que ella agarró la botella de cerveza que estaba tomando y con ella le golpeó en la cabeza, que luego llegaron más personas que le dieron una paliza, con patadas y puñetazos, salió a la calle, llamó a la policía y cuando llegó la ambulancia perdió el conocimiento, luego cuando se recuperó, la policía le mostró a la acusada y la identificó. El testigo manifestó que había estado cenando y tomó dos cervezas y algo de vino, y se encontraba bien, y en el altercado perdió una medalla, la alianza, un reloj Cartier, se rompieron sus gafas, y tuvo que llevar la ropa al tinte. Añade que el testigo tuvo unas lesiones, constatadas por los informes médicos y el del Médico Forense (folio 75), y los agentes de PN NUM000 y NUM001 declararon fueron comisionados porque había un hombre en la calle que sangraba, al acercarse ellos se desmayó, por lo que llamaron a una ambulancia, y al recuperarse les dijo que dentro del local una mujer del Este de Europa le rompieron una botella en la cabeza, y luego reconoció a la acusada. Añade la Juzgadora, que también afirmaron los policías que la acusada les dijo que el testigo había bebido mucho alcohol, que se durmió en el local y al despertarse le dijeron que se fuera, él la insultó y la dio un bofetón, y ella le propinó un rodillazo en la cabeza, entraron en el local pero estaba muy oscuro y no vieron nada, y tampoco identificaron a más personas; el primero de los agentes manifestó que aunque no conste en el atestado le pareció que el lesionado estaba bebido, y el segundo afirmó que tenía síntomas de embriaguez, que no articulaba bien las palabras, no se tenía en pie y se desmayó por la embriaguez, y en ese momento no dijo a los agentes nada sobre la pérdida de objetos.
La Juzgadora valora también la declaración de la acusada Virginia, que declaró que el testigo estaba muy borracho y molestaba a las chicas, se durmió dos horas, al despertarse estaba muy violento, quería más copas, importunar a las trabajadoras, la insultó y ella le quiso echar, quiso pegar a una de las empleadas, perdió el equilibrio y se cayó al suelo, pero ella no le golpeó, no le dio un rodillazo ni con una botella, y no había ninguna botella rota.
Con ello en la sentencia impugnada, la Juzgadora aceptando la existencia de diferentes versiones ofrecidas por la acusada y el testigo, únicas personas que han declarado sobre los hechos pues no fue filiada ninguna otra persona que pudiera haber estado presente, de las pruebas practicadas en el plenario, mantiene que resulta acreditado que la lesión sufrida por el testigo fue causada por la acusada, pues no solo lo ha manifestado aquél en todas sus declaraciones, sino que la acusada, ante la policía, ofreció una explicación de la herida que presentaba el testigo, admitiendo habérsela causado ella. Lo que en definitivo supone otorgar credibilidad a la versión de los
hechos mantenida por la victima salvo en relación a que el golpe se propinara con una botella, no considerando convincente la declaración del testigo en este extremo. Por ello estima que no se puede considerar acreditado el modo de causarse la lesión, dadas las contradicciones de las demás afirmaciones del testigo, quien, por otra parte, a pesar de referir que perdió varios efectos valiosos, no ha acreditado que ello tuviera lugar en ese incidente. Por ello, considera que esta declaración es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia de la acusada en cuanto a que fue ella la causante de la lesión. La Juzgadora, concluye que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones. Exponiendo correctamente los elementos del tipo penal en el fundamento jurídico tercero.
En el acto de juicio, conforme se ha comprobado visualizando su desarrollo, se practicó la prueba con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE que ampara al acusado. Esta prueba consistió en la declaración de la acusada, la testifical de dos agentes de la policía que acudieron la lugar que ratificaron el atestado, declaro como testigo la doctora que emitió el informe al folio 34, no se impugnaron el resto de los informes médicos obrantes, ello junto con la documental dada por reproducida. La defensa del acusado en su defensa argumentó básicamente las alegaciones que reitera en esta instancia al recurrir la sentencia, que por tanto fueron examinadas en el plenario. La sentencia impugnada valora que los hechos que declara probados son constitutivos de un delito del art. 147.1 del CP, manteniendo que existe prueba de cargo suficiente enervadora del principio de presunción de inocencia reconocido constitucionalmente a la acusada y considerarle responsable criminalmente en concepto de autor del delito de lesiones. Detallando la Magistrada de forma concreta en la sentencia, la valoración de la prueba y sus conclusiones, determinando que la acusada debía ser objeto del reproche penal en base a la prueba que conforme se razona en la sentencia impugnada reúne los presupuestos y requisitos establecidos para determinar el tipo penal en que incurrió la acusada. Descartando en esto último, la pretensión de la acusación de considerar en su escrito de acusación y en esta alzada al plantear su impugnación y adhesión al recurso, la existencia del tipo agravado del art 148.1º del CP. La aplicación del art. 148 del CP
quedaría excluida al no haberse acreditado que la agresión fuera con una botella. No se encuentra razón tampoco en base a todas las consideraciones realizadas anteriormente y la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo, para estimar la pretensión de la acusación en relación con la embriaguez del Sr. Juan Luis
En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico, por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso en relación a la valoración probatoria, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, procede desestimar el recurso interpuesto.
En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,
Fallo
Que
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
